Decisión nº PJ0592013000070 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDirk Emilio Ruiz Guia
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.

203° y 154°

Recurso de apelación: AP51-R-2013-007420

Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el juez E.R.G..

Asunto Principal: AP51-V-2011-007028

Parte Demandada Recurrente: V.R.C.C., venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-6.856.840.

Abogados Asistentes: C.E.S. y R.C., abogados en ejercicio de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 113.760 y 66.354.

Niños/adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de nueve (09) años de edad

Motivo: Nulidad de Matrimonio.

Ministerio Público: C.G., Fiscal 99° con competencia en Protección.

Sentencia recurrida: De fecha 08 de Abril de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Conoce este Tribunal Superior Cuarto del presente recurso de apelación, incoado en fecha 10 de Abril de 2013, por la ciudadana V.R.C.C., titular de la cédula de identidad número V-6.856.840, por interpuesta por la abogada C.E.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 113.760, contra la sentencia de fecha 08 de Abril de 2013, dictado por la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional., mediante el cual declara con lugar la demanda por Nulidad de Matrimonio, intentada por la ciudadana L.M.F.B., venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-15.422.665.

En fecha 08/05/2013, se le dio entrada al presente recurso y se fijó oportunidad para la formalización del mismo, conforme al artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 15/05/2013, estando dentro de la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de LOPNNA, la parte recurrente consignó su escrito de formalización de la apelación, mediante el cual basa su apelación en que se anule la sentencia de fecha 08 de Abril del 2013, y se emita un nuevo pronunciamiento judicial, declarando sin lugar la Nulidad de Matrimonio, y que el mismo sea congruente, sano, expedito, imparcial ajustado a un exhaustivo sistema de valoración de pruebas que garantice principios constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso, así como la preservación del contenido de la LOPNNA y por aplicación supletoria del articulo 452, del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31/05/2013, se celebró la Audiencia de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose la respectiva Acta de Formalización.

Consideraciones para decidir

Quien aquí suscribe, observa que las pruebas traídas al juicio principal signado con el numero AP51-V-2013-007028, fueron debidamente promovidas y evacuadas sin trastocar el debido proceso y el derecho a la defensa; la parte recurrente en su escrito de formalización a la apelación, presentado por el abogado R.C., antes identificado, en el cual ha alegado, la falta o una errónea interpretación de la norma en la valoración de las pruebas haciendo énfasis en el acta de matrimonio, habiendo el Tribunal A quo expresado que: “aun cuando no fueron promovidas de forma correcta, tal y como lo establece el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando los testigos no manifestaron la condición del de cujus, se le otorga valor probatorio”, en virtud de lo antes expuesto se observa que el Tribunal A quo hizo una correcta interpretación con relación al acta de matrimonio no esta desconociendo, en atención al principio de libertad probatoria consagrado en el articulo 450, literal k, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte, manifiesta el recurrente, que no se le dio oportunidad para el control de los medios probatorios evacuados, constituyendo una violación a su derecho a la defensa. En este sentido cabe acotar que, en fechas 11 de marzo de 2013 y 19 de marzo de 2013, se llevaron a cabo dos sendas Audiencias de Juicio y el recurrente no asistió a ninguna de las dos audiencias por si, ni por apoderado judicial, razón por la cual no hay posibilidad de que le fuere violentado su derecho a la defensa con fundamento en que no controló los medios evacuados, evidentemente porque no asistió; y a si se estable.

Ahora bien, en relación a la celebración del matrimonio este Juzgado Superior observa, que el mismo se contrajo en contravención del articulo 48 del Código Civil Venezolano, el cual contiene una disposición expresa la cual estatuye que no puede contraer matrimonio validamente el entredicho por causa de demencia, ni el que no se halle en su sano juicio, motivo por el cual la Juez del Tribunal ad quo declara con lugar la demanda por nulidad de matrimonio en fecha 08/06/2013.

En lo referente al mencionado punto esta Alzada se acoge a lo establecido en el artículo 48, del Código Civil Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Articulo 48: “Tampoco pueden contraer validamente matrimonio el entredicho por causa de demencia, ni el que no se halle en su juicio.

Si la interdicción ha sido únicamente promovida, se suspenderá la celebración del matrimonio hasta que la autoridad judicial haya decidido definitivamente.”

Cabe destacar que para el momento que el de cujus, ciudadano O.E.B., contrae matrimonio con la ciudadana V.R.C.C., es decir 02/07/2008, no se encontraba en su pleno uso de sus facultades mentales tales como se evidencia en los puntos 5 y 6 de las pruebas aportada por la parte actora valoradas por el Tribunal A quo.

En este sentido, se observa que la demandada contrajo matrimonio con el de cujus, en contravención al articulo 48 de Código Civil Venezolano, el cual contiene una disposición expresa la cual estatuye que no puede contraer matrimonio validamente el entredicho por causa de demencia, ni el que no se halle en su sano juicio; tal disposición legal, y como quedo probado, el de cujus O.E.B., carecía de capacidad cognoscitiva desde mucho antes de contraer matrimonio, es por lo que el Tribunal ad quo, dicta sentencia en fecha 08 de Abril de 2013, declarando con lugar la demanda por nulidad de matrimonio; en cuanto a este punto esta superioridad considera que la misma fue ajustada a derecho en virtud de que la ciudadana V.R.C.C., conocía perfectamente el estado mental del de cujus, desde mucho antes de la fecha de celebración del matrimonio; y así se establece.

En consecuencia, vistas las consideraciones pertinentes, este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de apelación, incoado por la ciudadana V.R.C.C., titular de la cédula de identidad número V-6.856.840, por interpuesta abogada C.E.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 113.760, contra la Sentencia de fecha 08 de Abril de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y nacional de Adopción Internacional, la cual se confirma en todas sus partes.; y así se declara.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de audiencias del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diez días del mes de Junio del año dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

E.R.G..

La Secretaria,

Yugaris Carrrasquel

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Yugaris Carrasquel

AP51-R-2013-007420

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