Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil siete (2007).-

ASUNTO: AP21-L-2007-001655.-

PARTE ACTORA: R.V.R.D.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.846.527.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados N.R., E.G. y D.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el número 76.626.-

PARTE DEMANDADA: EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE ARABE SIRIA.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 19-10-2007, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que la actora ingreso en la Embajada Árabe Siria, en fecha 01 de diciembre de 1982, con un ingreso mensual de Bs. 2.500,00 bolívares según contrato Nº 12 de fecha 01 de diciembre del año 1982.

Que en fecha 06 de febrero de 2006, la accionante presentó dolor lumbar, diagnosticándosele signos degenerativos.

Que los reposos médicos son de clínicas privadas, por cuanto nunca fue inscrita en el servicio del Seguro Social obligatorio, ni en una póliza de seguro de hospitalización cirugía y maternidad, que pudiera prestarle seguridad social, por lo que se le genero un daño emergente y lucro cesante por la cantidad de Bs. 50.000.000,00.

Que a consecuencia de los reposos, fue despedida sin estar incursa en causal de despido, lo que trajo como consecuencia el no poder seguir asistiendo periódicamente a las consultas en clínicas privadas.

Que por todo lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.23.636.252,00

Intereses sobre Prestaciones sociales Bs. 25.991.008,99

Vacaciones vencidas periodo 2006-2007 Bs. 2.792.334,00

Bono de vacaciones vencidas Bs. 977.298,00

Diferencia de sueldo dejado de percibir Bs. 28.276.803,32

Interés sobre sueldos Bs. 543.516,51

Sueldo dejado de cancelar desde el primero de marzo del año 2006 Bs.5.770.712,00

Horas extras años 2004 y 2005 Bs. 1.343.958,00

Indemnización artículo 125 L.O.T 150 días X 46.538,90 Bs. 6.980.835,00

Paro Forzoso por despido Bs. 4.188.501,00

Incapacidad Laboral Bs. 81.675.769,50

Discapacidad Laboral artículo 82 LOPCYMAT Bs. 117.278.028,00

Total Bs. 306.435.851,32

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANADADA

La parte demandada no dio contestación a la demanda.

ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió elementos probatorios.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A los folios 62 al 66 del presente expediente, se refleja comunicación emitida por la accionante de fecha 03 de julio de 2006, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores Dirección de Protocolo Dirección de Inmunidades y Privilegios, este Tribunal la desestima, por cuanto carece de firma y sello de acuse de recibo por parte de la demandada, y en aplicación del Principio de Alteridad de la prueba según el cual nadie puede hacer valer una prueba emanada de si a favor de si mismo. Así se decide.

A los folios 67 del presente expediente, se refleja información del portal de internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde evidencia que la accionante egreso 08/07/1982 de la empresa Prensa Latina, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se decide.

Al folio 68 del presente expediente, se refleja informe médico, este Tribunal la desecha por cuanto dicha documental no fue ratificada por el tercero. Así se decide.

A los folios 69 al 71 del presente expediente, se refleja cuadro sobre cálculos de prestaciones sociales de antigüedad, este Tribunal la desecha por no es oponible a la contraparte por no encontrarse suscrito por la accionada. Así se decide.

Al folio 72 del presente expediente, se refleja copia del contrato de trabajo de fecha 01-12-1982, este Tribunal la desecha por no es oponible a la contraparte por no encontrarse suscrito por la accionada. Así se decide.

Al folio 73 del presente expediente, se refleja copia de constancia de trabajo, de fecha 22-07-2002, este Tribunal le confiere valor probatorio de acuerdo a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se desprende el cargo desempeñado y el salario devengado por la actora.

A los folios 74 y 75 del presente expediente, se refleja copia de hoja de asistencia del personal, este Tribunal observa que no cumple con los requisitos del art. 185 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente conforme al art. 11 LOPTRA, ello por cuanto está extendido en idioma distinto al Castellano. Así se decide.

Al folio 76 del presente expediente, se refleja copia de Resolución de fecha 16-04-2006, emanada de la Embajada de la República Árabe Siria, este Tribunal le confiere valor probatorio de acuerdo a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se evidencia que se da por terminada la relación.

A los folios 77 al 89 del presente expediente, se refleja informe médico y constancias médicas, las cuales este Tribunal la desecha por cuanto no fueron ratificadas por el tercero. Así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE

Manifestó la parte actora que ella era secretaria del embajador, que se desempeñaba en el área administrativa de la embajada, en sus relaciones con el Ministerio de Relaciones Exteriores, y los otros entes gubernamentales, las recepciones, la agenda personal del embajador, que la oficina laboraban 4 personas, que los muebles estaban deteriorados, que no tenían horario para comer, que entraba a las 8:00 a.m. y salían a veces hasta las 8:00 p.m., que denunció el hecho de que no pagaran IVSS y se traslado un inspector el cual estuvo reunido con encargado de negocios para ese momento, les dijo que no les correspondía, que hicieran un seguro que tenían que pagar ellos, que tenía 7 meses de reposo y en febrero la sacaron de nómina de pago, la sacaron como renunciada, que casi no puede caminar, que su situación es mala, que tuvo que ir a un médico pago por no tener seguro, que ella no puede seguir trabajando y no pudo lograr la incapacidad por no estar asegurada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora antes de entrar a dilucidar el fondo de la controversia hace la siguiente consideración, tal como lo ha asentado tanto la doctrina y la jurisprudencia la cual convergen en que los Estados extranjeros no pueden ser demandados ante los tribunales venezolanos, si el hecho que motivó la demanda fue producido dentro de las funciones soberanas del Estado (acta iure imperii). Por el contrario, si el Estado extranjero actuó como lo haría cualquier persona de derecho privado (acta iure gestionis), estaría sometido a la jurisdicción de los Tribunales venezolanos.

Por cuanto la presente demanda, se encuentra circunscrita al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, concluye esta Sentenciadora que la actuación del Estado demandado se encuentra fuera del ámbito de sus funciones soberanas y nada tiene que ver con la esencia de su actividad gubernamental, por lo que el Juez venezolano sí tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda. Así se decide.

Establecido lo anterior, esta Sentenciadora pasa a dilucidar el fondo de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria. En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

b) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que contengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Ahora bien, el tema controvertido se encuentra circunscrito en determinar la procedencia o no de los conceptos por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y conforme a los criterios asentados por los Juzgados Primero y Tercero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, tal como consta en el asunto signado con la nomenclatura AP21-R-2006-000728, en la cual fijo el siguiente criterio:

Conforme al principio de rectoría del juez (artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), esta Alzada observa que la presente demanda, es incoada contra la Embajada de la República de Corea en Venezuela, es decir, contra un Estado de la comunidad internacional, con el cual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como órgano público del Estado Venezolano, nos corresponde tener, en nuestro criterio ponderado, tener en cuenta los principios rectores de las relaciones internacionales, especialmente el referido a la Igualdad entre los Estados, lo cual implica que se le tenga al Estado demandado con las prerrogativas procesales inherentes al Estado Venezolano

.

Con base a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora aplicando los artículos 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, los cuales imponen a los funcionarios judiciales el acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República, hace que ante la incomparecencia de la parte demandada a la presente audiencia, se entiende contradicha la misma, pero tal contradicción debe entenderse que es de manera pura y simple, por cuanto la demandada no alego ni probó nada que la favorezca.

En atención a ello, se pasa a revisar y al analizar los alegatos desarrollados por la parte actora, así como las pruebas evacuadas en la presente audiencia, de las que se evidenció: el reconocimiento de la prestación de servicio, quedando controvertido, la fecha de terminación de la relación laboral, el pago de las prestaciones sociales y los otros conceptos demandados.

De acuerdo a la forma en que fue contestada la demanda, la carga de la prueba correspondió a la parte demandada, pero referente a las horas extras, paro forzoso, incapacidad laboral y discapacidad laboral, la carga de la prueba correspondió a la parte actora, por exceder estos a los conceptos convencionales de Ley.

Revisado todos los conceptos y analizado los elementos probatorios cursantes en autos, se evidencia que la carga de las horas extras, paro forzoso, incapacidad laboral y discapacidad laboral, daño emergente y lucro cesante y daño moral correspondió a la parte actora, quien no logro demostrar su procedencia, ya que no existen pruebas en autos, que lleven a forma la convicción de esta Juzgadora, para llegar a establecer la existencia de un hecho ilícito, que genere los daños reclamados, de igual forma, no logró demostrar que trabajara horas en exceso de las convencionales, por cuanto no hay pruebas que lo demuestren acompañadas a los autos, en cuanto a la supuesta enfermedad ocupacional, era carga de la actora el demostrar que el padecimiento de la enfermedad que sufrió para el momento del termino de la relación laboral fue de origen ocupacional, quien no cumplió con su carga de demostrarle al tribunal la causa u origen de la misma, razones estas por las que se niegan estos pedimentos. Así se decide.

Con respecto a los demás conceptos demandados, se acuerdan los mismos en los términos demandados, para lo cual el experto designado al efecto, tomará como fecha de inicio de la relación laboral 01-12-1982, y fecha de terminación 16-04-2006, correspondiéndole por antigüedad sus intereses, desde 01-12-1982 de acuerdo con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se estimaran 30 días por año. El segundo corte se hará a partir del 19-07-1997 hasta el 16-04-2006, tomando como base salarial el dado en el escrito libelar, de los cuales para la estimación del salario integral, deberá calcular la alícuota de utilidades a razón de 15 días por año, el cual se divide por los meses del año, 15 entre 12 da un resultado de 1,25 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 1,25 entre 30 da 0,04 que corresponde a la alícuota de utilidades, ésta debe multiplicarse por el salario normal devengado, lo cual arroja la alícuota correspondiente. Para la alícuota del bono vacacional, le corresponde el pago según lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que para el año 1997 le corresponden 21 días por año, el cual se divide por los meses del año, 21 entre 12 da un resultado de 1,75 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 1,75 entre 30 da 0,058 que corresponde a la alícuota del bono vacacional, ésta debe multiplicarse por el salario normal devengado, estos resultados que corresponde a las alícuotas de utilidades y bono vacacional debe sumarse por el salario normal diario, para obtener el salario diario integral, monto este que será estimado a través de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto designado por el tribunal que va a ejecutar, de igual forma deberá calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, y así se decide.-

En cuanto a las vacaciones, según lo planteado en el escrito libelar le corresponden 30 días por salario diario de BS. 46.538,00 por Bs. 1.396.140,00, por bono vacacional 21 días por Bs. 977.298,00, sueldo dejado de percibir desde el 01-03-2006 hasta el 16-04-2006 por salario diario de BS. 46.538,00 por Bs. 2.094.210,00, referente a la indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado, la misma se calculará con el último salario integral a razón de 150 días de salario integral por indemnización por despido injustificado y 90 días de indemnización sustitutiva del preaviso. Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano R.V.R.D.R. contra la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA ARABE SIRIA.-

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de la antigüedad sus intereses, vacaciones, bono vacacional, sueldo dejado de percibir hasta el 16-04-2006, indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado, cuyas determinaciones para la realización de la experticia serán establecidas en la motiva del presente fallo.-

TERCERO

Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, desde la fecha de extinción del vinculo 16-04-2006, hasta la sentencia definitiva, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de los conceptos considerados en el presente fallo.-

CUARTO

Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será calculada a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

No hay condenatoria en costa de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ,

A.G..

EL SECRETARIO,

G.I.

