Decisión nº S2-168-07 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de los recursos de apelación interpuestos por, el ciudadano A.J.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.828.306, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial G.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.833.432, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.330, del mismo domicilio, y la ciudadana V.J.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.850.247, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.318, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien actuó en nombre propio, contra sentencia definitiva proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 11 de agosto de 2005, en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA seguido por la recurrente ut supra identificada y la ciudadana I.D.C. D’ S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.782.607, domiciliada en la población de Mene Grande, del municipio Baralt del estado Zulia, representada judicialmente por los abogados N.A.O., N.A.D., D.A.D. y F.R.H., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.255, 56.754, 46.688 Y 60.648, respectivamente, contra el también recurrente ciudadano A.J.E.S., decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró perimido el procedimiento de tercería autónoma propuesto por la ciudadana D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.271.717, y de este domicilio, frente a los recurrentes; improcedente en derecho la pretensión de declaración de unión concubinaria y ulterior partición de comunidad patrimonial formalizada por la ciudadana I.D.C. D´ S.P., asimismo declaró existente la unión concubinaria entre los ciudadanos V.J.R.V. y A.J.E.S., con lugar la partición de la referida comunidad concubinaria, y consecuencialmente se emplazó al nombramiento de un partidor a fin de adjudicarle a cada uno de los comuneros la cantidad de bienes o el valor correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del patrimonio objeto de la partición, condenando en costas a la parte demandada.

Apelada dicha decisión, y oído el recurso en un sólo efecto, este Tribunal vistos los informes de las partes y las observaciones presentadas por la demandante, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 11 de agosto de 2005, mediante la cual Juzgado a-quo declaró perimido el procedimiento de tercería autónoma propuesto por la ciudadana D.S. frente a los ciudadanos V.J.R.V. y A.J.E.S., improcedente en derecho la pretensión de declaración de unión concubinaria y ulterior partición de comunidad patrimonial formalizada por la ciudadana I.D.C. D´ S.P., asimismo declaró existente la unión concubinaria entre los recurrentes ut supra identificados, con lugar la partición de la referida comunidad concubinaria y consecuencialmente se emplazó al nombramiento de un partidor a fin de adjudicarle a cada uno de los comuneros la cantidad de bienes o el valor correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del patrimonio objeto de la partición, condenando en costas a la parte demandada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“Como puede apreciarse en los indicios fijados previamente, la unidad de vida que apareja una estable relación de hecho (máxima de experiencia común), se extiende a las más disímiles y variadas conductas humanas, que van desde las vinculaciones afectivas a las patrimoniales, cada uno de los indicios que han sido establecidos llevan certeza a este jugador que entre la ciudadana V.R.V. y el ciudadano A.J.E. existían relaciones erigidas en vínculos sentimentales, espirituales, familiares y materiales, que permitió constituir entre ellos una comunidad patrimonial que se administraba como una auténtica y propia comunidad de gananciales. Esta situación trascendió socialmente de tal manera que entre los miembros del colectivo por ellos frecuentados se percibía a ambos, sino como cónyuges, al menos como pareja estable constitutiva de un núcleo familiar. ASÍ SE VALORA.

(…Omissis…)

La argumentación fáctica precedente, lleva a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, según lo preceptuado en los artículos 1.399 del Código Civil, en concatenación con los artículos 12. (sic) 313 ordinal 2°, 510 y 507 del Código de Procedimiento Civil, a DECLARAR EXISTENTE EL CONCUBINATO entre los ciudadanos V.J.R.V. (…) y el ciudadano A.J.E.S. (…). ASI SE DECLARA.

Declarada la existencia de la relación Concubinaria entre los ciudadanos V.J.R.V., y A.J.E.S., plenamente identificados, habiéndose demostrado en actas, la común gestión patrimonial en la conservación y administración de los bienes que la integran, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, según lo preceptuado en el artículo 767 del Código Civil DECLARA LA EXISTENCIA DE UNA COMUNIDAD CONCUBINARIA DE BIENES, entre los ciudadanos ut supra identificados. ASI SE DECLARA.

A los fines de delimitar temporalmente la relación jurídica familiar-patrimonial declarada, este Sentenciador considerando que al folio veintiocho (28), de la primera pieza se produce partida de nacimiento del ciudadano C.A.E.R., que según declaración de voluntad del ciudadano A.J.E.S., al establecer el vínculo filial, advierte que su madre es la ciudadana V.J.R.V., lo cual lleva Convicción a éste Sentenciador, que la UNIÓN CONCUBINARIA ENTRE AMBOS CIUDADANOS, EXISTÍA PARA FINALES DEL AÑO 1982, considerando mutatis mutandi per analogiam (artículo 4 único aparte del Código Civil) la presunción de paternidad contenida en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, para el hijo nacido dentro de los trescientos (300) días posteriores a la disolución o anulación del vínculo conyugal, por tanto el legislador a considerado que tal período puede fijarse según las reglas de la experiencia, el tiempo de gestación y la posibilidad de acceso carnal entre la pareja, como seguro criterio de imputación de paternidad, por tal razón este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, FIJA EL AÑO DE 1982, COMO INICIO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA existente entre los ciudadanos V.J.R.V., y A.J.E.S.. ASI SE DECLARA.

