Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 3 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-007488

ASUNTO : EP01-P-2007-007488

JUEZ DE CONTROL: ABG. M.R..

SECRETARIA: ABG. YERBIS ROA

MOTIVO: AUTO DONDE SE ACUERDA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

IMPUTADO: J.J.A.C..

DELITO: VIOLACIÓN.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. G.S..

FISCAL: ABG. V.I.

AUTO DONDE SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Por cuanto se recibió las actuaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, con oficio n ° 1002, de fecha 26-04-07, en virtud de que fue Aprehendido en fecha 26-04-07, el Imputado J.J.A.C., en virtud de la Orden de Aprehensión librada en fecha 24-04-2007, por el Tribunal de Control N ° 2, de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal para decidir sobre la detención del mencionado imputado, hace las siguientes consideraciones:

UNICO

En fecha 24 de Abril de 2.007, el Tribunal de Control N ° 2, libró Orden de Aprehensión en contra del Imputado J.J.A.C., venezolano, portador de la cédula de identidad N ° 13.675.914,de mayor edad, de 28 años de edad, nacido el 21-09-1978, natural El Piñal Estado Táchira, residenciado Carrera 0 calle 14 casa s/n paredes blancos con verde cerca de la constructora chauter S.B.E.B., hijo de C.C. (V) y V.A., la cual se da por ejecutada en virtud de que el mismo fue puesto a la Orden de este tribunal, en fecha 27-04-07 y recluido en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas.

Realizada la Audiencia de oír y en presencia del Abogado defensor Privado, Abg., G.S., y el Fiscal del Ministerio Público, Abg. V.I., fue impuesto del motivo de la Orden de Aprehensión librada en su contra y del hecho que se le imputa y previa imposición del Precepto Constitucional, el imputado: J.J.A.C., manifestó querer no declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. G.S., quien expuso: En principio insiste en la inocencia de mi defendido en que sen su debido momento se consignara pruebas exculpatoria que puedan determinar y desvirtuar la imputaciones hecha en contra la omisión de los exámenes psiquiátrico psicológicos al adolescente donde deben valorar sus situación de retrazo mental si existen pruebas científicas de los mismos hechos e igualmente no es momento oportuno para la defensa hacer un análisis preciso por cuanto no cuenta con las actuaciones en vista de la orden de aprehensión para posteriormente presentar todo los alegatos y copias simple de la presente acta, Es todo.

