Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, tres de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO N º PP01-R-2007-000132.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: N.V.V.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.054.436.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados ORMAN J.A.F., J.M.M.A., B.Y.A. y C.J.M.F. identificados con matriculas de Inpreabogado N º 53.332, 105.057, 117.467, 110.280.

PARTE DEMANDADAS: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL inscrita ante el Registro de comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 30/09/1952, bajo el Nº 488, tomo 2B.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.G.C.P., W.J.R.B., M.I.B.A., G.T. y M.P.H.G., identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 66.111, 80.590, 90.493, 81.536 y 90.467.

ASUNTO: Reclamación de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad sendos recursos de apelación interpuestos, el primero por el abogado ORMAN J.A.F. (F. 182 segunda pieza) en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante la ciudadana N.V.V.D.D. y el segundo por la abogada M.P.H.G., (F. 184 al 185 segunda pieza) en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia de fecha 03 de octubre del año 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare (F.165 al 176 segunda pieza) que con base a la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante en el escrito libelar declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana N.V.V.D.D. contra el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL.

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Consta en autos que en fecha 28 de mayo del año 2006, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la ciudadana N.V.V.D.D. contra el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL la cual efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, el cual se abstuvo de admitirla por considerar que la misma adolecía de los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando consecuencialmente su subsanación, la cual fue consignada en fecha 06/06/2006 procediendo en misma fecha el juzgador a quo a declarar la inadmisibilidad de la demanda por considerar que no fue corregida la omisión advertida (F. 44 y 45 primera pieza) siendo dicha decisión apelada, remitiéndose por consiguiente el expediente a esta alzada quien profirió sentencia en fecha 28/07/2006 confirmando la referida decisión de fecha 06/06/2006 contentiva de la declaratoria de inadmisibilidad.

Ulteriormente, fue interpuesto recurso de casación contra la reseñada decisión el cual fue debidamente tramitado ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia siendo declarado CON LUGAR, anulándose consecuencialmente el fallo recurrido, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la reposición de la causa al estado que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa que resultare competente, se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda y subsiguientemente procediera a darle continuidad a la misma una vez que se practicara de conformidad con el artículo 126 eiusdem, la correspondiente notificación de la empresa demandada en las direcciones de las sedes de Caracas y Guanare que al efecto habían sido indicadas por la parte actora, en el libelo de demanda y complementariamente en el escrito de subsanación.

Así las cosas, una vez recibido nuevamente el expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, fueron realizados los trámites de notificación y la correspondiente certificación de las mismas por secretaría, teniendo lugar en fecha 03/10/2007 el inicio de la Audiencia Preliminar, verificándose la asistencia de la parte demandante y la incomparecencia de la demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial procediéndose a decretar mediante acta de misma fecha (F. 95 y 96) la presunción de admisibilidad de los hechos alegados por el actor, agregándose las pruebas aportadas por la parte presente (demandante), procediéndose a la publicación de su texto integro en misma fecha 03/10/2007 declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por la ciudadana N.V.V.D.D. contra el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL.

En este orden de ideas, continuando con la narración cronológica del procedimiento, se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, que en fecha 09/10/2007 y 10/10/2007 fueron interpuestos sendos recursos de apelación por los apoderados judiciales de cada una de las partes contra dicha decisión, ordenándose subsiguientemente la remisión del expediente ante esta alzada a los fines legales de rigor.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y la oralidad que constituyen pilares esenciales dentro del nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que los apoderados judiciales de cada una de las partes fundamentaron sus apelaciones, en los siguientes puntos a saber:

Parte actora – apelante:

- Indicó que según su criterio la sentencia recurrida se encuentra inmersa en una serie de ambigüedades haciendo especial referencia al particular tercero de la demanda en el cual fueron declarados procedentes todos los conceptos demandados con base a la presunción de admisión de los hechos por cuanto los mismos están ajustados a derecho, no obstante se evidencian unas contrariedades numéricas, no existiendo según su decir una coherencia en los cómputos.