Fijado el año 1982 como inicio de la Unión Concubinaria existente entre los ciudadanos V.J.R.V., y A.J.E.S., este Juzgador DECLARA que la Comunidad de Vida en que consistió tal relación, cesó en el año de 1995. ASI SE DECIDE.

Declarada la existencia de la Unión Concubinaria entre los extremos pasivos del presente Proceso, debe este Sentenciador abordar la identificación de los bienes que conforman el patrimonio objeto de la presente partición, por haber sido adquiridos durante la vigencia temporal de la Unión Concubinaria y serles imputables los efectos preceptuados en los artículos 148 y 149 del Código Civil, y a tal efecto advierte que de actas se observa, que los siguientes bienes inmuebles fueron adquiridos durante la vigencia de la Relación Concubinaria: (…Omissis…)

En fuerza de la argumentación proficuamente expuesta, (…) DECLARA:

1) PERIMIDO EL P.D.T.A. propuesto por la ciudadana DIONISISA (sic) SANCHEZ (…)

2) IMPROCEDENTE EN DERECHO la pretensión de declaración de Unión Concubinaria y ulterior partición de Comunidad Patrimonial, formalizada por la ciudadana I.D.C. D’ SANTIAGO (…)

3) EXISTENTE LA UNION CONCUBINARIA entre los ciudadanos V.J.R.V. (…) y el ciudadano A.J.E.S. (…)

4) CON LUGAR LA PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA fomentada entre los ciudadanos V.J.R.V. (…) y el ciudadano A.J.E.S., (…), y en consecuencia de conformidad a la Potestad Jurisdiccional preceptuada en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil les emplaza al nombramiento de PARTIDOR, acto que se llevara a efecto en el tercer día siguiente a que halla quedado firme la presente sentencia. ASI SE DECIDE.

De conformidad a lo preceptuado en el artículo 148 del Código Civil, aplicable al caso in comento, por expreso mandato de remisión incluido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil, el PARTIDOR deberá proceder a asignar a cada uno de los comuneros la cantidad de bienes o el valor correspondiente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL PATRIMONIO OBJETO DE LA PARTICIÓN, el cual está constituido por:

(…Omissis…)

Se condena en costas a la parte Demandada, por haber sido vencida totalmente. ASI SE DECLARA.

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 4 de noviembre de 1996, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda incoada por la ciudadana V.J.R.V., representada judicialmente por los abogados A.Q.V. y T.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.168.837 y 3.775.191, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.713 y 25.450, respectivamente, en contra del ciudadano A.J.E.S., mediante la cual señalizaron que, en fecha 7 de enero de 1980, su poderdante inició una relación concubinaria estable, pública, notoria, ininterrumpida, como legítimos cónyuges con el ciudadano ut supra indicado, la cual tuvo una duración superior a quince (15) años, unión que se evidencia -según sus afirmaciones- de diversas documentales que acompañan al efecto.

Aluden, que durante dicha unión procrearon dos hijos que llevan por nombre, C.A.E.R. nacido el día 4 de agosto de 1983, y C.G.E.R. nacida el día 9 de febrero de 1988; estableciéndose como domicilio concubinario, el inmueble signado con el N° 67-47, situado en la Av. 20 del sector Indio Mara, de esta ciudad Maracaibo del estado Zulia, y posteriormente lo fijaron en el apartamento 1-C del edifico Imataca, conjunto residencial Vista Bella, ubicado en la circunvalación N° 2, de esta misma localidad.

En el mismo orden indican que, en la aludida relación se generaron y adquirieron una serie de bienes que pertenecen a su representada en un cincuenta por ciento (50%), por cuanto ésta contribuyó moral y económicamente en dicha formación patrimonial, señalando por tanto, como bienes de la comunidad concubinaria los siguientes:

1) Fundo agropecuario denominado “Fundo Corralito”, situado en el sector Barúa o la Barúa de C.S., jurisdicción del municipio Baralt del estado Zulia, adquirido por el accionado según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt, San T.d.E.Z., en fecha 13 de mayo de 1987, bajo el N° 17, tomo 2, protocolo primero, segundo trimestre.

2) Inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el sector Delicias de la población de Mene Grande, municipio Baralt del estado Zulia, adquirido por el demandado según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt, San T.d.E.Z., en fecha 5 de mayo de 1998, bajo el N° 19, tomo 2, protocolo 1°, segundo trimestre.

3) Inmueble conformado por una vivienda signada con el N° 9, construida sobre un terreno que se dice ser ejido, situado en el sector P.N., S.M., jurisdicción del municipio Baralt del estado Zulia, adquirido por el accionado en fecha 3 de diciembre de 1993, por ante el Juzgado del Distrito Baralt del Estado Zulia, anotado bajo el N° 559, tomo 6.

4) Inmueble constituido por una casa-vivienda erigida sobre un terreno que se dice ser ejido, ubicado en el barrio Buena Vista, calle 95, signado con el número 95-60, jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, adquirido por el demandado mediante documento autenticado por ante La Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 9 de noviembre de 1994, bajo el N° 66, tomo 187; inmueble que -según los mismos- fue totalmente derrumbado por el ciudadano A.J.E.S., construyendo en su lugar un galpón signado con el N° 95-04, que se encuentra arrendado al ciudadano G.R.G.R.; adicionan, que el referido terreno se encuentra en proceso de adquisición por ante el Concejo Municipal de Maracaibo.

