Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEgle Matute
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SALA ACCIDENTAL Nº 18

DECISIÓN: 03

JUEZ PONENTE: EGLEE S.M.D.

CAUSA N°: 2210-08

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

DELITO: HOMICIDO INTENCIONAL.

I

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ABG. V.B.M., Defensora Privada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.956 y de este domicilio.

MINISTERIO PÙBLICO: ABG. Y.B., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Cojedes.

IMPUTADO: J.F.M.D., de nacionalidad Colombiana, natural de Valle de Upal (Colombia), titular de la cédula de identidad Nº E-81.870.572, de 53 años de edad, soltero, de oficio obrero, residenciado en la Finca las Guafitas, el Baúl, estado Cojedes.

VICTIMA: C.M.S.A..

El 26 de mayo de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación del imputado J.F.M.D., mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó en contra de éste último la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en perjuicio del ciudadano C.M.S.A..

Contra la anterior decisión interpuso en fecha 02 de junio de 2008 recurso de apelación la abogada V.B.M., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano J.F.M.D..

Recibido el expediente, se dio cuenta a la Corte de Apelaciones en fecha 16 de junio de 2008 y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez N.H.B.C., a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones en la misma fecha.

El 17 de junio de 2008, los Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, abogados N.H.B.C., S.R.S. y H.R.B., se inhibieron del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 17 de junio de 2008, se convocan en el orden de su elección y conforme a la lista emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, los Jueces Temporales que habrán de cubrir la falta temporal producida en el caso en especie y se libró oficio Nº 246 al Presidente de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 16 de julio de 2008, se recibió escrito de excusa para conocer de la presente causa del abogado G.B.R..

En fecha 22 de julio de 2008, se recibió escrito de aceptación para conocer de la presente causa, por parte de la abogada Iraima Arteaga Gómez.

En fecha 08 de agosto de 2008, se recibió escrito de la defensora privada abogada V.B.M..

En fecha 11 de agosto de 2008, se libró oficio Nº CA-53 al Presidente de este Circuito Judicial Penal a los fines que designe los Jueces Suplentes Temporales que van a conocer de la presente causa.

En fecha 19 de septiembre de 2008, se recibió escrito de excusa para conocer de la presente causa del abogado F.M.L..

En fecha 07 de octubre de 2008, se libró oficio Nº CA-75 al Presidente de este Circuito Judicial Penal, a los fines que designe los Jueces Suplentes Temporales que van a conocer de la presente causa.

En fecha 15 de octubre de 2008, se recibió escrito de aceptación para conocer de la presente causa de la abogada Eglee S.M.D..

En fecha 16 de octubre de 2008, se recibió escrito de aceptación para conocer de la presente causa de la abogada A.D.G.D..

En fecha 05 de noviembre de 2008, se dictó decisión mediante la cual se declaran con lugar las inhibiciones planteadas por los Jueces integrantes por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 24 de noviembre de 2008, cursa diligencia suscrita por la secretaria de la Sala Accidental abogada Ethais Sequera en la cual manifiesta su comunicación vía telefónica con la Jueza A.D.G.D., quien a su vez le manifiesta que había sido notificada de su destitución por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 26 de noviembre de 2008, se libró oficio Nº 483, convocando a la abogada D.M.C., para conocer de la presente causa.

En fecha 03 de diciembre de 2008, se recibió escrito de aceptación para conocer de la presente causa, por parte de la abogada D.M.C..

En fecha 03 de diciembre de 2008, se abocan del conocimiento de la presente causa las Juezas Iraima Arteaga Gómez, Eglee S.M.D. y D.M.C. y en la misma fecha se reconstituye la Sala Accidental quedando integrada por las Juezas anteriormente mencionadas y se redistribuye la ponencia en la Jueza Eglee S.M.D., a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 10 de diciembre de 2008, se admite el recurso de apelación interpuesto por la abogada V.B.M..

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala Accidental pasa a decidir en los siguientes términos.