Ahora bien, quien aquí decide No duda, que el referido tribunal que decreto la orden de aprehensión lo hizo con estricto apego a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien es cierto que no se acompañaron ni al momento de poner a la orden de este tribunal al imputado ni en esta audiencia, algún tipo de actuaciones que puedan comprometer la responsabilidad penal del imputado, no es menos cierto que de una revisión por el sistema juris 2000, se pudo evidenciar el motivo por el cual la Juez de Control N ° 2 libro la orden de aprehensión, siendo ello que dicho ciudadano ha sido autor o participe en el hecho punible antes descrito y atribuible, y a criterio de esta Juzgadora son los siguientes: PRIMERO: Orden de inicio de investigación la cual se le asignó el número 06-F5-0162-07 de fecha 13 de abril del año 2007, por la presunta comisión de un delito Contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, inserta al folio 07 de las actuaciones. SEGUNDO: Acta de Investigación Penal de fecha 11/04/2007, suscrita por la funcionaria J.L.G.T., adscrita al C.I.C.P.C. Sub Delegación S.B. deB., quien deja constancia de lo siguiente: que se trasladó con el Funcionario Agente F.C. hacia el Hospital R.M. de esta localidad, a fin de recabar el parte asistencial, competencia de este Despacho, en el lugar sostuvimos entrevista con el medico de guardia Dr. L.C. quien manifestó que ingresó a la sala de emergencias el ciudadano “SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A”, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de identidad número V° 20.225.118, quien reside en la misma localidad a quien le diagnosticaron Prolapso rectal de segundo grado, hematoma ano-rectal y laceraciones Ano rectales, quedando el mismos recluido bajo estricta vigilancia medica debido a su delicado estado de salud y presenta problemas mentales manifestando el mismo que ese día como a las 4:00 de la tarde llegó J.C. diciéndole que ahora si lo iba a violar y entonces lo agarró por la fuerza y lo violó dos veces, luego sostuvieron entrevista con la ciudadana A.V.O. quien manifestó llorando que a su hijo le dijo que estaba sangrando y por ese motivo lo llevó al Hospital y allí se entero que lo habían violado y dijo que había sido J.C..TERCERO: Acta de Investigación Penal de fecha 11/04/2007, inserta al folio 10, suscrita por el funcionario Garzón Ever y en compañía del funcionario F.C. se trasladaron hasta la residencia del ciudadano Montes Teodoro quien es el padre de la víctima y manifestó que su hijo “SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A” llegó corriendo y se metió en el baño de su residencia donde duró aproximadamente dos horas y salió cuando llegó su progenitora a buscarlo, que de ahí se lo llevaron para el hospital y no supo más detalles, se le preguntó que si conocía a J.C. y manifestó que era primera vez que escuchaba ese nombre. CUARTO: Informe medico legal de fecha 13/04/2007, inserto al folio 12, suscrito por el medico L.A.C., medico forense adscrito a la Medicatura forense del C.I.C.P.C sub delegación S.B., practicado a “SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A”, titular de la Cédula de identidad número V° 20.225.118, de 20 años de edad el cual arrojó como resultado: MASCULINO ADOLESCENTE DE 19 AÑOS DE EDAD, CON RETARDO MENTAL GRADO I, EL CUAL PRESENTA SIGNOS DE VIOLACIÓN ANAL, DONDE SE OBSERVA DESGARROS DE PLIEGUES ANALES, SANGRAMIENTO RUTILANTE EN LOS DESGARROS DE LAS PAREDES DEL ANO Y ZONA DEL PERINÉ Y PROLAPSO ANO RECTAL GRADO II. QUINTO: Acta de entrevista de fecha 12/04/2007, inserta al folio 14, en la cual la ciudadana A.V.O., madre de la víctima manifiesta que ella llegó a la casa donde vive el papá de su hijo y su hijo quien es enfermo mental estaba en el baño quejándose y cuando fue a ver estaba botando sangre por la parte trasera, ensuciando sangre y le preguntó que había pasado y en ese momento no le dijo nada, pero en el hospital le dijo al medico que lo había violado J.C., que es un hombre que vive en la calle 14 con carrera 0, en la casa de la mamá de él, pero no sabe como se llama. SEXTO: Acta de Investigación penal de fecha 12/04/2007, suscrita por el funcionario Sub-Inspector A.A.R.S., adscrito al C.I.C.P.C. sub delegación de S.B., quien deja constancia que en compañía del Sub-Inspector R.V. se trasladaron hasta la dirección del ciudadano J.J.C.A., quien figura como investigado en la presente causa, siendo atendidos por la ciudadana T. delV.A.C., manifestando la misma ser hermana del ciudadano y que esta persona no se encuentra desconociendo el paradero del mismo. SEPTIMO: Acta de Investigación Penal, de fecha 13/04/2007, suscrita por el funcionario Sub-Inspector A.A.R.S., adscrito al C.I.C.P.C. sub delegación de S.B., quien deja constancia que encontrándose en la sede se presentó el ciudadano J.J.A.C. quien se identificó plenamente, manifestando que en relación a los hechos que se le acusan que el tiene su esposa y que en ningún momento cometió dicho delito, solicitándole las prendas de vestir que utilizó el día 11/04/2007, haciendo entrega solamente de un pantalón color azul, marca Ahondar, talla 34 ya que manifiesta no utilizar ropa interior, dejándose constancia que a dicho ciudadano se le permitió retirarse del despacho. OCTAVO: Acta de Inspección N° 117, de fecha 14/04/2007, suscrita por los funcionarios J.G. y Agente F.C., adscritos al C.I.C.P.C. sub delegación de S.B., quienes realizaron la debida inspección en la carrera 13 con calle 0, casa s/n, Barrio La Luisa de esta localidad, quienes dejaron constancia de las características del sitio del suceso. NOVENO: Acta de Investigación Penal, inserta al folio 25, de fecha 14/04/2007, suscrita por la funcionaria Sub-Inspectora J.G., adscrita al C.I.C.P.C. sub delegación de S.B., quien deja constancia que se trasladó hasta el hospital R.M. de la localidad con el fin de entrevistar al ciudadano Yirmi A.M., víctima en el presente caso quien siendo identificado plenamente manifestó que venía de la escuela y se consiguió con J.C., que lo manoseó dos veces y le decía que qué iban a hacer y le dijo que ya había llegado la hora de violarlo, lo metió a la casa y lo levó a la platanera, allí le tapo la boca y lo violó, luego se encerró en el baño y su mamá lo llevó al hospital. DÉCIMO: Acta de Entrevista, de fecha 15/04/2007, inserto al folio 26, emanada del C.I.C.P.C. S.B. deB., trasladándose los funcionarios A.A.R. y Detective N.C.V.M. quienes le tomaron declaración a la víctima Yirmi A.M. quien narró los hechos del que fue objeto por el ciudadano J.A.. DÉCIMO PRIMERO: Informe Psicopedagógico, emanado por el Instituto de Educación Especial Bolivariano “Ezeqfuiel Zamora”, S.B.E.B. donde se evidencia que la víctima ciudadano “SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A” presenta condición de retardo mental. 3-) Finalmente la norma en comento requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de investigación; por lo que al respecto éste Tribunal considera que existe peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado ya que se trata de un delito contra las buenas costumbres y el buen nombre de las familias presuntamente cometido en perjuicio de un ciudadano con retardo mental y por cuanto la naturaleza del delito existe obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad, con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado podría interrumpir el curso del proceso, de conformidad con el articulo 13 del COPP; situación esta que obstaculiza indudablemente la investigación y el desarrollo normal del proceso, razones por las cuales debe ser Declarada Con Lugar, la petición Fiscal. Así se decide.

En este Orden de Ideas y resumiendo lo explanado anteriormente considera quien aquí decide que para que proceda dicha solicitud fiscal, debe resultar demostrada de manera concurrente: la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez (como interprete de la norma), quien debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por el hecho o que recae sobre él elementos de convicción suficientes y razonables, emanados estos elementos de convicción de hechos o información adecuada para convencer, a un observador objetivo de que el imputado cuya aprehensión se solicita ha cometido un hecho subsumible en una disposición penal incriminadora y la estimación, así mismo de que el sujeto (imputado) es autor o partícipe en ese hecho. Y en cuanto al extremo consistente en fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión. No se trata de la plena prueba, sino como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. No es suficiente la simple sospecha, ni puede servir de fundamento un indicio aislado de autoría, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido los autor del hecho. Y que el extremo que debe resultar acreditado, para que proceda la medida bajo análisis, consiste en el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte, de la búsqueda de la verdad. Es por lo que con fundamento en las anteriores consideraciones de derecho y valorados como han sido los instrumentos producidos por el Ministerio Público, junto a su solicitud, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, y con miras a la búsqueda de la verdad para lograr la realización de la Justicia, fin último del derecho, ES DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD EL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Y Así se decide. Estos fueron los elementos de convicción que tuvo la Juzgadora del Tribunal de Control N ° 2, para librar la orden de Aprehensión en contra del imputado de autos, compartiéndolos quien aquí decide, y como fin último es el de evitar la impunidad, teniendo como norte la realización y aplicación de la Justicia que es el fin último del derecho y por cuanto a Juicio de este tribunal, considera quien aquí decide que si existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta prescrita, como lo es el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 Ordinal 4° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano “SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A”, siendo estos elementos de convicción suficientes para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, en consecuencia decreta al imputado J.J.A.C., venezolano, portador de la cédula de identidad N ° 13.675.914,de mayor edad, de 28 años de edad, nacido el 21-09-1978, natural El Piñal Estado Táchira, residenciado Carrera 0 calle 14 casa s/n paredes blancos con verde cerca de la constructora chauter S.B.E.B., hijo de C.C. (V) y V.A., MEDIDA CAUTELAR DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con estricto apego a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 Ordinal 4° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano “SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A”.

Y en virtud de haberse ejecutado la Orden de Aprehensión, este Tribunal deja sin efecto la Orden de Aprehensión librada en fecha 24/04/2007, Oficio N ° 3257, dirigido al Comisario Jefe del CICPC-Sub. Delegación S.B. deB., la cual se dio por ejecutada en fecha 26-04-07, al haber sido aprehendido.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Control N ° 6, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: En virtud de que la orden de Aprehensión se libro en contra del ciudadano J.J.A.C., venezolano, portador de la cédula de identidad N ° 13.675.914,de mayor edad, de 28 años de edad, nacido el 21-09-1978, natural El Piñal Estado Táchira, residenciado Carrera 0 calle 14 casa s/n paredes blancos con verde cerca de la constructora chauter S.B.E.B., hijo de C.C. (V) y V.A., por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 Ordinal 4° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano “SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A”, se Decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad. Segundo: Se acuerda Remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Control N ° 02, quien conoce del presente asunto. Tercero: Las partes quedaron notificadas en Sala. Librese Oficio Comisario Jefe del CICPC-Sub. Delegación Barinas, para excluir del sistema al Imputado, ya que la misma se dio por ejecutada en fecha 26-04-07, al haber sido aprehendido.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N ° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los tres (03) días del mes de M. deD.M.S.. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06,

ABG. M.R. DUNS. LA SECRETARIA,

ABG. YUDIT LEAL.

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