5) Inmueble constituido por una vivienda situada en la calle 95 con la Av. 55 del barrio La Pastora, jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del estado Zulia, adquirido por el accionado mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 1982, bajo el N° 3, tomo 15, protocolo 1, cuarto trimestre; siendo modificado -según sus dichos- por el mismo, construyendo en su lugar un inmueble de dos plantas.

6) Inmueble constituido por una vivienda situada en el barrio Los Pinos, avenida 33E, jurisdicción de la parroquia C.d.A.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, construida sobre una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO METROS CUADRADOS CON OCHO CENTÍMETROS (341,08 Mts2), que se encuentra arrendado -según sus indicaciones- a la ciudadana M.d.L.A.M., y que fue adquirido por el demandado según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, fecha 21 de agosto de 1984, bajo el N° 85, tomo 40, y adquisición del terreno, por compra efectuada al Concejo Municipal de Maracaibo, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 1995, anotado bajo el N° 9, tomo 79, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de enero de 1995, bajo el N° 10, tomo 4, protocolo 1, primer trimestre.

7) Apartamento signado con el número 1-C, primera planta del edificio Imataca, del conjunto residencial Vista Bella, ubicado en la circunvalación N° 2, jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, adquirido por el demandado en fecha 29 de agosto de 1983, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 7, tomo 15, protocolo 1, tercer trimestre; con su respectivo moblaje.

8) Vehículo marca: Ford; modelo: 150; año: 1984; color: rojo, clase: camioneta; tipo: Pick up; uso: carga; serial de carrocería: AJF1EK27375; serial de motor: 6CIL; placa número: 500ADT; adquirido por el accionado según se evidencia de título de propiedad emanado a su nombre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., en fecha 3 de agosto de 1989, bajo el número AJF1EK27375-21, autorización 7082JD496.

9) Derechos sobre títulos valores de la Institución Financiera Fondo Cremerca S.A., por la cantidad de CINCO MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.050.000,oo)

Por los fundamentos expuestos solicita la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, requiriendo simismo, en observancia de los artículos 779 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes medidas: prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes detallados ut supra con los números 1, 2, 5 y 6, y medida de secuestro respecto de los bienes indicados previamente con los siguiente números: 1, 3, 4 y 8.

Acompañando junto al escrito libelar: documento poder, justificativo de testigos, planillas contentivas de las declaraciones del impuesto sobre la renta realizadas por el accionante por ante el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, y actas de nacimiento de los hijos nacidos durante la relación de hecho; estimando la presente acción en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo).

En la misma fecha, y en el mismo auto de admisión fueron decretadas las medidas solicitadas, y, el día 5 de diciembre de 1996, los apoderados judiciales de la parte accionante presentaron reforma parcial de la demanda en la cual ratificaron en todas y cada una de sus partes el libelo previamente consignado y las documentales presentadas conjuntamente, con excepción de los aspectos que en el presente escrito dilucidan y adicionan en relación a los siguientes bienes: inmueble signado con el número 4: tiene una superficie total de QUINIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (510 Mts2), siendo éste posteriormente modificado por el accionando, construyendo en su lugar un inmueble conformado por dos plantas, constante cada una de porche, sala, comedor, tres habitaciones, dos salas sanitarias y lavadero, edificada sobre una parcela que -según sus afirmaciones- se encuentra actualmente en proceso de adquisición por ante el Concejo Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

El inmueble signado con el número 5: fue demolido en su totalidad, construyéndose en dicha parcela un galpón y un pequeño local llamado “Tostadas”, galpón que -según sus indicaciones- se encuentra arrendado actualmente al ciudadano G.R.G.R.. Solicitando del mismo modo, en virtud de los cambios efectuados, medidas de prohibición de enajenar y gravar respecto del inmueble signado con el número 5 y medida secuestro sobre el bien signado con el número 4.

Presentaron conjuntamente las siguientes documentales: 1) documento contentivo de la venta efectuada por la ciudadana L.L.L.G. al accionado, 2) planilla de liquidación a cargo del ciudadano A.J.E.S. a favor del Fisco Municipal, 3) planilla de solicitud de compra de un terreno ejido, 4) documento contentivo de la venta celebrada entre la ciudadana M.L.G.D.Q. y el demandado, y, 5) documento contentivo del contrato de arrendamiento efectuado por el accionado en calidad de arrendador y el ciudadano G.R.G.R. en calidad de arrendatario; siendo admitida la referida reforma y dichos medios probatorios cuanto ha lugar en derecho, el día 5 de diciembre de 1996.

Dicho lo anterior, se evidencia de las actas procesales que en fecha 20 de febrero de 1997, la representación judicial de la ciudadana I.D.C. D’ S.P., solicitó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con los artículos 78 y 81 en sus ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, la acumulación de los juicios de partición de comunidad concubinaria, a fin de evitar sentencias contradictorias, por cuanto dicha ciudadana en fecha 17 de diciembre de 1996, introdujo demanda de partición concubinaria por ante el referido tribunal de Primera Instancia, en contra del mismo ciudadano A.J.E.S., mediante la cual se arguyó que ésta inició una relación concubinaria con el referido ciudadano, el día 1 de marzo de 1988, cuando laboran juntos en el hospital Dr. L.R., ubicado en la población de P.N., municipio Baralt del estado Zulia; relación caracterizada por la notoriedad, publicidad, permanencia, continuidad e ininterrupción de la misma, y la cual acreditan mediante carta de concubinato emitida el día 9 de diciembre de 1996, por el Jefe Civil de la parroquia Libertador, municipio Baralt del estado Zulia.

