Decisión nº --- de Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteGleny Hidalgo Estredo
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L.C.J.D.E.Z..

Mediante escrito de Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentado por la ciudadana V.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.318, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.U.B., venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 14.789.642, de este domicilio, solicitando la rectificación del acta de nacimiento signada con el N° 2257, inserta el día cuatro (04) de agosto de 1.982, ante el Registro Principal del Estado Zulia; observando el Tribunal que junto con la solicitud acompaño original de documento poder otorgado por el ciudadano J.A.U.B. a la abogada V.R.V., por ante la Notaría Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital; copia certificada de su acta de nacimiento expedida por la mentada Jefatura Civil del Municipio San F.d.E.Z.; copia certificada de su acta de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Zulia; copia fotostática simple de la cédula de identidad del solicitante; copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana G.M.B.; copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.L.U.S. y G.M.B.; original de datos filiatorios de la ciudadana G.M.B., de fecha 11-05-2.009, expedida por la ONIDEX; copia simple de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, No. 3.450 de fecha 10-10-1.984; aduciendo que en su acta de nacimiento aparece erróneamente el nombre de: “JORGE A.B.U.”, cuando lo correcto es: “JORGE A.U. BALASNOA”; fundamentando su petición en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de junio de 2.009, se le dio entrada y se admitió por no se contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Especializado en Familia.

El Tribunal para resolver observa:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

Ahora bien, de un análisis exhaustivo de las copias certificadas del acta de nacimiento expedida por la Jefatura Civil y del Registro Principal, se constata que en el duplicado del acta de nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, aparece escrito el nombre del solicitante, como J.A.B.U., cuando en realidad su nombre correcto es J.A.U.B., según se desprende del asiento principal del Acta de Nacimiento No. 2257 llevado por la Jefatura Civil del Municipio San F.d.E.Z. y de la copia fotostática de su cédula de identidad en la cual aparece identificado con el nombre de “JORGE A.U. BALASNOA”; por lo que esta Sentenciadora encuentra procedente en derecho la presente solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento propuesta por el ciudadano J.A.U.B., por estar dentro de los casos establecidos en la precitada disposición legal. ASÍ SE DECIDE.

Este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. Y San F.D.L.C.J.D.E.Z., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por el ciudadano J.A.U.B., en consecuencia, se ordena rectificar el acta respectiva signada bajo el Nº 2257, del año 1.982, llevado por ante el Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido siguiente: donde se lee: “…JORGE A.B.U. …”, debe leerse: “…JORGE A.U.B. …”.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.l.C.J.d.E.Z., en Maracaibo a los veintinueve (29) día del mes de julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Abog. GLENY H.E..

EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES.

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las once (11:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.

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