Decisión nº 788-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 13 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEENZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1.

195º y 146º

Mediante acta levantada ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, el día 14 de junio de 2.005, la ciudadana C.V.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.690.054, y expuso: “ Solicito a este organismo sea citado el padre de mis hijos ciudadano S.R., quien trabaja como Operador de máquinas pesadas para que sea fijada una OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de nuestros hijos por un monto de CUARENTA MIL (40.000) BOLIVARES Semanales, vestuario, medicina, médicos, gastos educacionales, y otros gastos que requieran nuestros hijos, con respecto a los bonos navideño, la cantidad de QUINIENTOS MIL (5000.000) BOLIVARES, con un incremento anual del treinta (30) por ciento.” (….) (copiado textualmente).

Admitida la solicitud en fecha 14 de junio de 2.005, se ordenó la citación del ciudadano S.N.R.. En fecha 21 de junio de 2.005, compareció el ciudadano S.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.739.695, y expuso: “ En cuanto a la obligación alimentaria que solicita la ciudadana C.V.S.A. en favor de nuestros hijos (Omitido artìculo 65 LOPNA), de 11 y 09 años, ofrezco a cantidad de Veinte Mil (20.000) Bolívares semanales que se los entregare a la mencionada a ciudadana a través de la firma de recibos, en cuanto a medico, medicinas, vestuario, calzado y otros gastos que requieran nuestros hijos no tengo problema alguno en resolverlos como siempre lo he hecho, en cuanto al bono navideño le comprare lo necesario, en cuanto al incremento anual dependerá del aumento que reciba en mi trabajo.(…)”. Seguidamente compareció la ciudadana C.V.S.A., antes identificada y expuso:” Estoy totalmente de acuerdo con lo ofrecido por S.N.R., en cuanto a las vistas en vacaciones los niños pueden estar con su padre, cuando desee verlos lo podrá hacer visitándolos en su casa, fuera de ella, también lo podrá ver en casa de mi padre Francisco Javier Santana(…) (copiado textualmente).

En fecha 21 de junio de 2.005 mediante auto el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, acuerda remitir el presente convenimiento a este Tribunal. En fecha 29 de septiembre de 2.005, este tribunal recibe el presente expediente y el día 03 de octubre de 2.005 lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Cumplida como fue la diligencia ordenada en autos, en fecha 10 de octubre de 2.005, el Alguacil de este tribunal consigno la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva

.

Al folio nueve (09) riela el convenio suscrito entre la ciudadana C.V.S.A. y el ciudadano S.N.R., ya identificados, el cual no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora en su Sala de Juicio N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, conforme a dicho convenio la pensión de alimentos para los niños (Omitido artìculo 65 LOPNA) Santana, queda fijada en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) semanales, dicha cantidad de dinero se incrementará anualmente en la cantidad diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), además deberá suministrar el 50% de los gastos de de médicos, medicinas, vestuario y educación.

Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara.

Expídase copia certificada por la Secretaria de la sentencia y archivase.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Despacho a los trece (13) días del mes de octubre de 2.005. Años 195º y 146º.

LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z..

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 788-2.005, se publicó siendo las 09:00 a.m. y se libró oficio Nº 1.719- 2.005.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp. Nº 1SJ-4027-05

RCZ-bma-01.

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