Narran, que el domicilio concubinario fue originalmente el inmueble sin número ubicado en el sector de San Pedro, del municipio Baralt del estado Zulia, y que conviviendo en dicho hogar se procrearon dos hijos, ANYURITH AREYLIS ESCALONA D’ SANTIAGO nacida el 5 de agosto de 1989, y J.D. ESCALONA D’ SANTIAGO nacido el día 8 de junio de 1991, ambos reconocidos legítimamente por el demandado; refirieren, que en el mes de julio de 1991, su poderdante y el ciudadano A.J.E.S., se domiciliaron en el inmueble signado con el N° 23-108, ubicado en el barrio C.d.J., municipio Maracaibo del estado Zulia, y conviviendo en esta ciudad, procrearon un tercer hijo, ENRIQUE ESCALONA D´ SANTIAGO, nacido el día 8 de octubre de 1993, igualmente reconocido por el demandado.

Se indica que la ciudadana I.D.C. D’ S.P., contribuyó moral y económicamente en el incremento del patrimonio concubinario, creando -según sus aseveraciones- derechos patrimoniales; así pues, consideran cumplidos los requisitos necesarios para probar la existencia de la relación concubinaria alegada, por ende, de conformidad con el artículo 767 del Código del Civil, se establece que corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que se señalan a continuación, por haber sido adquiridos durante la vigencia de la relación de hecho que se alega, y ellos son:

1) Inmueble constituido por una parcela de terreno situada en el sector Delicias de la población de Mene Grande, municipio Baralt del estado Zulia, adquirido por el accionado en fecha 5 de mayo de 1998, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia, bajo el N° 19, tomo 2, protocolo 1°, segundo trimestre, 2) inmueble conformado por una vivienda signada con el N° 9, construida sobre un terreno ejido perteneciente al municipio Baralt del estado Zulia, ubicado en la población de P.N., sector S.M., jurisdicción del municipio Baralt del estado Zulia; adquirido por el demandado en fecha 3 de diciembre de 1993, por ante el Juzgado del Distrito Baralt del Estado Zulia, bajo el N° 559, tomo 6 de los libros de autenticaciones llevados por ese Juzgado, y 3) inmueble constituido por una vivienda erigida sobre un terreno que se dice ser ejido, situado en el barrio Buena Vista, calle 95, signado con el número 95-60, jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, adquirido por el accionado según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 9 de noviembre de 1994, bajo el N° 66, tomo 187; inmueble que -según los mismos- fue totalmente demolido, edificándose en su lugar un inmueble de dos plantas.

Acompañan conjuntamente: documento poder, carta de concubinato y actas de nacimiento de los hijos nacidos durante la relación concubinaria alegada; y solicitan en consecuencia, la procedencia de la pretensión deducida con los demás pronunciamientos de Ley.

En fecha 8 de enero de 1997, la ciudadana V.J.R.V. revocó el poder conferido a los abogados A.E.Q.V. y T.E.C.P.; seguidamente, el día 10 de enero de 1997, los referidos abogados demandaron por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial, a la señalada ciudadana, por intimación de los honorarios profesionales causados en el presente juicio de liquidación de comunidad concubinaria, siendo estimados los mismos por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo).

Se constata que en fecha 19 de febrero de 1997, para el momento de la litis contestación, el representante judicial de la parte demandada, presentó escrito a través del cual negó, rechazó y contradijo los hechos narrados en el escrito libelar y el derecho invocado en el mismo; aludiendo seguidamente que, es falso que haya existido una unión concubinaria estable e ininterrumpida entre la ciudadana V.J.R.V. y su representando, ya que la misma se inició en el mes de octubre del año 1982, y culminó en el mes de febrero de 1988; negando de misma manera que la demandante contribuyó en el incremento de los bienes, por cuanto los mismos fueron adquiridos exclusivamente con el trabajo de su poderdante y con el dinero que a éste le suministraban sus padres; señalando por tanto, como únicos bienes del patrimonio concubinario los siguientes:

 Fundo agropecuario denominado “Fundo Corralito”, ubicado en el sector Barúa o la Barúa de C.S., jurisdicción del municipio Baralt del estado Zulia.

 Inmueble constituido por una vivienda familiar situada en la calle 95, con Av. 55 del barrio La Pastora, jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del estado Zulia, construida sobre una parcela de terreno propio que tiene una extensión aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UNO CENTÍMETROS (357,71 Mts2), y cuyos linderos dan por reproducidos.

 Inmueble constituido por una vivienda familiar situada en el barrio Los Pinos, avenida 33E, jurisdicción de la parroquia C.d.A.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, erigida sobre terreno propio que tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO METROS CUADRADOS CON OCHO CENTÍMETROS (341,08 Mts2); terreno este que -según su dicho- no pertenece a la comunidad concubinaria puesto que, para la fecha de autenticación y registro del documento de donde deviene su propiedad, no existía dicha relación, por cuanto en ese momento era concubino de la ciudadana I.D.C. D´ S.P..