- Hizo referencia que el sentenciador a quo no determinó una relación de causalidad entre el derecho y los hechos alegados. Acotando lo relativo a las horas extras las cuales fueron condenadas sólo con base a lo establecido cómo máximo en la Ley manifestando que en el libelo estaba meridianamente determinado el excedente laborado.

- Ratificado que no hay una congruencia entre los últimos montos que otorga y los que finalmente se determinan como remanentes.

Una vez otorgado el derecho a replica al apoderado judicial de la accionada, este expresó:

- Enunció que no obstante las causas de incomparecencia que trae por ante la alzada, a su entender la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, reseñando que la misma fue declarada parcialmente con lugar toda vez que no era viable declarar procedente dos indemnizaciones afines tales como las establecidas en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así cómo la de preaviso sustitutivo.

- Manifestó que según su criterio es improcedente la cancelación de la cláusula 56 de la Convención Colectiva celebrada por el Banco Provincial ya que allí se establecen 3 supuestos de procedencia no encontrándose la actora en ninguno de ellos.

- Refirió que no existe la incongruencia numérica alegada por la actora, acotando que él petitorio de horas extras plasmado en el libelo era exorbitante, pareciendo que siempre trabajaba los mismos excedentes, exaltando además la existencia de una contradicción en el escrito de demanda con relación al horario de trabajo argüido por la demandante.

- Efectuó unas consideraciones con relación al salario expresado en la demanda.

- Señalando finalmente que la sentencia se vislumbra acorde con lo peticionada en la demanda.

Subsiguientemente agotado el compás de replica y contrarréplica en lo atinente a los puntos de apelación traídos por la actora se dio lugar a la exposición de los fundamentos de la apelación por parte de la accionada bajo los siguientes términos:

- Arguyó que por una razón de fuerza mayor la apoderada judicial encomendada para asistir a la audiencia oral no pudo comparecer a la hora establecida, narrando que la misma se trasladaba desde la ciudad de Barquisimeto hacia Guanare e inesperadamente se le apagó su vehiculo en la carretera lo que generó su inasistencia a pesar de todos los esfuerzos realizados, ya que la misma trató de comunicarse con el resto de los apoderados pero todos residen en Barquisimeto siendo igualmente imposible se llegara a tiempo.

Seguidamente tuvo lugar la evacuación de los testigos promovidos por la parte accionada incompareciente quienes fueron repreguntados por el representante judicial de la actora, dándose ulteriormente lugar a unas conclusiones por cada una de las partes, quienes manifestaron:

Apoderado de la parte actora:

- Reseñó que ciertamente se pueden suscitar imprevistos durante el camino, no obstante es menester calcular el tiempo prudente, haciendo referente a las nociones de caso fortuito y de fuerza mayor exaltando que se caracterizan por la imprevisibilidad y la irresistibilidad, por lo cual acota que la abogada apoderada salió de Barquisimeto a las 7a.m quedándose accidentada por la carretera, haciendo especial referencia que dicha falla pudo referirse a problemas con la batería del vehículo.

- Refirió que los testigos no aportaron elementos de convicción con relación a los hechos.

- Exaltó que la apoderada exalta que mientras más intentaba encender el vehículo más se dañaba, reseñando no entender cómo podía ella saber tal circunstancia.

- Expresó que según su criterio la grúa no ha podido llegar a las 10:00 a.m. al lugar del suceso ya que la misma provenía de Quibor.

- De igual manera acotó que durante el ínterin de la apelación hubiese podido la apoderada incompareciente asistir a un mecánico y consignar a los autos un diagnostico sobre la falla mecánica. Así mismo hizo mención sobre el poder que riela en el expediente aludiendo que del mismo se evidencia la existencia de 5 apoderados judiciales de la accionada.

- Finalmente efectuó ciertas consideraciones a los avisos que pueden generarse cuando se presentan fallas de batería por lo cual arguye que ello era previsible.

