Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 16 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-012475

ASUNTO : EP01-P-2007-012475

AUTO DE CALIFICACIÒN FLAGRANTE Y PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ DE CONTROL Nº 3: Abg. Fanisabel G.M.

FISCAL 1° DEL MINISTERIO PUBLICO : Abg. V.I. encargada de la Fiscalia Primera.

DEFENSOR PUBLICO (A): Abg. G.R.

IMPUTADO (S): V.M.D.D.

DELITO: Estafa.

VICTIMA: H.L.C. de Rodríguez, A.Y.M.C., Glaudiorlan J.P.A. y M.A.I..

EL SECRETARIO: Abg. V.R..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

Se publica el presente auto motivado, dentro del lapso procesal acordado en la audiencia, para lo cual se habilita la urgencia por encontrase en fase preparatoria y redactada por la Juez Fanisabel González; celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal 1° del Ministerio Público Abg. V.I. encargada de la Fiscalia Primera, en contra del imputado V.M.D.D., a quien se le sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 462 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano H.L.C.R.. e igualmente solicito se revise el Sistema Juris 2000 y se deje constancia de los registros que pueda presentar el Imputado. Se deja constancia que de conformidad con el Artículo 49, Numeral 1° Constitucional y artículo 125, Numeral 1° del Código Procesal Penal, se le impuso de los hechos por los cuales se imputa al mencionado Ciudadano. Consigno Acta Policial Nº 1177 de fecha 10-08-07, Acta de entrevista de los ciudadanos H.L.C. de Rodríguez, A.Y.M.C., Glaudiorlan J.P.A. y M.A.I..; Acta de aprehensión, así como auto de apertura a la investigación.

Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar; Así mismo solicito se realice una revisión en el sistema Juris 2000,

Advirtió la Juez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y celebrar acuerdos reparatorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 ejuedem.

Se deja constancia que de una revisión hecha al Sistema JURIS 2000 se constató que el Imputado no tiene la Causa pendiente, constancia que se deja a petición Fiscal.

Acto seguido la juez le informo al imputado de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Ciudadana Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 40 y 376 ejusdem. El Imputado luego de oír detenidamente a la ciudadana Juez manifestó su deseo de declarar. Seguidamente la Juez hizo conducir al estrado al Imputado quien libre de todo apremio y sin juramento alguno, expuso: V.M.D.D., venezolano, Lorica, Córdoba, Colombia, de 44 años de edad, casado, albañil, quien dice ser Titular de la Cédula de Identidad N° V-24.814.171, la cual no porta en este acto, hijo de S.D. (f) y de M.d.R.D. (v) y residenciado y residenciado en el Barrio Altamira, calle Principal, casa s/n cerca del Hotel Bar La Guayanesa, Barinas, Estado Barinas, quien manifestó "Ese dinero me lo dieron ese día y yo le di Bs. 200.000 a Lucia, Bs. 100.000,oo al hijo y Bs. 58.000,oo para el almuerzo, si es verdad que yo hice mal, pero lo que pasa es que yo tengo un hijo con meningitis que me convulsiona y no tenía donde acostarlo y fui y compre una cama, yo no lo hice con la intención de robarme ese dinero, sino que yo sabia que podía conseguirlo antes de la operación de mi amigo, ya que yo en ningún momento quiero hacerle daño a él, yo conseguí el dinero prestado y estoy en la posibilidad de podérselo entregar es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien manifestó: “solicito una Medida Cautelar menos Gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal y copia simple de la presente acta. Es todo ".

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN Y DE LA APREHENSION FLAGRANTE

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, así como de lo expuesto por la defensa, de la propia declaración del imputado y analizados los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal, como lo son : Consigno Acta Policial Nº 1177 de fecha 10-08-07, Acta de entrevista de los ciudadanos H.L.C. de Rodríguez, A.Y.M.C., Glaudiorlan J.P.A. y M.A.I..; Acta de aprehensión, así como auto de apertura a la investigación; llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del imputado se produjo en forma flagrante, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasándose a motivar las decisiones adoptadas en la Audiencia, bajo las siguientes consideraciones:

Se llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del C.O.P.P, los hechos bajo análisis cuando en fecha 10-08-07, siendo las 11:50 de la mañana, encontrándose en labores destacados en la Gobernación del Estado Barinas los Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Urquiola R.A. y H.S., son informados que en la Secretaria de estado se encontraba una persona que iba a retirar un cheque y en ese momento se presentaron dos personas mas para retirar el cheque, manifestando los ciudadanos A.Y.M.C., Glaudiorlan J.P.A. y M.A.I., que el ciudadano V.M.D., el día miércoles 08-08-07, se había presentado a esa oficina con la finalidad de retirar un cheque de un ayudad que había sido solicitado a la gobernación al despecho de la secretaria privada y que ellos le habían recolectado un millón de bolívares mientras salía el cheque, pero el día 10-08-07, estando presente el ciudadano V.M.D., se hizo presente la ciudadana H.L.C. de Rodríguez y el señor M.O., también con la finalidad de retirar el cheque de la cantidad de Un millón cuatrocientos mil bolívares, estos ciudadanos se enteran que el señor V.D., había recibido por adelantado un préstamo por los ciudadanos A.Y.M.C., Glaudiorlan J.P.A. y M.A.I., la cantidad de Bs 1.000.000,oo; con la condición de pagárselos una vez que saliera la firma del cheque, motivado a la urgencia que manifestaba tener que su hermano R.R., ameritaba con urgencia una válvula cerebral, que iba ser intervenido ese día en el Hospital L.R., de lo cual no les dijo nada a los familiares y solo le dio 100.000 mil bolívares a la señora H.L.C. de Rodríguez y el almuerzo, se enteran los funcionarios que dieron el préstamo que el señor ya había sido operado y había salido bien y por eso fueron su esposa y hermano a buscar el cheque y salio bien, y en ese momento se enteran del préstamo y aun mas pretendía el señor Doria cobrar el cheque, quien les pidió a los familiares el informe médico para ayudarles a solicitar una ayuda económica en la Gobernación, quien valiéndose de fingir una crisis nerviosa y llorando logro el préstamo adelantado del dinero, quedando detenido preventivamente a la orden de la Fiscal 1º del Ministerio Publico, la cual se encontraba de guardia…”