En el mismo orden expresa que, no forma parte de la comunidad concubinaria el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en el sector Delicias de la población de Mene Grande, municipio Baralt del estado Zulia, cuya superficie es de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS (454,34 Mts2), y cuyos linderos dan por reproducido por estar plenamente identificados en autos, en virtud de haber sido enajenado por su representado al ciudadano CARMINE LA TORRE CALDARELLI, según se evidencia de documento autenticado en fecha 5 de mayo de 1992, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el N° 87, tomo 47, el cual fue redactado y visado por la ciudadana V.J.R.V., demostrando con ello -según su criterio-, la mala fe de la accionante.

De la misma manera, negó rechazó y contradijo la existencia de los títulos valores que según la recurrente constan respecto de la institución financiera CREMERCA, C.A., por estimar que éstos no existen desde su vencimiento, y señaló que los bienes que se indican a continuación, no corresponden a la comunidad concubinaria que sostuvo con la co-demandante V.J.R.V. por cuanto y -según su afirmación- los mismos fueron adquiridos durante la relación de hecho fomentada con la ciudadana I.D.C. D’ S.P., y ellos son:

 Inmueble conformado por una vivienda familiar signada con el N° 9, construida sobre un terreno que se dice ser ejido, ubicado en el sector P.N., S.M., jurisdicción del municipio Baralt del estado Zulia.

 Inmueble constituido por una casa-vivienda edificada sobre un terreno que se dice ser ejido, ubicada en el barrio Buena Vista, calle 95, signado con el número 95-60, jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Acompañó conjuntamente, documento poder y documento contentivo de la venta realizada por el demandado al ciudadano CARMINE LA TORRE CALDARELLI.

De conformidad con lo estipulado en el artículo 395 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la causa quedó abierta a pruebas y mediante escrito de promoción, el apoderado judicial de la parte demandada además de invocar el mérito favorable de las actas y el principio de la comunidad de las pruebas, promovió: testimonial de los ciudadanos H.N.C.L., R.E.G., J.D.C.G.C., C.A.C.R., G.L.C., M.T. PIÑA MIQUELENA, SEGUNDO J.I.R. y X.D.C.G.P., venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio.

Por su parte, la representante judicial de la ciudadana V.J.R.V., invocó el mérito favorable de las actas procesales, especialmente en lo relativo a la contestación de la demanda, promoviendo además: posiciones juradas del ciudadano A.J.E.S., manifestando la disposición de su representada para absolverlas recíprocamente y prueba testimonial de los ciudadanos R.D.C.L., J.G.D.E., A.G., J.A.P., A.G.G., M.C.D.A., O.R.D.M., J.A., C.T.D.L., E.R.V.T., L.N.Z.D.D., R.P.D.L. y H.C.D., venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio; los dos últimos con el objeto de ratificar el contenido del justificativo de testigos presentado junto al libelo de la demanda.

Del mismo modo, promovió diversas pruebas documentales: 1) documento contentivo de la venta efectuado por el ciudadano W.J.M.M. al accionado, 2) documento contentivo del contrato de venta celebrado entre los ciudadanos M.A.E. y el demandado, 3) documento contentivo del contrato de arrendamiento efectuado entre la ciudadana V.J.R.V. y el ciudadano R.N., 4) documento contentivo del contrato de venta efectuado por la Alcaldía de Maracaibo al accionado, 5) documento contentivo de la venta celebrada entre A.A.T. y el demandado, 6) documento contentivo de la venta que el Banco Hipotecario del estado Zulia le efectuare al ciudadano A.J.E.S., 7) documento contentivo de liberación de hipoteca, 8) documento contentivo de la venta que la Municipalidad del Distrito Baralt del Estado Zulia le realizó al accionado, 9) documento contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre el demandado y la ciudadana M.D.L.A.M..

Así como también, prueba de inspección judicial en el inmueble signado con el N° 1-C, del edificio Imataca, perteneciente al conjunto residencial Vista Bella, de esta jurisdicción; reproducciones fotográficas, diversos instrumentos privados y prueba de informes a fin de practicarse en: Vicerrectorado Académico de la Universidad del Zulia, Hospital A.P., Hospital Central Dr. Urquinaona de Maracaibo, en el Colegio de Médicos del Estado Zulia, y en el Colegio de Abogados del Estado Zulia. Siendo admitidas cuanto ha lugar en derecho, el día 14 de abril de 1997.

En fecha 17 de junio de 1997, la ciudadana D.S., por intermedio de su apoderada judicial, abogada I.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.976.765, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.673, y de este domicilio, formalizó de conformidad con el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, TERCERÍA DE DOMINIO frente a los ciudadanos V.J.R.V. y A.J.E.S., arguyendo que entre los bienes objeto de la medida de secuestro decretada en fecha 4 de noviembre de 1996, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial, ejecutada por el tribunal comisionado, se encuentran los siguientes: veintisiete (27) vacas, setenta y cuatro (74) animales escoteros, veintiocho (28) becerros, tres (3) toros cebú marcados con un hierro descrito por la misma; un (1) caballo, una (1) mula y ocho (8) carneros de producción láctea, que -según su dicho- pertenecen a su representada, como se evidencia de documentos protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 29 de diciembre de 1995, bajo el N° 34, tomo 1, protocolo 1, del cuarto trimestre; indicando por ende, que los mismos no forman parte de dicha comunidad concubinaria.

Por las razones expuestas, demanda a los ciudadanos ut supra indicados, a fin de obtener que los mismos convengan en que es ella la propietaria de los aludidos bienes, para así lograr la suspensión de la medida precautelar de secuestro, y consecuencialmente la restitución respectiva; estimando la acción interpuesta en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,oo). Acompañó conjuntamente documento poder y prueba documental.

