Decisión nº 934 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 1 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 1 de junio de 2005

Años 195 y 145

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana V.V.V.D.V., venezolana, mayor de edad, de estado civil casada y titular de la Cédula de Identidad número Nro.4.849.641, representada por los Dres. NINOSKA SOLÓRZANO RUIZ Y A.F., abogadas en ejercicio, de este domicilio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 49.510 y 29.583, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DRA. VICTORIA CORAGGIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal el 29 de agosto de 1991, bajo el N° 57, tomo 103-A, representada por el Dr. N.N.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.081.

TERCERO OPOSITOR: Inicialmente el ciudadano S.C.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nro.6.062.348, representado también por el Dr. N.N.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.081 y como consecuencia de su fallecimiento, sus sucesores, representados por el mismo abogado Dr. N.N.C., ciudadanos N.D.V.T.M. de CORAGGIO, DHILEYDA, SALVADOR y R.C.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.851.160, 12.747.329, 14.452.086 y 14.988.943, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

-. I .-

Ha subido a esta Superioridad el expediente signado con el Nº 2461, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual subió a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el, Dr. N.N.C., apoderado judicial de los sucesores del tercero opositor SUCESIÓN DEL CIUDADANO S.C., en contra el fallo dictado por ese Juzgado en fecha 23 de noviembre de 2004 que declaró SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano S.C.R. contra la Medida Ejecutiva de Embargo decretada por ese Tribunal, y practicado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 31 de marzo del 2005 (f. 138 de la pieza de Tercería), este Tribunal admitió el expediente para conocer de dicha apelación y fijó el décimo (10º) día de despacho, para que las partes presentaran sus informes, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de abril de 2005 (f. 139 al 145 de Tercería), el abogado N.N.C., en su carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN CORAGGIO, consignó el escrito de informes que se resume a continuación:

"...Con ocasión al Juicio incoado contra la entidad mercantil CENTRO MÉDICO DRA. VICTORIA CORAGGIO C.A., cuya sentencia había quedado definitivamente firme, el juzgado de la causa decretó MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVA sobre bienes propiedad de la demandada,... librando ... el correspondiente Mandamiento de Ejecución y... correspondió al Juzgado Ejecutor la práctica del mismo; Sin embargo la... Juez Ejecutora lo constituyó en la SEDE DE LA ENTIDAD MERCANTIL SIEMPRE C.A. y que aún lo es y que fuera sede de la ejecutada que no estaba ni esta en giro comercial desde los... sucesos del Estado Vargas... sin embargo ejecutó la medida sobre bienes propiedad del ciudadano ya fallecido S.C.R. Y DE LA ENTIDAD MERCANTIL LABORATORIO M.L. C.A., que tiene su sede en el CENTRO MEDICO SIEMPRE C.A., quien igualmente se opuso a la medida por cuanto los bienes embargados eran de su propiedad... En fecha 30 de Abril del 2002, el ciudadano... ya fallecido se opuso a la Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes muebles de su propiedad... CENTRO MEDICO SIEMPRE C.A.,... siendo la ejecutada la entidad mercantil CENTRO MEDICO DRA. VICTORIA CORAGGIO C.A., que... funcionó en el mismo inmueble,... esa compañía ya no funciona allí y que los bienes que estaban en el mismo pertenecían a otras personas ajenas a la ultima de la nombradas es decir a la ejecutada,... el ahora CAUSANTE... solicitó la suspensión de la medida y su revocatoria y describió todos y cada uno de los bienes embargados y que eran de su legitima propiedad y a tal efecto consignó las facturas de compra de cada uno de ellos... la apoderada de la parte actora, IMPUGNO Y DESCONOCIÓ LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS AL ESCRITO DE OPOSICIÓN... "PERO SI EL EJECUTANTE O EL EJECUTADO SE OPUSIERAN A SU VEZ A LA PRETENSIÓN DEL TERCERO CON OTRA PRUEBA FEHACIENTE EL JUEZ NO SUSPENDERÁ EL EMBARGO, Y ABRIRÁ UNA ARTICULACIÓN PROBATORIA DE OCHO DÍAS... DECIDIENDO AL NOVENO SIN CONCEDER TERMINO DE LA DISTANCIA"... es decir antes... que la... Juez de la Causa ABRIERA LA ARTICULACIÓN PROBATORIA ELLA IMPUGNO Y DESCONOCIÓ LOS DOCUMENTOS EN LOS QUE SE SUSTENTO EL OPOSITOR y ella COMO EJECUTANTE JAMÁS SE OPUSO A LA PRETENSIÓN DEL TERCERO... lo más grave es que el ciudadano... S.C.R. había fallecido el día 29 DE MAYO del 2002... la Articulación Probatoria fue abierta DESPUÉS DE HABER FALLECIDO EL OPOSITOR... la ejecutante y no opositora, solicita al Tribunal que "decida la aposición planteada a la medida ejecutiva de embargo y el TERCER OPOSITOR FALLECIO PERO ACTUA EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE UNA COMPAÑÍA ANÓNIMA... los herederos ... ha debido de mandar citarlos para la continuación del juicio... al no ser citados los legítimos herederos, bajo ningún concepto pudieron defender sus derechos... el Edicto estaba dirigido principalmente a los HEREDEROS DESCONOCIDOS, JAMAS SE CITARON A LOS LEGÍTIMOS HEREDEROS... después de haber fallecido el opositor... no se debió haber abierto la articulación probatoria,... ordenó la Publicación de lo Edictos no de todos los herederos como se afirma en la Sentencia... NO ES CIERTO QUE LA PRESENTACIÓN DEL TERCER OPOSITOR ACOMPAÑO A LOS AUTOS FACTURAS ORIGINALES... después de haber fallecido el opositor, quien quedara como es lógico sin representación alguna en el juicio y aún teniéndola esta quedaría si efecto... se practicó una medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles propiedad de una persona ajena al litigio y que se encontraban en un inmueble tampoco ERA EL DOMICILIO DE LA DEMANDADA, EL Centro Médico DRA VICTORIA CORAGGIO C.A.., si no de la entidad mercantil CENTRO MÉDICO SIEMPRE C.A., por otra parte NO HUBO OPOSICIÓN POR PARTE DE LA EJECUTANTE A LA PRETENSIÓN DEL TERCER OPOSITOR... se debió... abrir la Articulación probatoria, lo que se hizo después de haber fallecido el Tercer Opositor... no se ejerció el derecho de la defensa por cuanto jamás se cito a los herederos legítimos... "

