Decisión nº 3C-6518-01 de Tribunal Tercero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control Extensión Barlovento
PonenteVictor Julio Gamero Castro
ProcedimientoNulidad Absoluta

Corresponde a este Tribunal de Control, dictar pronunciamiento, en la presente causa seguida a la ciudadana R.B.H.D., venezolana de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.391.208, residenciada en el Sector 01, vereda 1, casa N° 1-A, Cua , Estado Miranda, con ocasión a la acusación presentada en su contra, por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, en tal sentido, se observa lo siguiente:

CAPITULO I

Se inició la presente causa en fecha 20 de agosto de 2001, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana B.B.M.E., titular de la Cédula de Identidad N° 11.095.636, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, antes, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, figurando como denunciada la ciudadana H.D.R.. En esa misma fecha, el Ministerio Público, dictó orden e inicio de la investigación penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio (13) de la presente causa, acta de fecha 30 de agosto de 2001, levantada por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de la comparecencia, por ante ese cuerpo policial, de la ciudadana R.B.H.D..

Cursa al folio (13) acta de fecha 30 de agosto de 2001, levantada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Guarenas, por el funcionario J.D.J.C.J., en la cual se deja constancia que realizó llamada telefónica al Despacho de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en materia de menores I.T., con la finalidad de informarle en relación al asunto que se investiga, en la cual figura como denunciada la ciudadana R.B.H.D., indicándole la Representante del Ministerio Público, que le fuera librada boleta de citación para que se presentara ante el Despacho del Ministerio Público el día 31-8-2001, a las 09: 00 horas de la mañana.

Cursa a los folios dieciocho (18) al veinte (20), de la presente causa, escrito de acusación presentada por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, en fecha 19 d septiembre de 2001, en contra de la ciudadana R.B.H.D., por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previstos y sancionados en el artículo 377 en concordancia con los ordinales 1° y 4° del artículo 375, ambos del Código Penal, y el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .

Cursa al folio veintidós (22) de la presente causa, auto dictado por este Tribunal, de fecha 25-10-01, en el cual se acuerda citar a la ciudadana R.B.H.D., con el fin de que designe abogado defensor, en virtud de que carece del mismo, fijándose igualmente, audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal .

Cursa al folio 61, auto dictado por este Tribunal, de fecha 20 de julio de 2004, en el cual , vistas las incomparecencias de la ciudadana R.B.H.D., al llamado que le ha hecho el Tribunal, para llevarse a cabo la audiencia preliminar, se acordó librar ORDEN DE CAPTURA, en contra de la precitada ciudadana.

En fecha 17 de septiembre de 2007, este Tribunal, mediante oficio N° 1819-A, ratificó la ORDEN DE CAPTURA librada en contra de la ciudadana R.B.H.D..

En fecha 15 de marzo d 2008, fue capturada la ciudadana R.B.H.D., , por funcionarios adscritos a la Región Policial N° 2 de la Policía del Estado Miranda y una vez conducida al Tribunal en fecha 17 de marzo del año en curso, fue impuesta de los motivos de su detención, y la misma expuso: “ A mi nunca se me cito por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, solo se me cito en la PTJ de los Naranjos en una oportunidad, nunca designe defensor que me asistiera, no estaba en conocimiento que se me seguía una causa ante este Tribunal…”

CAPITULO II

Ahora bien, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en el articulo 285 dispone que son atribuciones del Ministerio Público, garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso; ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o perseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley

Por otra parte, el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 11 dispone que la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, por lo que la vindicta pública cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, mediante la orden de inicio de la investigación, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración (articulos 283 y 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal). De manera que, es en esta etapa de investigación o fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, Por consiguiente, el Ministerio Público procurará dar termino al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera amerita, y una vez precluido el lapso establecido, presentar el acto conclusivo que corresponda, a saber, el archivo, de conformidad con el articulo 316, el sobreseimiento, conforme al articulo 318 o en su defecto, la Acusación , de acuerdo al articulo 326, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos, el principio del debido proceso, lo mismo que el principio a la presunción de inocencia, se encuentra consagrado en la mayoría de las Constituciones y legislaciones del mundo, al igual que en los Tratados y Pactos Internacionales.

  1. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

    El principio del debido proceso se encuentra consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. ....

  2. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

    Por su parte, el COPP desarrolla este principio en su Artículo 1°, el cual establece lo siguiente:

    Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República

    .

    TRATADOS Y PACTOS INTERNACIONALES.

  3. DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS. 10 de Diciembre de 1948.

    Artículo 10.- Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de su derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal

    .

  4. CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA). 22 de Noviembre de 1969.

    Artículo 8. Garantías judiciales.

    1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

    2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

    a. Derecho del inculpado de ser asistido gratuiatamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no hable el idioma del juzgado o tribunal;

    b. Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

    c. Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

    d. Derecho del inculpado de defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor:

    e. Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado...

    f. Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos.

    g. Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable.

    h. Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

    3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

    5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia

    .

    Por otra parte, el artículo 191 del Texto Adjetivo Penal dispone que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención , asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

    CAPITULO III

    De manera que, el debido proceso legal, definido estrictamente, no es más que el cumplimiento de los requisitos constitucionales en materia de procedimiento. Bajo esta definición y conforme a la amplitud del concepto, podemos afirmar que cualquier violación de una norma especifica de procedimiento que se verifique en un caso determinado, constituye en principio, una violación al debido proceso y subsiguientemente una contravención al derecho tutelado por la norma legal vulnerada, lo que en definitiva producirá posteriormente, un tratamiento diferente frente a la ley, de acuerdo a la naturaleza de la trasgresión.