Reanudada la causa, concluido el lapso probatorio y fijada la oportunidad para la presentación de informes, en atención a lo dispuesto por el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, sólo la representación judicial de la parte demandada presentó los suyos, ratificando las argumentaciones esbozadas durante el iter procedimental y presentando sus conclusiones finales.

En fecha 11 de agosto de 2005, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 23 de enero de 2006, por la co-demandante V.J.R.V., quien actuó en nombre propio; y en fecha 24 de enero de 2006, por el apoderado judicial de la parte demandada; ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, ambas partes presentaron los suyos, en los términos siguientes:

La ciudadana V.J.V.R., actuando en nombre propio, reprodujo algunos hechos indicados en el escrito libelar, expresando además, que el Juez a-quo no consideró la reforma realizada al libelo de la demanda el día 5 de diciembre de 1996; reforma efectuada en virtud de los errores involuntarios cometidos en dicho escrito, en el cual se combinaron las características de dos de los bienes cuya partición se solicitó, observándose -según su afirmación- la preexistencia de los mismos en el segundo aparte de la sentencia recurrida, por cuanto se estableció respecto del bien inmueble signado con el número 95-60, situado en el barrio Buena Vista, calle 95, jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, que éste fue derrumbado en su totalidad por el demandado, construyéndose en su lugar un galpón signado con el N° 95-04, con su local en el extremo izquierdo llamado “Tostada”, siendo lo correcto lo expresado en la aludida reforma, es decir, que luego de demolerse el precitado inmueble, el accionado erigió en dicha parcela, y durante la vigencia de la unión concubinaria, un inmueble de dos plantas.

Asevera, que el terreno sobre la cual se construyó el inmueble ut supra referido, dejó de ser ejido debido ya que el demandado lo adquirió de manos del Concejo Municipal de Maracaibo, evidenciándose ello, de recibo sellado y firmado por la Tesorería Municipal, en fecha 29 de mayo de 1996, instrumento que fue aportado con el libelo de la demanda y que no fue impugnado por la contraparte. En relación al segundo inmueble, es decir, el constituido por una vivienda situada en la calle 95 con la Av. 55 del barrio La Pastora, el error se cometió al explanarse en la sentencia que el mismo fue modificado en su totalidad por el accionado, erigiendo en su lugar un inmueble de dos plantas, siendo lo cierto que, la innovación consistió en la realización de un galpón con su local en el extremo izquierdo del frente llamado “Tostada”, el cual se encuentra signado con el N° 95-04.

Seguidamente, y respecto del inmueble signado con el N° 9, construido sobre un terreno que se dice ser ejido, que mide veinte metros (20Mts) de ancho por treinta (30 Mts) de largo, ubicado en el sector P.N., S.M., jurisdicción del municipio Baralt del estado Zulia, el cual fue excluido por el Juzgador a-quo de los bienes objeto de la partición, por estimar que no habían sido aportados al proceso elementos de convicción suficientes que demostraran la existencia de éste activo patrimonial, alude que, fue consignada copia certificada mecanografiada de fecha 12 de diciembre de 1996, emitida por el Juzgado de las Parroquias Libertador y P.N.d.M.B.d.E.Z., con el objeto de evidenciar que el mismo fue adquirido el día 3 de diciembre de 1993, es decir, durante la vigencia de la unión concubinaria; y en virtud de no haber sido ejercido contra el mismo recurso alguno, discurre que dicha instrumental debe entenderse como plena prueba.

Asimismo, arguye que no fueron incluido dentro de los bienes objeto de la partición, los cánones de arrendamiento que desde la fecha interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia, produjeron los siguientes inmuebles: galpón signado con el N° 95-04, ubicado en la calle 95 con avenida 55 del barrio Buena Vista, y al cual se hizo mención ut supra, y vivienda familiar signada con el N° 122-55, situada en el barrios Los Pinos, calle 33-E, en jurisdicción de la parroquia M.D. del municipio Maracaibo del estado Zulia; cánones que corresponden a cada uno de los concubinos en un cincuenta por ciento (50%) y que -según su dicho- sólo han sido disfrutados por el demandado, así como tampoco los

derechos sobre títulos valores que -según la misma- existen respecto de la institución financiera Fondo Cremerca, S.A., mejor conocida como Banco Federal.

Finalmente expone que, debe concatenarse la fecha de nacimiento de los hijos nacidos dentro de la relación concubinaria, con las demás pruebas aportadas, a fin de corroborar que se trata de la misma data por ella indicada como tiempo de existencia de la aludida unión; solicitando consecuencialmente, la declaratoria declarado con lugar el recurso interpuesto.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado G.R.G., aduce que en la sentencia proferida por el Tribunal a-quo, se incluyó entre los bienes inmuebles objeto de la partición, el apartamento signado con el N° 1-C, primera planta del edificio Imataca, del conjunto residencial Vista Bella, jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, afirmando al respecto, que el mismo no es actualmente propiedad de su poderdante, toda vez que dicho inmueble fue enajenado a la ciudadana D.S., lo cual se constata de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de noviembre de 1996, bajo el N° 27, tomo 12, protocolo 1, y el cual consigna conjuntamente; en este sentido esboza que la doctrina y la jurisprudencia nacional han establecido reiteradamente que la partición de un bien que no es propiedad de los comuneros, es nula, por ello afirma que dicho bien no puede ser objeto de partición; por tanto, requiere la exclusión del mismo, y la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación con todos los pronunciamientos de Ley.

