Decisión nº KP02-N-2004-545 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2004-545

QUERELLANTE: M.V.T.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.065.941, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: X.A. NELO, y L.R.D.M., venezolanas mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 38.008 y 14.074, respectivamente.

QUERELLADO: UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL EL UJANO

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llega la presente demanda en fecha 21 de diciembre de 2004 incoada por la ciudadana M.V.T.D.G., como Querella sobre Recurso Administrativo Funcionarial de conformidad con los artículos 93 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 83 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra la presunta acción agraviante de la ciudadana Profesora L.A.C.D. (e) y la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL EL UJANO por presunto incumpliendo de las cláusulas contractuales, y condiciones y medio ambiente . A decir del querellante fue desmejora condición laboral, razón por la cual acude a los fines que se revise bien, toda vez que alega una presunta violación de los derechos y desmejoramiento de su salud física y psicológica, solicitando que sea incorporada al cargo de coordinadora de seccional o jefe se seccional de manera inmediata.

La presente acción fue admitida en fecha dieciocho de enero de 2005 por lo que practicada las citaciones y notificaciones ordenadas en dicho auto de admisión, este juzgador basa su decisión en las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal observa que la parte recurrente demanda el incumplimiento de las cláusulas contractuales, condiciones y medio ambiente del trabajo y por violación, a su decir, flagrante del derecho al trabajo en condiciones que permitan su salud, desarrollo personal y profesional. Es así como de las actas procesales se desprende que en fecha 17 de marzo de 2003 se levanta un acta donde se le notifica a la recurrente de la apertura de un expediente administrativo, donde se le exige incorporarse a cuarenta y ocho (48) horas docentes y cese de funciones administrativas, según oficio Nº 144-03 de fecha 17 de marzo de 2003.

Así las cosas, se evidencia del dictamen de fecha 02 de octubre de 2002 emanado de la junta médica evaluadora ORL, donde al revisar la evolución de la salud de la recurrente, recomienda: rescindir la cláusula 95 con fecha 11 de noviembre de 2002 con la recomendación de mantenerse en el área de trabajo y funciones que actualmente realiza, ya que ha sido de gran beneficio para mejorar su patología, unido al informe emanado del Dr. J.H.d. fecha 02 de junio de 2003 con el carácter de subdirector asistencial y la Dra. S.V., donde recomiendan mantener a la recurrente en la actividad que realizaba sin esfuerzos visuales y sin ambientes contaminantes, que agraven su patología. De igual forma el oficio Nº DA311526N0400 de fecha 01 de julio de 2003 donde el Dr. T.J.P., director asistencial del IPASME envía comunicación a C.P., donde ser recomienda mantener a la recurrente en actividad de función administrativa por la cláusula 95, demuestran a este tribunal que el ente administrativo debe dar cumplimiento a las cláusulas contractuales, condiciones y medio ambiente del trabaja, solicitado por la parte querellante, cuyos informes médicos son valorados como documentos administrativos y que adminiculados a la recomendación emanada de la Junta Médica Evaluadora de O.R.L. de fecha 28 de Junio del 2004 en reunión de fecha 11 de mayo de 2004, el cambio de actividad para la querellante fuera del aula, controles periódicos por O.R.L., valoración por medicina laboral, el cual se valora como documento administrativo y que no ha sido desvirtuado por la parte querellada, se constata de manera cierta que la ciudadana M.T. debe realizar actividades fuera de aula y en consecuencia actividades de función administrativa y así se decide.

Sin embargo, se observa del petitum del libelo de la querellante que la misma, pretende su reincorporación a su función administrativa como coordinadora de seccional o jefe de seccional en la Unidad Educativa El Ujano, pero es necesario destacar a criterio de este juzgador el alegato esgrimido por la parte querellada, relativo a que se realizó el concurso interno en enero del año 2003 para ese cargo y que la parte querellante no concursó, y que la ciudadana M.T. no informó a sus superiores inmediatos la rescisión de la referida cláusula 95, razón por la cual, y en vista de que la administración alega que la funcionaria se vió impedida del efectivo cumplimiento en la funciones en el cargo asignado, lo cual ocasionó retardos en los recaudos administrativos pertinentes a la seccional, tales como: pases a los alumnos, citaciones a los representantes por incidencias e indisciplinas en los alumnos, constancias de estudios y tomando en cuenta que la querellante presenta problemas graves de salud, y que la jefatura de seccional comporta una serie de obligaciones tanto con los alumnos como con los docentes, que requieren no sólo de la presencia constante de quien ejerce dichas funciones, sino además un esfuerzo mayor que el que pueda representar cualquier otra ocupación; este tribunal considera que, debe ordenarse la reincorporación de la querellante a una función administrativa que no afecte su salud y que dando cumplimiento a las cláusulas contractuales, condiciones y medio ambiente de trabajo, es decir, que realice su trabajo en condiciones que le permitan cuidar su salud, desarrollo personal y profesional, el ubicar a la querellante en el cargo ofrecido por la administración constituído por el cargo en el departamento de control de estudios donde asuma el proceso de conformación de documentos de los alumnos de quinto (5º) año para el otorgamiento de los títulos de bachiller y así se decide.

Con relación a los daños y prejuicios la misma no es procedente ya que esto es materia Civil y no Contencioso Administrativo por no haberse demandado al ente administrativo y no de manera personal a la ciudadana L.C. y así se decide,

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial intentada por la Ciudadana M.V.T.D.G., anteriormente identificada.

SEGUNDO

Se ordena a la Unidad Educativa Nacional el Ujano reincorporar a la ciudadana M.V.T.D.G., anteriormente identificada, al cargo administrativo en el departamento de control de estudios donde asuma el proceso de conformación de documentos de los alumnos de quinto (5º) año para el otorgamiento de los títulos de bachiller.

TERCERO

No se condena en costas por tratarse de un ente de la administración pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:30 a.m.

La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 10:30 pm La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil siete (2007) Años 197° y 148°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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