Mediante auto de fecha 2 de mayo de 2005 (f.146 de Tercería), no habiendose presentado observaciones, este Tribunal reservó un lapso de treinta (30) días para pronunciar el fallo, a reserva del lapso que pudiera otorgarse para dictar auto para mejor proveer.

-. II .-

A los fines de decidir, el Tribunal observa:

En fecha 30 de Abril de 2002 (f. 2 al 9 de Tercería), el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito el cual se narra a continuación:

"... El día 18 de Abril del año 2002, el Juzgado Ejecutor... se trasladó y constituyó en la sede del CENTRO MEDICO SIEMPRE C.A.,, en el inmueble en que hasta la tragedia del estado Vargas funcionara la ejecutada,... aun cuando se le hiciera del conocimiento del Juez Ejecutor de que se encontraba en la sede de la entidad mercantil CENTRO MEDICO SIEMPRE C.A..., razón por la cual no procedía bajo ningún concepto la práctica de la medida ordenada por este Juzgado,... los bienes señalados pertenecían a otra persona... soy el tenedor legítimo de los bienes... solicito respetuosamente la suspensión de la medida de embargo... atentan contra mi patrimonio... practicar de la medida sobre bienes propiedad del CENTRO MEDICO DRA.- VICTORIA C.A. y no de terceras personas naturales o jurídicas. Los bienes muebles que son de mi propiedad están irregularmente descritos en el Acta en la forma siguiente:

N° 1.- CAMARA DE RADIOGRAFÍA,... EL VALOR DE ... (Bs.8.000.000,00)...

N° 7°.- EQUIPO DE COMPUTADORA... valor de... (Bs.180.000,00)... APARECEN LOS EQUIPOS ADQUIRIDOS Y MAL DESCRITOS POR EL PERITO...

N° 8.- EQUIPO DE COMPUTACIÓN... UN VALOR DE ... (Bs.180.000,00)...

N° 9.- UNA... CALCULADORA... UN VALOR DE... (Bs..25.000,00)...

Nº 10.- UN... EQUIPO COMPUTADOR, (1) MONITOR... (1) TECLADO... (1) MOUSE... (1) CPU... UN VALOR DE ... (Bs.180.000,00)...

Nº 11.- UNA CALCULADORA... UN VALOR DE... (Bs.35.000,00)...

N°12.- UN EQUIPO DE COMPUTACIÓN... (1) MONITOR... (1) TECLADO (1) CPU... (1) IMPRESORA... (NO ES IMPRESORA, ES UNA MAQUINA DE ESCRIBIR ELÉCTRICA)... UN VALOR DE... (Bs.220.000,00)...

N° 13.- EQUIPO DE COMPUTACIÓN (1) MONITOR... (1) CPU... (1) MOUSE... UN VALOR DE... (Bs. 180.000,00)...

N° 14.- UN APARATO DESFIBIBRADOR... UN VALOR DE... (Bs.800.000,00)...

N° 15.- APARATO PARA REALIZAR ELECTRO... UN VALOR DE... (350.000,00)...

N° 16.- UNA FOTOCOPIADORA... UN VALOR DE... (Bs.135.000,00)...

N° 17.- APARATO PARA ELABORAR RADIOGRAFÍA ...

N° 18.- APARATO O BOMBA PARA ESTERILIZAR... UN VALOR DE... (Bs.295.000,00)...

N° 19.- UN ESTERILIZADOR... UN VALOR DE... (Bs.1.000.000,00)...

N° 20... APARATO PARA REALIZAR ECOSOGRAFIA... UN VALOR DE ... (Bs.2.000.000,00)

"... los bienes a embargar tienen que ser propiedad de aquel contra quien se libran... en la ejecución forzada la cuestión posesoria pierde toda trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario, no de ningún otro que nada tiene que ver con la controversia...

Me permito reiterarle que el Perito al identificar los bienes muebles presumiblemente señalados, lo hizo inadecuadamente, colocando números por Seriales y en algunos casos, ni siquiera correctamente identificados,... con la finalidad de facilitar su correcta descripción, me vi obligado a corregirlos.

... pido respetuosamente... decida la presente OPOSICIÓN A LA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO por cuando de los documentos consignados se demuestra mi propiedad... "

En fecha 14 de mayo de 2002 (f.39 de Tercería), la apoderada Judicial de la parte demandante consignó escrito donde impugnó y desconoció los documentos acompañados por los terceros, que rielan en los (fs. 48 al 65) y los (f. 36 al 46).

En fecha 30 de abril del año en curso (f.43 de Tercería), el Tribunal de la causa ordenó abrir una articulación probatoria, dando un lapso de ocho (8) días de despacho.

En fecha 20 de junio de 2002 (f.48 al 49 de Tercería), el a-quo ordenó suspender la Medida Ejecutiva de Embargo de algunos bienes Muebles, ordenando la entrega a su propietaria Sociedad Mercantil LABORATORIOS M.L., y ordenó la participación a la Depositaria Judicial La General de Depósitos Judiciales en la Representación del ciudadano F.G.. Librándose oficio en la misma fecha.

En fecha 29 de enero de 2003 (f.59 de Tercería), el Juzgado de la causa ordenó la publicación de un edicto emplazando a todos los herederos y a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre los bienes propiedad del causante, para que compareciesen al Tribunal a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos contados a partir de la publicación y fijación de dicho Edicto en la cartelera del Tribunal y su constancia en el expediente debido a que el tercer opositor, ciudadano: S.C., había fallecido, apelando dicho auto en fecha 5 de febrero por la abogada Ninoska Solórzano apoderada judicial de la parte demandante.

En fecha 21 de febrero de 2003 (f. 61 de Tercería), el Tribunal de la causa ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior, mediante oficio Nro: 158/03 y el cual en fecha 21 de abril de ese año en curso, declaro sin lugar dicha apelación.

En fecha 17 de noviembre de 2003 (f.106 de Tercería), la Dra. Ninoska Solórzano, solicitó al Tribunal que procediera a la fijación de los carteles.

En fecha 05 de noviembre de 2004 (f. 115 al 123 de Tercería), el a-quo dicto sentencia, declarando:

"... PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano S.C.R. contra la MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO... SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria se ordena continuar con la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por este tribunal el 13/8/98. TERCERO:... se condena en costa al tercer opositor. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes involucradas..."

En fecha 10 de noviembre de 2004 (f. 124 de Tercería), la Dra. NINOSKA SOLÓRZANO RUIZ, apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificada de la sentencia interlocutoria, dictada por el a-quo y solicitó la notificación por cartel de los herederos del tercer opositor, el Tribunal por medio de auto cumple con lo ordenado en fecha 16 de ese mes.

En fecha 3 de marzo de 2005 (f.134 de Tercería), el apoderado judicial del Tercer Opositor Dr. N.N.C., apeló de dicha decisión.

En fecha 4 de marzo de 2005 (f.136 al 137 de Tercería), se oyó la apelación interpuesta y se ordenó la remisión del expediente a esta superioridad, librándose oficio en la misma fecha.

-. III .-

Para decidir, se observa:

Como ha quedado relatado, el asunto que se decide se refiere a la oposición presentada por vía de tercería, por el hoy fallecido ciudadano S.C.R., contra la medida ejecutiva de embargo decretada y practicada en el juicio incoado por la ciudadana V.V.V.D.V., en contra de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DRA. VICTORIA CORAGGIO C.A.

Entre los argumentos aducidos por el apoderado de los sucesores del tercero opositor, se encuentra que la actora ejecutante no se opuso, a su vez, a los argumentos presentados por el opositor y que el Tribunal ordenó aperturar la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 378 y 546 del Código de Procedimiento Civil.

A juicio de este Tribunal, con vista de la demanda de tercería y de las pruebas acompañadas al libelo correspondiente, el asunto se resuelve de la simple aplicación de las disposiciones legales invocadas por el apelante quien, por cierto, no las cita en su integridad.