Posteriormente, en el lapso correspondiente, sólo la co-demandante V.J.V.R., actuando en nombre propio, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria, mediante el cual dilucidó, que si bien es cierto que el demandado señaló en su escrito de informes que el inmueble conformado por un apartamento signado con el N° 1-C, primera planta del edificio Imataca, perteneciente al conjunto residencial Vista Bella, ubicado en la circunvalación N° 2, jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, no es actualmente de su propiedad, ni puede ser objeto de partición concubinaria debido a que el mismo pertenece a la ciudadana D.S., también es cierto que ella incoó formal demanda de simulación por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción Judicial, como se constata de copia certificada del referido libelo, del auto de admisión de la demanda, de la solicitud y decreto de la medida requerida, las cuales anexa conjuntamente, y en las que se observa -según su criterio- los elementos necesarios para su procedencia.

Explica, que interpuso la referida demanda en virtud de la intención del accionado de extraer dicho bien de la comunidad concubinaria, a pesar de pertenecer a la alegada relación, por cuanto fue adquirido durante la vigencia de la misma, ya que la protocolización de la venta se efectuó el día en fecha 29 de agosto de 1983, fecha en la cual existía la unión de hecho fomentada entre ambos, motivo por el cual solicitó en el libelo de la demanda y por ante esta instancia, la inclusión y partición del mismo.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 11 de agosto de 2005, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró perimido el procedimiento de tercería autónoma propuesto por la ciudadana D.S. frente a los ciudadanos V.J.R.V. y A.J.E.S., improcedente en derecho la pretensión de declaración de unión concubinaria y ulterior partición de comunidad patrimonial formalizada por la ciudadana I.D.C. D´ SANTIAGO, asimismo declaró existente la unión concubinaria entre los ciudadanos V.J.R.V. y A.J.E.S., con lugar la partición de la referida comunidad concubinaria y consecuencialmente se emplazó al nombramiento de un partidor a fin de adjudicarle a cada uno de los comuneros la cantidad de bienes o el valor correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del patrimonio objeto de la partición, condenando en costas a la parte demandada.

Del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la demandante-recurrente, sobreviene de su interés en que se establezcan correctamente las características de los inmuebles señalados con los números 3 y 4 en el libelo de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la reforma parcial realizada al escrito libelar en fecha 5 de diciembre de 1996, la cual -según su criterio- no fue considerada por el Tribunal a-quo; asimismo, requiere sean incluidos dentro de los bienes objeto de la partición, el aludido inmueble identificado con el número 3, por haber sido adquirido -según su afirmación- dentro de la unión concubinaria, y los cánones de arrendamientos generados durante la vigencia de la unión de hecho en los inmuebles identificados con los números 4 y 6 en el libelo de la demanda, por pertenecerle en un cincuenta por ciento (50%).

Por otra parte, evidencia este Sentenciador Superior que el recurso de apelación interpuesto por el demandado-recurrente deviene de su interés en que se excluya de los bienes objeto de la partición, e1 inmueble signado con el N° 1-C, primera planta del edificio Imataca, del conjunto residencial Vista Bella, ubicado en la circunvalación N° 2, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, por cuanto el mismo, -según su dicho- no forma parte de la referida comunidad, siendo su propietaria la ciudadana D.S..

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Observa este Juzgador Superior que, en el presente juicio de partición de comunidad concubinaria incoado por las ciudadanas V.J.R.V. e I.D.C. D´ S.P., ambas accionantes sustentan sus pretensiones en el hecho de haber mantenido una relación permanente, pública, notoria e ininterrumpida, con el ciudadano A.J.E.S., alegando de la misma manera, la existencia de un acervo patrimonial creado e incrementado durante la vigencia de las afirmadas uniones, subsumiendo por ello, sus pretensiones en el artículo 767 del Código Civil; no obstante, a pesar de haber sido declarado por el Juzgador a-quo la existencia de la relación concubinaria aseverada por la ciudadana V.J.R.V. e inexistente la afirmada por la otra co-demandante, se evidencia que dichos pronunciamientos se efectuaron conjuntamente en la misma sentencia en la cual se estableció la procedencia de la partición invocada.

En este sentido, resulta oportuno y consubstancial traer a colación el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

De mismo modo, el Código Civil establece en su artículo 767:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Derivado de lo cual, se desprende que la comunidad concubinaria es una presunción juris tantum que sólo surte efecto respecto de los concubinos entre sí y de sus respectivos herederos, y también entre uno de ellos y de los herederos del otro; presunción mediante la cual los bienes adquiridos durante la unión concubinaria pertenecen de por mitad a ambos concubinos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos en el incremento o formación del patrimonio común, y aunque los bienes cuya comunidad se quiera establecer aparezcan documentados a nombre de uno sólo de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que ninguno esté casado, por cuanto no pueden existir impedimentos dirimentes que imposibiliten el matrimonio.

Es menester indicar, que las normas atinentes a la partición se encuentran consagradas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 777: “La partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. (Negrillas de este Tribunal de Alzada).