    Tal como ocurre en el presente caso, dado que, luego de una revisión de las actas procésales que conforman la presente causa, este Tribunal observa que existe en este caso una flagrante violación al Debido Proceso : Principios del Derecho a la Defensa y el derecho a ser oído, agregando también la existencia al Principio de Igualdad de las partes. Es decir, se violentó el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela , ni se cumplieron normas procésales de carácter legal establecidas en e Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo prevén los artículos 1,12,13,124,125 ordinales 1,3,5,6, y 7,; 130, 280, 283, 300, ,304 y 305..

    .

    Afirmación a que se llega al analizar los hechos y el derecho en el presente caso, pues según el artículo124 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado es toda persona a quien se le señala como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece el texto adjetivo penal, por lo que ordenada la apertura de la investigación corresponde la realización de una serie de actos en lo que debe permitírsele a todas las partes actuaciones y diligencias .

    En este caso, la Representante Del Ministerio Público, con motivo de la denuncia interpuesta en fecha 20 de agosto de 2001, por la ciudadana B.B.M.E., ordenó la apertura de la investigación penal, señalándose como imputada a la ciudadana R.B.H.D., como autora de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia. Señalamiento al que llegó sin realizar ninguna diligencia, ni siquiera la mínima de imponerla de los hechos denunciados, hasta proceder a acusarla ante un Juez de Control, conociendo de la misma este Tribunal Tercero de Control, provocando con ello una violación , como ya se dijo , al Debido Proceso, derecho a la defensa, pues no pudo ejercerlo antes de ser acusado como lo permite e impone el legislador cuando consagra en norma especial sus derechos, entre otros: a ser informado; a estar asistido de abogado, desde los actos iniciales de la investigación; a pedir la realización de diligencias en su descargo; a ser oído y a enterarse de las actuaciones practicadas. Derechos previstos en los ordinales 1,3,5,6,y 7 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es obvio que en este y en cualquier otro caso, bajo los parámetros del sistema inquisitivo y aun más en el sistema acusatorio, que desde el inicio del proceso es una obligación la realización de una serie de diligencias con el fin de cumplir con la finalidad del proceso, esto es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, finalidad esta a la que también esta el juez obligado al dictar su decisión que debe ser en todo caso mediante auto razonado.

    Estima este Tribunal, que no había razón alguna ni existe explicación fundada en cuanto a la urgencia o necesidad de acusar sin oír previamente a la imputada, por lo que en consecuencia deja sin lugar a dudas cuestionada la actitud de la ciudadana Fiscal, quien como parte de buena fe, garante de la Constitución ,leyes y Pactos o Covenios Internacionales, debió impretermitiblemente agotar todas las diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, y al trato de igualdad a las partes; pues los derechos y garantías consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, deben ser el norte de su participación en el proceso, aun cuando sea la parte acusadora.

    Es necesario acotar que en el caso de autos, la imputada fue trasladada al Tribunal, mediante la utilización de la fuerza pública, es decir por la Policía del Estado Miranda, mediante una orden de captura librada en su contra, desconociendo que se le seguía causa penal por ante el Tribunal, y una vez ubicada y detenida en fecha 15-3-08, fue trasladado para el Tribunal de Control, a los fines de que designe abogado defensor y en consecuencia se lleve a cabo la audiencia prelimnar, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose flagrantemente sus derechos. Es decir, la ciudadana R.B.H.D., fue trasladado a la fuerza al Tribunal, a los fines de realizarse la audiencia preliminar, sin ser oída como imputada, con lo que es evidente la desigualdad procesal y la violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, en consecuencia y por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, , considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del acto conclusivo presentado por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, Dra. V.V.O., consistente en la acusación presentada en contra de la ciudadana R.B.H.D., por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previstos y sancionados en el artículo 377 en concordancia con los ordinales 1° y 4° del artículo 375, ambos del Código Penal, y el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como consecuencia de ello, todas las actuaciones subsiguiente a la acusación Fiscal, salvo la presente decisión, y en tal sentido debe la Fiscalía proceder a citar a la imputada a objeto de hacer valer sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal , todo de conformidad con lo previsto en los artículos 191 en relación con el 195 ejusdem, por violación del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho a ser oído, según lo establecen los artículos 23,26, y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1,12,13,124,125 ordinales 1,3,5,6, y 7,; 130, 280, 283, 300, ,304 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPITULO IV

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto conclusivo presentado por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, Dra. V.V.O., consistente en la acusación presentada en contra de la ciudadana BECERRA H.D., por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previstos y sancionados en el artículo 377 en concordancia con los ordinales 1° y 4° del artículo 375, ambos del Código Penal, y el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. y como consecuencia de ello, todas las actuaciones subsiguiente a la acusación Fiscal , salvo la presente decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 191 en relación con el 195 ejusdem, por violación del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho a ser oído, según lo establecen los artículos 23,26, y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1,12,13,124,125 ordinales 1,3,5,6, y 7,; 130, 280, 283, 300, ,304 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, Publíquese, notifíquese y diarícese.

    EL JUEZ.

    DR. V.J.G.C.

    LA SECRETARIA

    ABG. Y.C.V..

    Seguidamente, se le dió cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA.

    ABG. Y.C.V.

    Exp: 3C-6518-01

    VJG/vjg

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