II

LOS HECHOS

Los hechos objeto del proceso, se desprenden del auto de privación judicial preventiva de libertad que riela a los folios 24 y 25 de la presente causa de la siguiente manera:

(Sic) “… [el día 12-02-2008, aproximadamente como a la 5:00 de la tarde en el sector denominado Los Medanos de el Baúl, cuando funcionario adscrito al CICPC, reciben o transcriban la novedad que se encuentra una persona de sexo masculino sin signos vitales posteriormente los funcionario DETECTIVE L.T., INSPECTOR E.O., AGENTE V.G. Y F.N., ambos adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación Cojedes, se encontraba en el Despacho recibieron una llamada telefónica de parte de la Policía del El Baúl del Estado Cojedes se encontraba un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentado heridas producida por proyectiles disparado por un arma de fuego, se trasladaron hasta la dirección aportada por el funcionario, donde observaron un cuerpo sin vida inerte en posición decúbito dorsal, presentando en su mano derecha un arma blanca denominada comulomente Machete, dicho cadáver presentaba 4 heridas correspondiente a cuatro orificio de entrada, producida presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, una en la región laringea, una en la región inframamaria izquierda, una en la región intercostal izquierda y una en la región posterior antebrazo izquierdo, sin orificio de salida, posteriormente los funcionarios sostuvieron entrevista con varios curiosos del lugar donde una de ellos de nombre SARMIENTO A.C.M., titular de la cedula de identidad Nº V-10.990.501, quien manifestó que el posible autor de los hacho era un ciudadano de nombre JAIME, el cual trabajaba en una finca de nombre las Guafitas, así mismo, que le habían comentado vecinos del sector que este ciudadano se encontraba herido, los funcionarios se trasladaron para la Finca antes mencionada, donde en vez en el lugar, fueron atendido por un ciudadano de nombre CANELONES MEJIAS D.R., titular de la cedula de identidad Nº v- 7.656.580, quien manifestó que en efecto el ciudadano JAIME, trabajaba en dicha finca y que el de hoy 13-02-2008, en horas de la madrugada había llegado muy mal herido profiriendo que lo habían lesionado, y que luego de su cuarto le manifiesta que se sentía muy mal estado de salud, cuando este ciudadano salio de su cuarto le manifestó que se sentía muy mal y que por esta razón se iría al hospital de la ciudad de Guanarito Estado Portuguesa, para hacerse chequear médicamente, posteriormente se traslado hasta el hospital de la ciudad de Tinaco donde dejaron el cadáver antes mencionado, acto seguido se trasladaron hasta la ciudad de portuguesa, específicamente hasta el hospital de dicha ciudad, donde una vez siendo la 10:30 hora de la mañana fueron atendido por una ciudadana que quedo identificada como REVILLA CAMPOS EREIDDYS DEL VALLE, , titular de la cedula de identidad Nº 15.806.756, quien le manifestó ser la medico tratante del paciente solicitado, quien ingreso en hora de la mañana del día 12-02-2008 mostrando el paciente antes mencionado como imputado de auto, y luego de imponerle el motivo de su aprehensión, seguidamente después de identificarlo imputado de auto se los trasladaron hasta el Hospital “ Egor Nuncette”, de esta ciudad, ya que para el momento de la detención presentaba herida por arma blanca, y Fractura del antebrazo izquierdo, quedando hospitalizado en el mismo...”.

III

DE LA DECISIÒN APELADA

La decisión objeto del presente recurso de apelación dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, en fecha 26 de mayo de 2008, dispuso lo siguiente:

(Omissis) “… este Tribunal pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, … SEGUNDO … DECRETA en este acto la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano M.D.J.F. titular de la cedula de identidad Nº E-81.870.572, residenciado en la Finca La Guafitas, El Baúl Estado Cojedes, quien la Fiscal le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano C.M. SARMIENTO ALVARADO…” .

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La defensora privada abogada V.B.M. en fecha 02 de junio de 2008, al interponer su recurso de apelación, ADUCE:

(Sic) “… visto que en fecha 26 de Mayo de 2008, este Tribunal Penal en funciones de Control Nº 03, dictó Sentencia Interlocutoria donde decretó Medida Judicial privativa de Libertad en contra de mi defendido M.D.J.F., arriba identificado, es por lo que APELO de esa decisión…”.

En fecha 04 de junio de 2008, la mencionada defensora privada presenta escrito complementario del recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

(Sic) “…-PUNTO PREVIO: DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.-

Principio de Inocencia:

Establece inobjetablemente el Artículo 44 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, en su Ordinal 1°, “Que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en libertad” como regla general, por la presunción de inocencia y por la lógica del proceso. Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 8 referido a la Presunción de Inocencia.