Dentro de este marco, resulta imperioso para este Tribunal ad-quem, citar la sentencia N° 1682, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., en la cual, expone el criterio respecto de la partición de la comunidad concubinaria:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…Omissis…)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…Omissis…)

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. (…Omissis…)

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. (…Omissis…)

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes. (Negrillas de este Operador de Justicia).

En atención a los lineamientos esbozados, nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 3584 de la Sala Constitucional, de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expediente 04-2305, estableció:

(…Omissis…)

“Por otra parte, tal como lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, (sentencia del 17 de diciembre e (sic) 2001, caso: J.C.G.), en los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al respecto dicho fallo expresó:

Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo

(…Omissis…). (Negrillas de este Sentenciador Superior).

En atención a lo precedentemente expuesto, se instituye que si bien es cierto que el artículo 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equipara los efectos del matrimonio a las relaciones de hecho, entre ellas el concubinato, no es menos cierto que dicho artículo establece como condición de procedencia, que la unión estable entre el hombre y la mujer haya cumplido con los requisitos establecidos en la Ley; siendo uno de estos efectos, el de los bienes adquiridos durante la existencia de la unión concubinaria, el cual se rige debido a la equiparación por las normas del régimen patrimonial-matrimonial, lo que implica que todos los bienes adquiridos durante la vigencia del mismo, corresponde a ambos cónyuges en un cincuenta por ciento (50%) independientemente del aporte que cada uno haya efectuado en el incremento del acervo patrimonial.

Sin embargo, se obtiene de las normas y jurisprudencias ut supra citadas que, por ser el concubinato una relación de hecho, es decir, una situación fáctica, requiere declaración judicial, por tanto, debe ser calificado y declarado por un Juez en un juicio incoado a tal efecto, a fin de ser evaluado si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, debiendo indicar la sentencia a ser proferida, la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso, y reconocer igualmente la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Consecuencialmente, para exigir los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere sentencia definitivamente firme que la reconozca, pues, tal como se constata de los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de partición debe apoyarse en título o instrumento fehaciente que origine o acredite la existencia de la comunidad, siendo éste, la sentencia obtenida en el juicio de declaración de existencia de la relación concubinaria.

Dentro de esta perspectiva se infiere que, al permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estaría limitando la posibilidad de alegar y probar; en efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división y repartición de los bienes, propias del mismo juicio; contrariamente, la acción de mero declarativa de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho.

Ahora bien, constata este Tribunal ad-quem que, aún cuando ambas accionantes alegaron la existencia de un patrimonio fomentado –según sus dichos- durante la vigencia de las uniones de hechos por ellas aseveradas, respecto del ciudadano A.J.E.S., y no obstante a haber sido solicitada la partición de las comunidades concubinarias respectivas, se obtiene de autos que, ninguna de las demandantes incoó previamente el respectivo juicio de declaración de existencia de la unión concubinaria, por el contrario, dilucidaron conjuntamente la existencia de las referidas relaciones de hechos en el juicio de partición de la comunidad, por tanto, al haber asentado la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia que en los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, se concluye que, el juicio de partición no puede ser a su vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria.

De allí pues, al observar esta Superioridad que la declaración judicial definitivamente firme de la existencia de la comunidad concubinaria, es el requisito sine qua non para la admisibilidad de la subsiguiente demanda de partición, por constituir la misma, el documento base que debe ser acompañado junto al libelo de la demanda, y no habiendo cumplido la ciudadana V.J.R.V. ni la ciudadana I.D.C. D´ S.P. dicha exigencia, este Sentenciador Superior, declara INADMISIBLE la demanda de partición de comunidad concubinaria incoada por ambas accionantes en contra del ciudadano A.J.S. ESCALONA. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, no puede este Arbitrium Iudiciis obviar la actuación jurisdiccional del Sentenciador de primera instancia, el cual ignorando principios elementales del Derecho Procesal, relativos al orden procedimental, declaró la procedencia de la presente acción de partición de la comunidad concubinaria, aun cuando no había sido declara judicial y previamente la existencia de la relación de hecho y por ende de la comunidad concubinaria, incurriendo en un grave supuesto de subversión procesal, derivado de lo cual, resulta imprescindible para esta Superioridad, hacer una advertencia al Juzgador a-quo, para que en aras del cumplimiento efectivo de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, evite actuaciones y errores como el singularizado en la administración de justicia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia de fundamentos expuestos y los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra expuestas, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, y habiendo quedado establecido que “el juicio de partición no puede ser a su vez declarativo de la existencia de la relación concubinaria, debiendo ésta ser declarada previamente en juicio incoado a tal efecto, a fin de constituir el título fundante de la acción de partición” es determinante para este Sentenciador Superior revocar la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de agosto de 2005, en atención a los criterios explanados con anterioridad, y consecuencialmente se declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos V.J.R.V. y A.J.E.S., en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINRIA seguido por las ciudadanas V.J.R.V. e I.D.C. D’ S.P., contra el ciudadano A.J.E.S., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR los recursos de apelación interpuesto por, la ciudadana V.J.R.V., quien actuó en nombre propio, y el ciudadano A.J.E.S. representado judicialmente por el abogado G.R.G., contra sentencia definitiva de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la aludida sentencia de fecha 11 de agosto de 2005, proferida por el Juzgado a-quo, en el sentido de declarar INADMISIBLE la acción de partición de comunidad concubinaria incoada, todo ello de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTÍFIQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los

doce (12) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/acrm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR