Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAna Rafaela Guedez Montilla
ProcedimientoIncumplimiento De Convención Colectiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, cuatro de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

SENTENCIA

ASUNTO: TP11-L-2010-000354

PARTES DEMANDANTES: N.V.S.D.R.

ABOGADAS ASISTENTES: NINOSKA COOZ SANCHEZ

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO en la persona de su representante legal: H.C. en su carácter de Gobernador.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONVENCION COLECTIVA

Revisadas las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, donde consta escrito de libelo de la demandan presentado por la ciudadana N.V.S.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.061.961, asistida por la Abogada: NINOSKA COOZ SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.084, motivo: INCUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA, se observa lo siguiente:

PRIMERO

En fecha: 31 de MAYO de 2010, se recibió libelo de demanda interpuesta por la ciudadana N.V.S.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.061.961, contra la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO en la persona de su representante legal: H.C. en su carácter de Gobernador.

SEGUNDO

En fecha: 7 de JUNIO de 2010, se admitió libelo de demanda, se libraron las boletas de notificación, procediéndose a la notificación de la demandada GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO en la persona de su representante legal: H.C., según constancia del alguacil y del a secretaria Luís Valera, Astrid León, respectivamente la cual corre inserta al folio 20 y 22 de la presente causa, e instando mediante auto en fecha 27 de octubre a la demandante consigne copia del libelo de la demanda y sus anexos para proceder a la notificación de la procuraduría general del estado Trujillo de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicación de acuerdo a lo establecido en el Artículo 12 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Ahora bien, expresa la demandante en su libelo de demanda que es educadora jubilada, que presto sus servicios en la escuela Estatal R.G., adscrita de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Trujillo, actualmente denominada Dirección de Educación y deportes, que en diferentes contrataciones colectivas celebradas con el ejecutivo del estado Trujillo se establecieron una serie de beneficios salariales extensivos a los trabajadores de la educación jubilados y pensionados de la cual demandan por medio de este libelo el Incumplimiento de Convención Colectiva en contra de la Gobernación del Estado Trujillo adscritas a la Dirección de Educación y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo.

TERCERO

Esta Juzgadora con el propósito de determinar la competencia que ha de conocer la presente demanda, ha revisado las disposiciones legales referidas al asunto tratado, así como diferentes criterios jurisprudenciales referidos al caso donde se ha analizado lo siguiente:

En cuanto a la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 8º establece:

Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública. Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley.

De la misma manera la Ley del Estatuto de la Función Publica establece en su Artículo 1:

La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

  1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.

    El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

  2. Parágrafo Único: (omissis)

    Por su parte la Ley Orgánica de Educación en su articulo 86 señala:

    Articulo 86: Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y por la Ley de Trabajo.

    La sentencia Nº 144 de la Sala Constitucional, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente Nº 00-0056, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial), en la que se hace alusión a reglas de competencia y de estricta observancia:

    (…) Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

    Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

    Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos.”

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en sentencia de fecha 12 de febrero de 2004, recaída en el expediente Nº 03-1156, con carácter vinculante, caso: abogada C.E.G.C., señalo:

    …omissis...Sin embargo, es relevante que la prestación de la actividad docente se haga frente a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de modo que surge una vinculación funcionarial que somete al docente al conjunto de derechos y deberes contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este orden de ideas, esta Sala ha reconocido la condición de funcionario público de la Administración Centralizada, a los profesionales de la docencia adscritos al Ministerio del ramo...omissis...

    Sin embargo un criterio muy explicito es el criterio reiterado establecido por Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político-Administrativa, ponencia de la Magistrada Dra. E.M.O.. En sentencia Nro. 01699, exp. Nro. 2007-0922, de fecha 24 de octubre de 2007, caso: M J Maldonado vs. Ministerio de Educación, (Jurisprudencia Ramírez y Garay, 2007- octubre, tomo CCXLVIII. Nro. 1779-07. PAG. 576. Indicación del tribunal)

    …omissis… Al respecto, se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal docente de los institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem) (Sentencia n° 651/2003 del 4 de abril, caso: D.M.)…. omissis

    Por otro lado la Sala Político Administrativa de este M.T. de la República en el fallo n° 887/2002 del 25 de junio (caso: R.d.J.F.G. vs. Ministerio de Educación);

    “…omissis…En este orden de ideas es criterio de la Sala que el artículo 86 de la citada Ley al disponer que “los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de dicha Ley y por la Ley del Trabajo”, lo hace para referirse al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, más no para referirse a la jurisdicción competente para conocer en casos como el que se examina. “…omissis…

    Atendiendo las doctrinas y las razones jurisprudenciales que preceden donde señala la competencia en cuanto a la relación de los miembros del personal docente adscrito a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal corresponde entonces la competencia a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa; y por cuanto de la narrativa de los hechos del libelo de la demanda presentado por la ciudadana, N.V.S.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.061.961, el objeto de la controversia es por la relación de docentes jubilados de un empleo público estadal o dependiente del Ejecutivo Regional, Gobernación del Estado Trujillo, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA de oficio: PRIMERO: INCOMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE DEMANDA INCOADA POR LA CIUDADANA N.V.S.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.061.961, asistida por la Abogada: NINOSKA COOZ SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.084, motivo: INCUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL. Con sede en Barquisimeto. Estado Lara. TERCERO: Queda a salvo el derecho de la parte demandante de ejercer los recursos legales pertinentes. Remítase el presente causa y ofíciese lo conducente previo el transcurso de cinco días hábiles siguientes al de hoy. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Siendo las 10:10 A.m. A los 200 años de la Independencia y 151 años de la Federación.

    Abg. A.R. GUEDEZ M.

    Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación,

    Mediación y Ejecución del Trabajo Estado Trujillo.

    LA SECRETARIA

    Abg. EILEEN VALECILLOS

    La secretaria deja constancia que siendo las 10:10 A.M se publico la presente decisión. LA SECRETARIA

    Abg. EILEEN VALECILLOS

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