Apoderado de la accionada:

- Insistió en el carácter imprevisible de lo sucedido ya que refirió que no es posible saber cuando se va a quedar accidentado un vehículo por lo cual no podía tomar la previsión de avisarle al resto de los apoderados para que asistiesen en caso de que ella no pudiese llegar, finalizando con unas consideraciones sobre las nociones del hecho fortuito y de fuerza mayor.

Encontrándose debidamente plasmado el desarrollo de las argumentaciones antes descritas, esgrimidas por los apelantes, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia en fecha 26/11/2007, contenido en el cuaderno de recaudos.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de las partes apelantes esta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar, primeramente si se encuentra ajustado a derecho o no, la decisión del Tribunal a quo que decretó la presunción de admisibilidad de los hechos en virtud de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por la ciudadana N.V.V.D.D. contra el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL o si por el contrario existen causas eximentes (caso fortuito y fuerza mayor) que justifiquen el incumplimiento de su carga de comparecer.

Siendo de superlativa importancia referir a este estadio de la decisión que por cuanto se vislumbra la interposición del recurso ordinario de apelación por cada una de las partes, uno por la actora dirigido a manifestar su inconformidad con respecto a la declaratoria parcial de la demanda, enfilando sus argumentos especialmente contra los cálculos arrojados en la sentencia recurrida; y el otro, interpuesto por la parte demandada cuyo animus indudable esta referido a demostrar las causas de su incomparecencia, lo cual se infiere de axiomática relevancia toda vez, que de quedar demostrada la existencia de circunstancias eximentes a su carga de comparecer se suscitaría la reposición de la causa, en tal sentido, esta alzada por razones metodológicas pasa a dirimir prima facie lo concerniente a la apelación de la parte demandada, lo cual realiza bajo los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de dilucidar el punto controvertido concerniente a la incomparecencia de la partes demandadas al llamado primigenio, en el caso sub iudice, considera oportuno esta alzada señalar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

(Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Así pues, con ocasión a lo anteriormente citado, vislumbra esta alzada la necesidad de traer a colación la estipulación normativa dispuesta en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

(Fin de la cita, subrayado nuestro).

Evidenciándose en la norma trascrita supra que la consecuencia jurídica establecida en caso de incomparecencia del demandado al acto de Audiencia Preliminar, es el presunción de admisibilidad de los hechos alegados por el actor. Por su parte, el segundo aparte del citado artículo 131 contenido en la Ley Adjetiva del Trabajo, permite que en caso de existir apelación de dicho decreto de admisibilidad de los hechos, el Tribunal Superior al conocer de la misma, pueda ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando estuviere plenamente comprobado que la incomparecencia devino por caso fortuito o fuerza mayor.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en nuestra legislación laboral, es imperioso acudir al derecho común para precisar su noción. Así pues, se contemplan tanto doctrinaria como jurisprudencialmente en materia civil, varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, referidos al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente). Precisándose entre otros supuestos, lo atinente al caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos supuestos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

  1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.

  2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.

  3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

  4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.

  5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

    Asimismo, aunado a las consideraciones anteriores, es menester señalar que la audiencia preliminar es una de las más importantes del proceso laboral y por qué no decirlo, la audiencia estelar del proceso, donde las partes se acercan a resolver sus controversias ante un juez que ha sido preparado para tratar que las mismas le den una solución al conflicto, tal cómo ha sido entendido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al establecer que para los casos de incomparecencia a la Audiencia Preliminar, se considere prudente a los f.d.p.: “… Flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida”. (Ver: Sent. No.- 866 del 17/02/04 caso: VEPACO).

    Así pues, se observa que tanto la doctrina casacional como el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar, siendo éstas razones la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal, constituyéndose así en una norma encaminada a patentizar el derecho a la defensa de las partes.