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

G.I.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil siete (2007).-

ASUNTO: AP21-L-2007-001655.-

PARTE ACTORA: R.V.R.D.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.846.527.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados N.R., E.G. y D.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el número 76.626.-

PARTE DEMANDADA: EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE ARABE SIRIA.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 19-10-2007, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que la actora ingreso en la Embajada Árabe Siria, en fecha 01 de diciembre de 1982, con un ingreso mensual de Bs. 2.500,00 bolívares según contrato Nº 12 de fecha 01 de diciembre del año 1982.

Que en fecha 06 de febrero de 2006, la accionante presentó dolor lumbar, diagnosticándosele signos degenerativos.

Que los reposos médicos son de clínicas privadas, por cuanto nunca fue inscrita en el servicio del Seguro Social obligatorio, ni en una póliza de seguro de hospitalización cirugía y maternidad, que pudiera prestarle seguridad social, por lo que se le genero un daño emergente y lucro cesante por la cantidad de Bs. 50.000.000,00.

Que a consecuencia de los reposos, fue despedida sin estar incursa en causal de despido, lo que trajo como consecuencia el no poder seguir asistiendo periódicamente a las consultas en clínicas privadas.

Que por todo lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.23.636.252,00

Intereses sobre Prestaciones sociales Bs. 25.991.008,99

Vacaciones vencidas periodo 2006-2007 Bs. 2.792.334,00

Bono de vacaciones vencidas Bs. 977.298,00

Diferencia de sueldo dejado de percibir Bs. 28.276.803,32

Interés sobre sueldos Bs. 543.516,51

Sueldo dejado de cancelar desde el primero de marzo del año 2006 Bs.5.770.712,00

Horas extras años 2004 y 2005 Bs. 1.343.958,00

Indemnización artículo 125 L.O.T 150 días X 46.538,90 Bs. 6.980.835,00

Paro Forzoso por despido Bs. 4.188.501,00

Incapacidad Laboral Bs. 81.675.769,50

Discapacidad Laboral artículo 82 LOPCYMAT Bs. 117.278.028,00

Total Bs. 306.435.851,32

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANADADA

La parte demandada no dio contestación a la demanda.

ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió elementos probatorios.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A los folios 62 al 66 del presente expediente, se refleja comunicación emitida por la accionante de fecha 03 de julio de 2006, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores Dirección de Protocolo Dirección de Inmunidades y Privilegios, este Tribunal la desestima, por cuanto carece de firma y sello de acuse de recibo por parte de la demandada, y en aplicación del Principio de Alteridad de la prueba según el cual nadie puede hacer valer una prueba emanada de si a favor de si mismo. Así se decide.

A los folios 67 del presente expediente, se refleja información del portal de internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde evidencia que la accionante egreso 08/07/1982 de la empresa Prensa Latina, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se decide.

Al folio 68 del presente expediente, se refleja informe médico, este Tribunal la desecha por cuanto dicha documental no fue ratificada por el tercero. Así se decide.

A los folios 69 al 71 del presente expediente, se refleja cuadro sobre cálculos de prestaciones sociales de antigüedad, este Tribunal la desecha por no es oponible a la contraparte por no encontrarse suscrito por la accionada. Así se decide.

Al folio 72 del presente expediente, se refleja copia del contrato de trabajo de fecha 01-12-1982, este Tribunal la desecha por no es oponible a la contraparte por no encontrarse suscrito por la accionada. Así se decide.

Al folio 73 del presente expediente, se refleja copia de constancia de trabajo, de fecha 22-07-2002, este Tribunal le confiere valor probatorio de acuerdo a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se desprende el cargo desempeñado y el salario devengado por la actora.

A los folios 74 y 75 del presente expediente, se refleja copia de hoja de asistencia del personal, este Tribunal observa que no cumple con los requisitos del art. 185 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente conforme al art. 11 LOPTRA, ello por cuanto está extendido en idioma distinto al Castellano. Así se decide.