En efecto, el artículo 378 citado remite a las disposiciones contenidas en el artículo 546 también citado, a los efectos del trámite de la oposición que se hubiese presentado por vía de tercería. Éste último, por su parte, es del tenor siguiente:

"Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusiere a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

Ahora bien, por "fehaciente" ha de entenderse lo que es fidedigno; es decir, lo que vale por sí mismo, sin necesidad de otra comprobación, de modo que para que la oposición fuese admisible era indispensable que la misma estuviese acompañada por una prueba fehaciente de la propiedad. Sólo en ese caso pudiese, quizás, sostenerse la argumentación del apelante, en el sentido de que el ejecutante debía oponerse, a su vez, a la pretensión del tercero; pero, no siendo ese el caso, no se generaba la carga para el ejecutante de realizar ninguna actividad.

En el caso que nos ocupa, se observa que los documentos acompañados por el opositor, tendentes a demostrar la titularidad de los bienes embargados fueron documentos privados, ya que el documento a través del cual adquirió los dos (2) locales comerciales distinguidos con las letras "A" y "B" de la planta baja del edificio Residencias Verona, que sí sería fehaciente (aunque ni siquiera se menciona en el libelo contentivo de la oposición), demuestra sólo que dichos locales comerciales pertenecen (o pertenecieron) al ciudadano S.C.R., amén de que se trata de inmuebles que no fueron embargados y respecto de los cuales, por ende, no hubo oposición.

En ese orden de ideas, ha de concluirse que la oposición no debió admitirse, aunque se hubiese hecho a través de una demanda de tercería, porque la consignación de la prueba fehaciente por parte del opositor es un requisito que debe cumplirse como conditio sine qua nom, toda vez que la disposición contenida en el artículo 532 del Código adjetivo expresamente señala que una vez comenzada la ejecución, debe continuar de derecho sin interrupción y en el caso que nos ocupa nos encontramos con un embargo practicado en ejecución de sentencia y no simplemente con una medida cautelar.

Corolario de lo anterior, es que carece de relevancia la circunstancia de que se hubiese ordenado aperturar una articulación probatoria con posterioridad al fallecimiento del tercero opositor, por cuanto no siendo admisible su oposición, no había articulación que aperturar ni pruebas que presentar. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante, este Juzgador se permite añadir que conforme consta del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 10 de junio de 2002 (f. 30 de la tercera pieza), en fecha 3 de ese mes, cuando el Dr. N.N.C. manifestó el fallecimiento del ciudadano S.C.R. (f. 28 de la misma pieza), no acompañó a los autos la prueba de dicho fallecimiento. Tampoco lo hizo la Dra. Ninoska Solórzano en su diligencia fechada 19 de septiembre del mismo año (f. 57 del Cuaderno de Tercería). El Juzgado de la causa, extremando sus responsabilidades, en fecha 29 de enero de 2003 (f. 58 del mismo Cuaderno), invocando la notoriedad judicial, hizo constar en el expediente la comprobación de dicho fallecimiento, basado en que ese mismo Tribunal había recibido una solicitud de justificativo para p.m. a favor de los herederos del mencionado ciudadano y en lo que, para la juzgadora, era un hecho público, "... por las reseñas en los distintos periódicos de la localidad, el accidente de tránsito que derivó la muerte del referido ciudadano..."; pero nótese que para cuando se hace constar que se había recibido la solicitud del indicado justificativo (29/01/03), habían pasado más de ocho (8) meses de dicho fallecimiento y fue cuando ordenó "el emplazamiento a todos los herederos y aquellas personas que puedan tener interés en el presente juicio...", de modo que para el momento en que se ordenó la apertura de la articulación probatoria, salvo el simple dicho del Dr. N.N.C., no constaba en autos la defunción del tercero opositor, sin que baste alegar que ese simple dicho sea constancia suficiente.

Más aún, como nota curiosa, se destaca que en el instrumento poder otorgado por los sucesores del demandante, ciudadano S.C., cursante al folio 132 del Cuaderno de Tercería, se afirma que ese Justificativo para P.M., fue otorgado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente No. S-8178, y no por el Tribunal de la causa.

-. IV .-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en la demanda de tercería basada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el ciudadano S.C.R., y que como consecuencia de su fallecimiento continuaron sus sucesores, representados por el abogado Dr. N.N.C.. Todo ello en el juicio de indemnización de daños y perjuicios incoado por la ciudadana V.V.V.D.V., en contra de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DRA. VICTORIA CORAGGIO C.A., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, se confirma la decisión recurrida y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, el 1 día del mes de junio del año 2005.

EL JUEZ,

Abg. I.I.P.

EL SECRETARIO

Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:56 pm).

EL SECRETARIO

Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

IIP/rzr

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