Alcance: Conforme a esta presunción toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se pruebe su culpabilidad con arreglo a la Ley, lo que traducido en un lenguaje más técnico supone que, toda persona es inocente mientras no se pruebe su culpabilidad en un verdadero proceso (José L.T.R.. Proposiciones para reformar el Código Orgánico Procesal Penal, Medidas de Coerción Personal), cabe destacar, que se encuentra en conexión con este principio la norma del debido proceso establecida en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, tan importante como la presunción de inocencia de un imputado es el trato como tal que deben darle las autoridades del Estado, es decir: El Juez, la policía y el ministerio Publico, quienes están obligados a darle al afectado el mismo trato que a alguien que es inocente de determinado hecho, hasta que no se pruebe lo contrario.

Afirmación de Libertad:

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, suscrita y ratificada por la República Bolivariana de Venezuela señala en sus artículos: 3ro “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona” y 11vº, numeral 1ro: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio publico en el que se les hayan asegurados todas las garantías necesarias para su defensa”. La libertad constituye el más sagrado de los Principios Constitucionales. Sobre éste soporte se orienta nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar la Libertad como regla en el proceso y su restricción como excepción y fija criterios precisos que tienden a que no se conviertan la limitación de la libertad durante el proceso en una pena anticipada. En ese mismo orden de ideas, es oportuno señalar que el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San J. deC.R. y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y específico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO que constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal. De modo pues, que dentro de esos derechos que deben gozar todos los ciudadanos que de modo circunstancial y ante tas adversidades de la vida se consideran imputados, está el hecho que los mismos no deberán ser sometidos a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deban cesar o modificarse de modo más favorable cuando varían las características que les dieron origen.

Así mismo, dichos ciudadanos podrán tener la posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afectan o les causen agravio y de contar con los órganos de Control de la legalidad del procedimiento y el de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los Principios y Garantías que informan el P.P. venezolano.

II-RECURSO DE APELACION.

Estando dentro del lapso fijado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hago formal interposición de Recurso De Apelación de Autos, contra la decisión que decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de mi defendido ciudadano: M.D.J.F., suficientemente identificado en autos.

III- FUNDAMENTO DEL RECURSO.

La legitimación del recurso de apelación que se interpone, viene dada en razón de mi cualidad de defensora del imputado: M.D.J.F., conforme a lo indicado en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal y la impugnabilidad de la presente decisión judicial, deviene por encuadrarse dentro de los supuestos contenidos en los numerales 4 y 5 del articulo 447 ejusdem, ya que se trata de un dictamen que declara la procedencia de una MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE LIBERTAD y adicionalmente CAUSA GRAVAMEN IRREPARABLE, por aquello de que coarta la libertad individual.

Como fundamento o base para sostener este recurso la defensa hace las siguientes consideraciones: Según se puede constatar, con la lectura que se haga de las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil ocho, la fiscal primera del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en atención a los artículos 250 ordinales 1°, 2°,3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, presento a mi defendido ante el T de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, imputándole la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal; por lo que solicito le fuese decretada a mi defendido LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD alegando que existían fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido el autor del hecho que le imputa y existe presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización en la investigación. De allí pues, que es oportuno señalar lo que establece el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal: “El ministerio Publico en el curso de las investigaciones hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirven para exculparle. En éste ultimo caso, esta obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”.

La Privación Judicial Preventiva de Libertad, es y debe ser, el último recurso, en atención a la realidad de las cárceles de nuestro país y por sobre todas las cosas, en respeto a los Derechos Humanos, por los que debemos velar, y así estamos llamados ¿ hacerlo, máxime cuando nuestra Carta Magna en su articulo 19 estatuye: “El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorias para los órganos del poder publico... omissis”