    PUNTO PREVIO

    En este estadio de la sentencia es preciso para esta alzada referir que tal como ha sido expresado reiteradamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la materialización de la justicia, siendo una de sus bases fundamentales el estimular la realización de la audiencia preliminar a los fines de lograr una efectiva y real conciliación o mediación, no obstante, cuando alguna de las partes no comparece, deben aplicarse las consecuencias de Ley, ahora bien, cuando esa parte incompareciente alegue que han mediado razones de fuerza mayor o de caso fortuito, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

    En este orden de ideas, dada la importancia que reviste la audiencia preliminar en procesal laboral venezolano, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio con relación a la manera idónea en la que se deben traer los elementos probatorios por ante la segunda instancia cuando se pretenda demostrar la existencia de una causa extraña no imputable que exima al incompareciente de su carga de comparecer, así pues en sentencia N º 270, dictada en fecha 06/03/2007 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. dicha Sala estableció el criterio, que hoy acoge esta Alzada, el cual fue explanado en los siguientes términos :

    …En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.

    (Fin de la cita, resaltado de esta alzada).

    Desprendiéndose del extracto jurisprudencial antes citado que el momento o estadio procesal para consignar las pruebas que a bien considere necesario traer al proceso la parte no compareciente a los fines de sustentar las causas por las cuales dejó de cumplir con su gabela de asistir al llamado primigenio es junto con el escrito o diligencia de apelación, los cuales deberán ser ratificados en la audiencia celebrada ante la instancia superior.

    Vista la consideración antes expuesta esta alzada vislumbra que la parte demandada, hoy apelante cumplió con lo indicado, toda vez, que promovió las probanzas tendientes a demostrar las causas de su incomparecencia junto con la diligencia de interposición del recurso cumpliendo con el criterio esbozado.

    DEL MATERIAL PROBATORIO

    Dentro del contexto antes esbozado, es menester hacer referencia que la demandada incompareciente BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL promovió ante esta alzada las siguientes probanzas:

  6. Testimoniales de los ciudadanos D.H., O.Y., M.I.B. y J.E.., todos domiciliados en Barquisimeto estado Lara.

  7. Ratificación de documento - Marcada “B” factura s/n emanada de la Asociación Civil GRUAS TAMUNAGUE, RIF Nº 8522982, de fecha 03 de octubre del 2.007, emitida por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), con especificación de cancelado, suscrita por el ciudadano J.E.d. quien se solicitó la ratificación en contenido y firma.

    Probanzas antes desgajadas que fueron admitidas de conformidad a derecho por ser legales y pertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

    TESTIMONIALES

    Así pues, una vez comenzado el desarrollo de la audiencia oral y pública para oír la apelación tuvo lugar la evacuación únicamente de las testimóniales que de seguidas se desgajan, quienes impuestos de las generales de Ley señalaron:

    D.J.H.P. titular de la cédula de identidad Nº 11.067.950.

    - Manifestó que auxilió a una señorita o señora, en un vehiculo verde corsa en la intersección entre la autopista Acarigua- Ospino.

    - Refirió recordarlo porque la doctora le pidió el favor, siendo ese un día miércoles 3, del mes pasado.

    - Narró que iba con su compañero, acotando que ella estaba accidentada en la vía rápida, se bajaron le dieron ayuda, la orillaron, siendo eso básicamente lo que hicieron.

    - Expresó que intentó apretar los bornes de la batería del vehiculo y no pudo resolver el problema, luego de 10 o 15 minutos se fue.

    - Exaltó recordar que la ciudadana en referencia se llamaba Dra Patricia, siendo lo único que podía decir, de resto la he visto una sola vez ese día.

    - Con respecto a la hora en la cual se consiguió con esa persona, contestó que era temprano 7 u 8 de la mañana, reseñando que la hora precisa no la sabía, pero fue aproximadamente en esa hora.

    - Seguidamente manifestó que trabaja en la avenida Venezuela con calle 16 y ese día se dirigía de Barquisimeto a Ospino, específicamente a la Alcaldía de Ospino.

    - Relató que para el momento que él llegó realmente no daba la batería por eso asumió que era la batería, la apretó y no era la batería, siendo eso lo que realmente hizo.