Al folio 76 del presente expediente, se refleja copia de Resolución de fecha 16-04-2006, emanada de la Embajada de la República Árabe Siria, este Tribunal le confiere valor probatorio de acuerdo a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se evidencia que se da por terminada la relación.

A los folios 77 al 89 del presente expediente, se refleja informe médico y constancias médicas, las cuales este Tribunal la desecha por cuanto no fueron ratificadas por el tercero. Así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE

Manifestó la parte actora que ella era secretaria del embajador, que se desempeñaba en el área administrativa de la embajada, en sus relaciones con el Ministerio de Relaciones Exteriores, y los otros entes gubernamentales, las recepciones, la agenda personal del embajador, que la oficina laboraban 4 personas, que los muebles estaban deteriorados, que no tenían horario para comer, que entraba a las 8:00 a.m. y salían a veces hasta las 8:00 p.m., que denunció el hecho de que no pagaran IVSS y se traslado un inspector el cual estuvo reunido con encargado de negocios para ese momento, les dijo que no les correspondía, que hicieran un seguro que tenían que pagar ellos, que tenía 7 meses de reposo y en febrero la sacaron de nómina de pago, la sacaron como renunciada, que casi no puede caminar, que su situación es mala, que tuvo que ir a un médico pago por no tener seguro, que ella no puede seguir trabajando y no pudo lograr la incapacidad por no estar asegurada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora antes de entrar a dilucidar el fondo de la controversia hace la siguiente consideración, tal como lo ha asentado tanto la doctrina y la jurisprudencia la cual convergen en que los Estados extranjeros no pueden ser demandados ante los tribunales venezolanos, si el hecho que motivó la demanda fue producido dentro de las funciones soberanas del Estado (acta iure imperii). Por el contrario, si el Estado extranjero actuó como lo haría cualquier persona de derecho privado (acta iure gestionis), estaría sometido a la jurisdicción de los Tribunales venezolanos.

Por cuanto la presente demanda, se encuentra circunscrita al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, concluye esta Sentenciadora que la actuación del Estado demandado se encuentra fuera del ámbito de sus funciones soberanas y nada tiene que ver con la esencia de su actividad gubernamental, por lo que el Juez venezolano sí tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda. Así se decide.

Establecido lo anterior, esta Sentenciadora pasa a dilucidar el fondo de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria. En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

b) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que contengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Ahora bien, el tema controvertido se encuentra circunscrito en determinar la procedencia o no de los conceptos por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y conforme a los criterios asentados por los Juzgados Primero y Tercero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, tal como consta en el asunto signado con la nomenclatura AP21-R-2006-000728, en la cual fijo el siguiente criterio:

Conforme al principio de rectoría del juez (artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), esta Alzada observa que la presente demanda, es incoada contra la Embajada de la República de Corea en Venezuela, es decir, contra un Estado de la comunidad internacional, con el cual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como órgano público del Estado Venezolano, nos corresponde tener, en nuestro criterio ponderado, tener en cuenta los principios rectores de las relaciones internacionales, especialmente el referido a la Igualdad entre los Estados, lo cual implica que se le tenga al Estado demandado con las prerrogativas procesales inherentes al Estado Venezolano

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Con base a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora aplicando los artículos 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, los cuales imponen a los funcionarios judiciales el acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República, hace que ante la incomparecencia de la parte demandada a la presente audiencia, se entiende contradicha la misma, pero tal contradicción debe entenderse que es de manera pura y simple, por cuanto la demandada no alego ni probó nada que la favorezca.

En atención a ello, se pasa a revisar y al analizar los alegatos desarrollados por la parte actora, así como las pruebas evacuadas en la presente audiencia, de las que se evidenció: el reconocimiento de la prestación de servicio, quedando controvertido, la fecha de terminación de la relación laboral, el pago de las prestaciones sociales y los otros conceptos demandados.