De manera pues, considera esta defensa, que de los hechos narrados por mi representado, los cuales corren insertos en las actas procesales de esta causa, que no cabe la menor duda que nos encontramos en presencia de una Legitima Defensa, la cual se encuentra consagrada en el articulo 65, ordinal 3ro de nuestro Código Penal venezolano vigente. Es allí, donde quiero señalar particularmente, que de lo relatado por mi defendido en la audiencia de presentación de imputados y lo alegado por esta defensa privada y de lo cual no consideró la Vindicta Publica y menos aun el Juez de Control, es que mi representado fue objeto de una Agresión Brutal e legitima a punta de “machete” por parte del hoy victima (occiso), Agresión Brutal de la cual mi patrocinado no dio origen ni provocó, amén de que lo llevaron a permanecer dos (2) largos meses recluido en el Hospital General “Dr. Egor Nucette” de esta ciudad de las cuales él sólo se defendió con el único medio que portaba en ese momento, (escopeta), así mismo, considera ésta defensa que es oportuno señalar Honorable Magistrado que conocerá de éste recurso, que puede observarse indudablemente tal como consta en las actas procesales, de las lesiones (nueve (09) en su totalidad), que sufrió y sufre actualmente mi defendido, como consecuencia de los “machetazos” que recibió, de las mas grave que puedo señalar y describir, como lo es la fractura de los huesos cubito y radio, así como del tendón del mismo antebrazo izquierdo, fractura ésta que le tiene discapacitado de manera temporal el miembro afectado, discapacidad que se puede convertir en permanente y para el resto de su vida, ya que al señor J.M. se le ha negado el sagrado derecho a la salud, violándose de esta manera lo que consagra nuestra Constitución Nacional en sus artículos 2 y 83:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

.

La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida

...