Configurándose uno de los supuestos de la flagrancia establecida en el artículo 248 del COPP, señalado por las propias victimas, el imputado a al autoridad policial, en el lugar del hecho, a poco tiempo de haberse cometido el hecho y sorprendido para el momento en que pretendía cobrar el cheque y así mismo manifestando en su declaración haberlos recibido y gastado y que pretendía devolverlos ; Observa quien decide: que establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, dado el primer supuesto en el presente caso, supra analizado, aprehendido en el momento de su comisión.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como ESTAFA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 462 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano H.L.C.R..; calificación esta que quien decide comparte, por cuanto, de acuerdo a lo que consta en las actas procesales y de la propia declaración del imputado al manifestar que si los había tomado y no los entregado para e fin que le fue dado en préstamo y bajo el ardid de valerse de una tragedia de otra persona, capaz de engañar y sorprendiendo la buena fe de las victimas, procurando para si, un provecho injusto con perjuicio ajeno; cuando fue aprehendido, en consecuencia se admite la precalificación jurídica dada por la representación fiscal, para que prosiga con la investigación, toda vez que esta imputación es a los fines de cumplir con el debido proceso. Tomándose en cuenta que existen elementos suficientes de convicción, supra a.s.e.s. desprende que no es solo la victima la ciudadana H.L.C. de Rodríguez, sino también los ciudadanos A.Y.M.C., Glaudiorlan J.P.A. y M.A.I., quienes fueron los que les entregaron el dinero al imputado con dinero personal.. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, solo procediéndose cuando el Fiscal del Ministerio Público, acredite los requisitos de procedencia, para así poder Decretarse la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, así tenemos:

PRIMERO

la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 462 del Código Penal en perjuicio de los Ciudadanos H.L.C.R., A.Y.M.C., Glaudiorlan J.P.A. y M.A.I.; compartiéndose esta precalificación dada por el titular de la investigación penal, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, supra analizados, los cuales se sucedieron en fecha 10-08-07, a las 11:50 de la mañana, no encontrándose la acción evidentemente prescrita, siendo improcedente por la pena del delito medida cautelar sustitutiva alguna, ya que la pena excede de los 3 años en su limite máximo.

SEGUNDO

la existencia de fundados elementos de convicción, supra a.e.l.h.y. en la calificación de flagrancia, razones para estimar que el imputado es presuntamente responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado; como lo son: Consigno Acta Policial Nº 1177 de fecha 10-08-07, Acta de entrevista de los ciudadanos H.L.C. de Rodríguez, A.Y.M.C., Glaudiorlan J.P.A. y M.A.I..; Acta de aprehensión, así como auto de apertura a la investigación; y elementos de convicción mencionados y analizados, supra .

TERCERO

la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción; plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario, y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es de seis (06) años, pudiéndose entre otras cosas coaccionar a los testigos del proceso; por la magnitud del daño causado, que va dirigido en contra la colectividad necesitada, por ser pluriofensivo, bien jurídico éste, tutelado que representa un peligro y detrimento de una colectividad y creando desconfianza para las instituciones gubernamentales para ayudas económicas, perjudicando a otras personas necesitadas, viéndose estas instituciones en rigorizar y extremar las exigencias en los recaudas que debe exigir para brindar este tipo de ayudas sociales; así mismo se observa que este tipo de delitos contra la propiedad, se ha proliferado en detrimento del patrimonio social y arrasando con la humanidad en la confianza entre los ciudadanos; por lo que se hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de una Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por lo cual se niega, y así señaladas supra; en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad; haciéndose improcedente medida cautelar sustitutiva alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP.

En cuanto al Procedimiento Ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por considerarse que es necesario, esperar las resultas de la investigación, entrevistas y experticias, lo que configura que para el momento parte del objeto del delito experticias del cheque y otras personas mencionadas que deben ser entrevistadas; compartiéndolo así este Tribunal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO V.M.D.D. de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa y DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el imputado: V.M.D.D., por la presunta comisión del delito de de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano H.L.C.R.., de conformidad con el artículo 250 del COPP. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: L.B.d.P.P. de Libertad a la COMANPOLI.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. FANISABEL G.M.

LA SECRETARIA

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