De acuerdo a la forma en que fue contestada la demanda, la carga de la prueba correspondió a la parte demandada, pero referente a las horas extras, paro forzoso, incapacidad laboral y discapacidad laboral, la carga de la prueba correspondió a la parte actora, por exceder estos a los conceptos convencionales de Ley.

Revisado todos los conceptos y analizado los elementos probatorios cursantes en autos, se evidencia que la carga de las horas extras, paro forzoso, incapacidad laboral y discapacidad laboral, daño emergente y lucro cesante y daño moral correspondió a la parte actora, quien no logro demostrar su procedencia, ya que no existen pruebas en autos, que lleven a forma la convicción de esta Juzgadora, para llegar a establecer la existencia de un hecho ilícito, que genere los daños reclamados, de igual forma, no logró demostrar que trabajara horas en exceso de las convencionales, por cuanto no hay pruebas que lo demuestren acompañadas a los autos, en cuanto a la supuesta enfermedad ocupacional, era carga de la actora el demostrar que el padecimiento de la enfermedad que sufrió para el momento del termino de la relación laboral fue de origen ocupacional, quien no cumplió con su carga de demostrarle al tribunal la causa u origen de la misma, razones estas por las que se niegan estos pedimentos. Así se decide.

Con respecto a los demás conceptos demandados, se acuerdan los mismos en los términos demandados, para lo cual el experto designado al efecto, tomará como fecha de inicio de la relación laboral 01-12-1982, y fecha de terminación 16-04-2006, correspondiéndole por antigüedad sus intereses, desde 01-12-1982 de acuerdo con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se estimaran 30 días por año. El segundo corte se hará a partir del 19-07-1997 hasta el 16-04-2006, tomando como base salarial el dado en el escrito libelar, de los cuales para la estimación del salario integral, deberá calcular la alícuota de utilidades a razón de 15 días por año, el cual se divide por los meses del año, 15 entre 12 da un resultado de 1,25 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 1,25 entre 30 da 0,04 que corresponde a la alícuota de utilidades, ésta debe multiplicarse por el salario normal devengado, lo cual arroja la alícuota correspondiente. Para la alícuota del bono vacacional, le corresponde el pago según lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que para el año 1997 le corresponden 21 días por año, el cual se divide por los meses del año, 21 entre 12 da un resultado de 1,75 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 1,75 entre 30 da 0,058 que corresponde a la alícuota del bono vacacional, ésta debe multiplicarse por el salario normal devengado, estos resultados que corresponde a las alícuotas de utilidades y bono vacacional debe sumarse por el salario normal diario, para obtener el salario diario integral, monto este que será estimado a través de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto designado por el tribunal que va a ejecutar, de igual forma deberá calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, y así se decide.-

En cuanto a las vacaciones, según lo planteado en el escrito libelar le corresponden 30 días por salario diario de BS. 46.538,00 por Bs. 1.396.140,00, por bono vacacional 21 días por Bs. 977.298,00, sueldo dejado de percibir desde el 01-03-2006 hasta el 16-04-2006 por salario diario de BS. 46.538,00 por Bs. 2.094.210,00, referente a la indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado, la misma se calculará con el último salario integral a razón de 150 días de salario integral por indemnización por despido injustificado y 90 días de indemnización sustitutiva del preaviso. Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano R.V.R.D.R. contra la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA ARABE SIRIA.-

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de la antigüedad sus intereses, vacaciones, bono vacacional, sueldo dejado de percibir hasta el 16-04-2006, indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado, cuyas determinaciones para la realización de la experticia serán establecidas en la motiva del presente fallo.-

TERCERO

Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, desde la fecha de extinción del vinculo 16-04-2006, hasta la sentencia definitiva, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de los conceptos considerados en el presente fallo.-

CUARTO

Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será calculada a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

No hay condenatoria en costa de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ,

A.G..

EL SECRETARIO,

G.I.

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

G.I.

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