De modo pues, es innegable y también rielan insertas al expediente las ordenes medicas con que mi defendido fue dado de alta por el medico especialista en traumatología y a su vez médico tratante y el cual le ordena a mi defendido una terapia de Rehabilitación al miembro afectado y la cual no ha sido posible cumplirla hasta el presente, pese a los esfuerzos realizados por esta defensa. Ahora bien, respetado Magistrado, cabe preguntarse ¿Es de ésta manera cómo los garantitas de las leyes y del ordenamiento jurídico nacional cumplen con su sagrado deber?. Cabe señalar, que la defensa en sus alegatos y particularmente en su petitorio, el día que se realizó la audiencia, solicitó considerando la legitima defensa como argumento de la misma, la libertad plena de mi representado, de no considerarse la misma, solicito una medida provisional bajo fianza y finalmente solicito una medida de las establecidas en el articulo 256 del COPP, las cuales no fueron valoradas ni consideradas por el Juez de Control, a defensa se pregunta ¿Acaso la privación Judicial de la libertad es el único medio que permite garantizar los resultados del proceso?, ¿Si las medidas cautelares no se ponen en practica cómo puede valorarse su efectividad?. Aunado a ello, presume el Juez de Control, se suma la nacionalidad de mi representado, (colombiano) haciendo referencias a la misma, el Juez A Quo, tal como se evidencia en las actas procesales de la continuación de la audiencia de presentación de imputado del día 26/05/2008, en ese sentido es oportuno señalar lo que refiere el autor patrio H.B. en su obra titulada “Las Medidas Cautelares Sustitutivas en el nuevo P.P.V.” (2003) “... el COPP, en el capitulo relativo a las medidas cautelares sustitutivas, no establece nada al respecto, cuando el imputado solicitante de la medida es un extranjero en situación irregular o de ilegalidad en el país... (Pág. 40), el mismo autor señala “…partiendo de sanos criterios de hermenéuticas jurídica y habida consideración que el legislador venezolano en materia de medidas sustitutivas de prisión, nada establece sobre el particular, resulta claro afirmar que no existe previsión alguna para que el Juez competente adopte o imponga bien sea de oficio o a solicitud del interesado extranjero o en situación de ilegalidad en el país, una medida cautelar sustitutiva de las enumeradas en el articulo 256 del COPP. . . “(Pág. 4), así mismo, en la mencionada obra se puede apreciar que: En materia de jurisprudencia nacional, el tema en referencia fue tratado por VECCIONACCE, F, (1993), ex Juez del extinto Juzgado Superior Vigésimo Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en la cual el fallo comentado propone una solución al respecto. En tal sentido, la decisión proferida expresa lo siguiente: “... La Ley Venezolana en materia de libertad provisional no somete la medida a la condición de que se trate de una persona nacional o extranjera, o quien en este ultimo caso, se trate de un extranjero en situación de legalidad o ilegalidad. Si la Ley no lo distingue, no le corresponde al intérprete distinguir,.. .“,(Pág. 41), de modo pues, que mal podría negarse una medida cautelar alegando el hecho que una persona posea una nacionalidad distinta a la venezolana. En ese mismo orden de ideas, de igual forma no consideró el Juez de Control, lo expuesto por el señor J.M. cuando dijo: en la audiencia de presentación de imputado de fecha 25/05/2008, “...y me he puesto a la orden para colaborar con la investigación...”, es decir, que mi defendido ha manifestado su voluntad de someterse a la prosecución del proceso, así mismo, no consideró el Juez A Quo, que mi defendido no posee registro policial alguno o lo que es lo mismo, ha tenido una buena conducta predelictual, situación que está demostrada fehacientemente en las actas procesales insertas a la presente causa. De la misma manera, observa esta defensa que el ciudadano Juez de Control hace inferencias al señalar: “que el imputado fue aprehendido en el hospital de Guanarito estado Portuguesa, después de haber realizado o consumado el hecho punible que se investiga. de la misma manera podemos considerar lo que está señalado en las actas procesales específicamente al folio número 4: “. . .y luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo policial, fuimos atendidos por un ciudadano, quien se identifico de la siguiente manera: CANELONES MEJIAS D.R., de nacionalidad venezolana, natural de la Capilla Estado Portuguesa, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 02/12/55, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la fina prenombrada, titular de fa cédula de identidad número V-7.656.580, quien nos manifestó que en efecto el ciudadano JAIME trabaja en dicha finca, y que el día de hoy 13/02/08/ en horas de la madrugada había llegado allí, muy mal herido profiriendo que lo habían lesionado, y que luego entro a su cuarto, desconociendo de su estado de salud hasta el día de hoy 13/12/08 en horas de la mañana, cuando este ciudadano salio de su cuarto y le manifestó que se sentía muy mal, razón por la cual se iría hasta el hospital de la ciudad de Guanarito Estado Portuguesa,...” ahora bien, Honorables Magistrados, si observamos lo manifestado por mi defendido ciudadano J.M. en el acto de la audiencia de presentación en su declaración podemos apreciar lo siguiente: “... como a las cuatro (4) de la madrugada fue cuando llegó un colectivo y me trasladaron al hospital de Guanarito...” de modo pues, considera ésta defensa que mal podría pensarse, que mi representado por el sólo hecho de acudir a un Hospital a solicitar atención médica por el mal estado de salud que estaba presentando en esos momentos como consecuencia de la brutal agresión recibida es motivo para inferir, creer o deducir que estaba evadiendo la justicia, cuando lo que estaba en riesgo luego de haber recibido esa brutal agresión era precisamente su vida y su salud, pues, inhumano sería pensar, que debió esperar en la finca hasta que llegara la policía, si hubiera sido de ese modo, hoy el ciudadano J.M. fuera difunto, visto la gravedad de las lesiones. Así mismo, considera pertinente indicar ésta defensa lo que señala el Dr. H.B. en la supra citada obra, lo que describe “.. el autor patrio S.R.S. (1977), en relación a las llamadas por él las MEDIDAS ALTERNATIVAS O SUSTITUTIVAS, emite el siguiente juicio: “Son todas aquellas medidas o sanciones que vienen a dar una respuesta inmediata y coyuntural a los graves problemas de hacinamiento que presente nuestro sistema penitenciario, en busca de un cambio de políticas criminal menos represivas, más humanizadota, representando un carácter menos punitivo y mas restrictivo en la aplicación de las penas privativas de libertad, promoviendo la transferencia de los conflictos penales a soluciones de índole civil, mercantil, administrativo, terapéutico y comunitario” (Pág. 16).

Retomando, por todo lo antes señalado, es que esta defensa privada considera que en el presente caso no encontramos en presencia de una legítima defensa, para lo cual es oportuno destacar que, la legítima defensa es un instituto jurídico de carácter universal, y que ha sido reconocido por todas las legislaciones del mundo, a tal punto que el Papa J.P.I., en su Encíclica Evangelium Vitae -El Evangelio de la Vida-, del 25 de Marzo de 1995, la define claramente como “El derecho a la vida y la obligación de preservarla”.

Nuestro ordenamiento Jurídico, establece en el numeral 3 del artículo 65 del Código Penal lo siguiente: “Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror, traspasa los límites de la defensa”. En este sentido, el Doctor H.G.A., en su obra “Lecciones de Derecho Penal. Parte General, establece cuales son los requisitos exigidos por el Código Penal Vigente, de la manera siguiente:

• .REQUISITOS EXIGIDOS POR EL LEGISLADOR VENEZOLANO PARA QUE PROCEDA LA LEGITIMA DEFENSA COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL.

- Tales requisitos están consagrados en el ordinal 3ro del artículo 65

del Código Penal Venezolano vigente, en los siguientes términos: No es punible, el que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

1) Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.

2) Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.

3) Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber

obrado en defensa propia...”

(...omisis...)

...Nuestro Código Penal vigente no indica formalmente que la agresión debe ser actual o inminente, solamente apunta que debe ser ilegítima basta interpretar literal y gramaticalmente la circunstancia segunda del ordinal 3ro del artículo 65 del Código Penal, para concluir que la legítima defensa no sólo procede frente a

la agresión ilegítima actual, sino también frente a la agresión ilegítima inminente; en efecto, la 2da circunstancia del ordinal 3ro del artículo 65 del Código Penal expresa: necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla, y es obvio, que la agresión ilegítima inminente se impide y que la agresión ilegítima actual se repele. ..“

En este mismo orden de ideas, y en el marco de la Primera Jornada Internacional de Teoría del Delito, evento que se lleva a cabo en la sede del Tribunal Supremo de Justicia los días 27, 28 y 29 del año 2006, con ponencia de diferentes juristas internacionales, pero a decir del Dr. M.O., expresó lo siguiente:

...LEGÍTIMA DEFENSA

En la jornada vespertina intervino el Dr. M.O., uno de los ponentes de México, quien disertó sobre las “Causas de Justificación, Legítima Defensa, Estado de Necesidad, Cumplimiento de un Deber y Ejercicio de un Derecho”. El jurista mexicano dijo estar “muy contento y agradecido con las instituciones que nos han recibido y organizaron este importante evento” Indicó que le parece “fundamental y extraordinario que en el marco de la procuración y búsqueda de la implantación de justicia el máximo tribunal venezolano, por medio de la Defensa Pública, organicen un curso en esta materia porque el conocimiento técnico y científico del Derecho Penal ayuda y es indispensable para que se ejerza justicia en cualquier país y fundamentalmente en nuestros países latinoamericanos, donde los conocimientos de los impartidores de justicia no suelen ser de lo más destacados”. Expresó que “me queda clarísimo que este evento lo que ayuda es al debate técnico-científico y he visto un gran interés, hay una gran profundidad en los debates, además que uno comparte con el resto de profesores invitados de Venezuela y los demás países y definitivamente este evento será un éxito para las instituciones”. En su ponencia, Ontiveros habló todo lo referido a los límites del ejercicio de la legítima defensa, del estado de necesidad, del cumplimiento del deber y del ejercicio de un derecho “para que quede muy claro cuando una persona, por ejemplo hablando de la legítima defensa, puede lesionar un bien jurídico como lo es la integridad personal o la vida y ese despliegue defensivo esté justificado de tal manera que no haya punibilidad para esa persona.

SUGERENCIAS PARA MEJORAR EL CÓDIGO PENAL

Señaló que el Código Penal venezolano plantea bien las causas de justificación “pero hay algunas críticas que se pueden hacer y que si se toman de una manera

• plausible ayudaría a los jueces a interpretar mejor el ordenamiento jurídico vigente en el país

. - ¿Cuáles serían esas críticas que se pueden plantear?, se le

preguntó - Por ejemplo, la legítima defensa habla de que solamente habrá legítima defensa y exclusión de la responsabilidad, cuando se utilice un medio

razonablemente necesario para impedir o repeler la agresión. Esto no es del todo correcto porque los medios, el arma utilizada, por ejemplo no puede ser

razonables, sino que es la forma en que se ejerce la defensa lo que pude calificarse de razonable o no. Esto ha llevado a la interpretación en México, que tiene el mismo problema, en el sentido de que quien utilice para su defensa un arma superior a la que tiene el agresor y lesiona al asaltante con una pistola, por decir algo y el agresor tiene un cuchillo, entonces no estaría actuando razonablemente porque tiene un medio superior al del agresor y resulta que entonces son consignados por delitos las víctimas, esto no puede ser