    - Con relación a si estuvo allí cuando ese vehiculo fue remolcado posteriormente, refirió que no porque el se fue.

    O.A.Y.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.440.562

    - Manifestó que hace unos días se dirigía hacia la ciudad de Ospino y cuando venían, en el tramo Acarigua - Ospino había una señora accidentada allí en un vehiculo, acotando que él andaba acompañado con el señor Hurtado, se detuvieron para ayudar a empujar porque quedo atravesada en la vía y acomodar el vehiculo allí y a ver en que podían ayudar si era algo sencillo que tenia su vehiculo.

    - Señaló que no pudieron resolver el problema porque la falla iba mas allá del poco conocimiento que tenían, no pudieron arreglar el vehiculo.

    - Manifestó que dicho hecho ocurrió el tres de octubre, un día miércoles, día en el cual tenían una cita en la ciudad de Ospino.

    - Reseñó recordar el nombre mas no el apellido, exaltando que la señora se llamaba M.p..

    - Expresó que la hora aproximada del hecho fue entre las 7:30 y un cuarto para las 8, más o menos, cuando llegaron al sitio donde estaba accidentada la ciudadana, acotando que la hora exacta no la recordaba, pero si sabía que era en ese lapso de 7 y media a un cuarto para las 8 de la mañana.

    - Señaló que ese día iba acompañado de señor D.H. quien es su jefe.

    - Reafirmó que se dirigía de la ciudad de Barquisimeto hacia la ciudad de Ospino a visitar a la Alcaldía de Ospino, ya que trabajan en venta, y la Alcaldía es un cliente potencial.

    - Narro que luego de empujar el vehiculo, estuvieron moviendo algunos cables para ver si era una falla de repente eléctrica, pero el vehiculo no quiso encender e intentaron empujar, para ver si encendía pero el vehiculo no quiso nada.

    - Con respecto a la pregunta si se trataba de un vehiculo sincrónico respondió que sí.

    - Reafirmo que no tiene una gran experiencia en mecánica, ellos pensaron que de repente era una tontería, un cable flojo cualquier cosa, acotando que más allá de eso no podría decir exactamente ya que seria especular.

    J.A.E.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.991.541

    - Manifestó que fue un día miércoles el cual lo llamaron del trabajo para que fuera a buscar un carro que estaba accidentado, un corsa verde, estaba una señorita ahí, reseñando que él llegó donde estaba accidentado el carro como las 10 y algo, montó el carro en la plataforma del camión, saliendo hacia Barquisimeto y dejándolo en Cabudare en una residencia.

    - Refirió que el nombre de esta señorita a la cual le presto el servicio es M.P..

    - Con respecto a si le emitió algún documento señaló que le dejó una factura por trescientos cincuenta mil bolívares.

    - Explicó que trabaja para Grúas Tamunangue cómo avance, cuando necesitan un chofer para hacer un traslado lo llaman.

    - Refirió no poseer ninguna documentación o carnet que lo vincule como avance de grúas Tamunangue.

    - Con respecto a la pregunta si como avance tiene la facultad de otorgar recibos manifestó que si porque lo llenaron allá en la grúa y él se lo suministro.

    - Refirió que la grúa utilizada pertenece a la compañía.

    - Reseñó que Grúas Tamunangue tiene su ubicación vía Quibor, en el Sisal.

    - Exaltó que desde el lugar donde se ubica Grúas Tamunangue al lugar donde estaba el vehículo accidentado hay 2 horas y algo.

    - Manifestó que salió como a las 8 de la mañana y llegó como a las 10.

    - Acotó que no queda exactamente en Quibor, queda del obelisco como a 2 kilómetros.

    - Reafirmó con respecto a las facturas que cuando llaman a pedir el servicio ellos hacen la factura y él la firma cuando entrega el carro, cuando llega al destino.

    RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMA

    Subsiguientemente fue colocado a la vista del ciudadano J.A.E.A. la documental marcada “B” correspondiente a factura s/n emanada de la Asociación Civil GRUAS TAMUNAGUE, RIF Nº 8522982, de fecha 03 de octubre del 2.007, emitida por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000), con especificación de cancelado, suscrita por el ciudadano J.A.E.A., quien procedió afirmativamente a ratificar su contenido y firma por lo cual esta superioridad de otorga pleno valor probatorio y así se decide.

    Testimoniales antes desgajadas, valoradas por quien juzga conforme al principio de la sana critica, otorgándole pleno valor probatorio, por cuanto lucen contestes con los hechos narrados por el apelante, las cuales adminiculadas con la documental inserta al folio 190 (debidamente ratificada en juicio en su contenido y firma) son demostrativas que a la coapoderada judicial M.P.H.G. quien funge como apoderada judicial de la demandada BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL sufrió un percance con el vehículo en el cual se trasladaba, quedándose accidentada aproximadamente entre las 7:30 a.m. a las 8:00 a.m. entre la vía Acarigua – Ospino en fecha 03/10/2007, día en el cual debió llevarse a cabo la audiencia preliminar en esta causa, inclusive a escasas horas de su celebración, lo cual trajo como consecuencia su imposibilidad de llegar a la referida audiencia pautada para las 9:30 a.m. vislumbrándose dicha circunstancia como una causa de fuerza mayor que imposibilitó su presencia al inicio de la audiencia preliminar y así se decide.

    Siendo preciso indicar que el hecho de no haber quedado demostrado la naturaleza de la falla presentada por el automóvil conducido por la abogada M.P.H.G. no es óbice para la determinación del referido infortunio toda vez, que quedo evidenciada la dificultad abrupta de su movilización natural que generó inclusive el auxilio por parte de los testigos para moverlo a orillas de la vía, así como el traslado del mismo mediante la utilización de fuerzas mecánicas externas tal como una grúa o vehículo de remolque que meridianamente hacen denotar la imposibilidad que la apoderada judicial de llegar en tiempo útil al citado acto procesal.

    Aunado a lo que antecede, es oportuno resaltar el alegato esgrimido por el apoderado judicial de la parte actora relativo a que la accionada no contaba con un solo apoderado a los fines de asistir a la comentada audiencia, siendo importante referir al respecto que si bien es cierto se vislumbra la existencia de varios profesionales del derecho investidos de facultades de representación mediante poder agregado a los folios 186 y 187 del expediente (consignado al momento de ejercer el recurso ordinario de apelación), no es menos cierto que por máxima de experiencia se puede colegir la poca practicidad de imponer la carga gravosa a todos ellos de asistir a una misma audiencia, o lo que es igual no estaría dicha circunstancia aparejada a los nuevos paradigmas que rigen el derecho procesal laboral así como la doctrina casacional, la cual ha tendido a flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable.

    Siendo así las cosas la alzada entrevé que se produjo la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación “asistir al llamado primigenio”, por una causa sobrevenida, imprevisible e inevitable que se presentó con posterioridad a haberse contraído la obligación, siendo además evidente la ausencia total de culpa y dolo por parte de la profesional del derecho incompareciente, en su carácter de apoderada judicial de la demandada BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL con fundamento a las probanzas traídas a las actas procesales en tal sentido, se repone la causa al estado que se celebre una nueva audiencia preliminar, instando a las partes a la búsqueda de sus conflictos con la ayuda de los medios alternos que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

    Al haber sido declarado procedente las causas de incomparecencia traídas al proceso por la parte demandada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del recurso de apelación formalizado por la actora y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ORMAN J.A.F. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante la ciudadana N.V.V.D.D., contra la sentencia de fecha 03 de octubre del año 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

SEGUNDO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.P.H.G., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia de fecha 03 de octubre del año 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

TERCERO

REVOCA, la sentencia de fecha 03 de octubre del año 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

CUARTO

Se REPONE la causa, al estado en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, celebre la Audiencia Preliminar.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza revocatoria del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007).

Años: 197º de la Independencia y 148 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 12:10 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. D.O.

GBV/ Xioc

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