. Agregó Ontiveros sobre ese particular que “la realidad es que tiene que interpretarse en el sentido de que yo puedo como ciudadano utilizar cualquier arma para defenderme, siempre que el ejercicio de mi defensa sea razonable, es decir, que elimine el peligro al que se ha expuesto mi bien jurídico, pero de la forma menos lesiva para el agresor”. Reiteró que “estos errores en los Códigos Penales aparecen tanto en México como en Venezuela”. También manifestó, al referirse a otra crítica, que “hay que excluirse del catálogo de eximentes la obediencia jerárquica, es una causa de justificación que ya no tiene ninguna utilidad, por un mandato de un jerarca, de una persona que tiene una posición por encima de la tuya, no puedes venir y privar de la vida a una persona por ejemplo, porque te lo instruyó tu superior, cuando esa instrucción es ilegítima tu no tienes obligación de ejecutar esa orden y tampoco estarías justificado, de tal manera que esos casos se resuelven más bien por otras causas de justificación que se llaman ‘cumplimiento de un deber’ y ese sí es un derecho se plantea y muy bien Código Penal venezolano, concluyó M.O....”. http://www tsj.gov.ve/ información/ notas deprensa/nota sdeprensa.asp?codigo=368l.

De los párrafos anteriores se evidencia claramente lo que es la legítima defensa, de allí que la doctrina moderna fundamenta la defensa necesaria en dos pilares a saber, la protección del individuo y la necesidad de que prevalezca ante todo, el orden jurídico.

En palabras de E. Bacigalupo “…el derecho no necesita ceder ante lo ilícito,.”. Esta facultad reconocida en la actualidad por el derecho vigente, deviene de reciente evolución.

En materia de dar definiciones de lo que se entiende por legitima defensa, de la 4 variedad que ofrece la doctrina científica, tomamos palabras del autor J. deA.,

La legítima defensa es repulsa de la agresión ilegítima, actual o inminente, por el atacado o tercera persona, contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racional proporción de los medios empleados para impedirla o repelerla”

IV.-FUNDAMENTACIÓN JURIDICA.

El presente ESCRITO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 433, 436, 447 numerales 4 y 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 2, 19, 44, 83 y 49 ordinales 1 y 2 Constitucional y 1, 8, 9,10, 243,250, 251 y 252 del precitado Código, así como el articulo 65 en su numeral 3° del Código penal Vigente.

V.-PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del articulo 448 ejusdem, y a los efectos de demostrar las circunstancias que me obliga a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, doy por reproducido en la oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE que se desprende de la totalidad de las actas de la Audiencia Especial de Presentación del Imputado, de fechas 25 y 26-05-2008. En el cual constan los alegatos de la Defensa y pedimentos formulados por ésta Representación.- Así mismo, consigno en este mismo acto los siguientes recaudos para que sean valorados y apreciados en su oportunidad procesal: A.- Dos (02) Referencias Personales, 6.- C. deB.C. y C. C. deT., todos de mi representado.

VI.-PETITORIO FINAL.-

a) En mérito de lo antes expuesto, solicito de la Competente y Única Sala de La Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del estado Cojedes, que vaya a conocer de este Recurso de Apelación, que en la oportunidad procesal de decidir sobre lo aquí planteado, se sirva admitir el presente RECURSO, tramitarlo y sustanciarlo conforme a derecho y declarado CON LUGAR y sea ANULADO el auto recurrido, todo ello de conformidad a lo preceptuado en los artículos: 2,19, 21, 22, 26, 44, 49 numerales 1 y 2 Constitucional y 12, 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

b) Solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones se sirva Decretar la L.P. de mi defendido M.D.J.F., en virtud de la causa de justificación de la legitima defensa, preceptuada en el artículo 65, numeral 3° del Código Penal Vigente, la cual lo exime de toda responsabilidad penal ya que se encuentra privado de su libertad desde el 13 de febrero de 2008, fecha ésta que fue recluido en el Hospital General de San Carlos, Estado Cojedes, posteriormente dado de alta medica y privado legalmente de la libertad en Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados, mantenida hasta la presente fecha, tomando en consideración que la sentencia no esta definitivamente firme y por ende se hace acreedor de la L.P. de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente 1, 2, 44 y 49 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 65 del Código Penal vigente en su numeral 3.

c) Finalmente y subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mi defendido, dada su condición de sujeto primario/le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas en el articulo 256 ordinales 1 al 8 del Código Orgánico Procesal Pena) Proveerlo así será JUSTICIA…

V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE

DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Y.B.E., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, al dar contestación al recurso de apelación interpuesto en la presente causa lo hace de la siguiente manera:

… En fecha 26 de mayo de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, dictó decisión mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a solicitud de esta Representación Fiscal, en contra del ciudadano MIRANDA DITA J.F., sin que haya quedado en evidencia alguna violación grave que implique la nulidad del Auto que acordó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de igual manera dicha medida no constituye una contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Còdigo Orgánico Procesal Penal.

Cabe destacar que ese Honorable Tribunal de Control atendiendo el principio de la Tutela judicial Efectiva, consagrada en el Art. 26 Constitucional y el Art. 49 de nuestra constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, convoco la realización de la audiencia de presentación de imputado para el día 25 de Mayo alas 2:00 horas de la Tarde a 1os efectos de oír al imputado y alas partes en el proceso penal la cual se lleva a cabo presentando el Ministerio Publico al ciudadano imputado, narrando las circunstancias de modo tiempo y lugar, de la presunta comisión de un hecho punible, así como solicito la Privación Judicial de Libertad, de los presupuesto de 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se impuso al imputado de su derechos constitucionales y legales que le asisten, previsto en los Art. 49 numeral 5 de la Constitución y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hizo uso de su derecho Constitucional de Prestar su declaración, siendo esa audiencia suspendida para el día 26 de mayo, a los fines de garantizar el derecho de la víctima a ser oída, ahora bien, en la continuación de la audiencia el día 26 de mayo del presente ano, fue oída la víctima indirecta garantizándole su derecho en el Art. 118 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma la defensa privada expuso sus alegatos, garantizándose de esta manera el debido proceso par ende la asistencia técnica Jurídica y el Derecho de la defensa del imputado autos, dando de esa manera ese Tribunal de Control cumplimiento a la decisión de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de fecha 12 de Mayo de 2008.

Asimismo, vista la medida de privación judicial de libertad solicitada por esta Representante Fiscal y de lo expuesto por el imputado la víctima indirecta y la Defensa Privada, considero ese Tribunal Tercero de Control que hasta esa oportunidad procesal se encontraba acreditada la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el Homicidio Intencional previsto y sancionado en el Art. 405 de la norma Penal sustantiva y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, de igual forma encontró ese juzgador fundados elementos de convicción para estimar o para presumir que el Ciudadano M.D.J.F., titular de la cedula de identidad N° E-81.870.572, ha sido autor en la comisión del mismo, de la misma manera considero que se encuentra la presunción razonable por la apreciación de la circunstancias en le caso particular del peligro de fuga toda vez que se tuvo en cuenta especialmente que el imputado ni su defensora privada demostraron ante ese Tribunal el arraigo en el país del imputado de autos determinado por el Domicilio o residencia habitual, asiento de su familia de sus negocios y de su Trabajo ya que podría fácilmente abandonar la Jurisdicción o permanecer oculto, siendo el mismo de nacionalidad Colombiana; de la misma manera considero que en el presente caso la pena que podría llegar a imponerse por Tratarse de la presunta comisión del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL el cual tiene asignada una pena de presidio de 12 a 18 anos, asimismo, a criterio de ese Tribunal y haciendo referencia a la magnitud del daño causado como lo es en el presente caso la destrucción de la vida humana, bien protegido por el Estado como Garantía fundamental, por ende en el presente caso observo de la actas la muerte del ciudadano que en vida respondiera con el Nombre C.E.S. de igual forma ese Tribunal observo de las actas que el imputado fue aprehendido en el Hospital de Guanarito estado Portuguesa, después de haberse realizado o consumado el hecho punible que se investiga.

Ahora bien, por todas la razones expuestas considero ese Tribunal Tercero de Control que se encuentran llenos los extremos de los articulo 250 en sus tres ordinales, 251 y 252 de la norma Penal Adjetiva, razones por las cuales DECRETÒ LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano M.D.J.F., titular de la cedula de identidad N° E-81.870.572, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano C.M.S.A..

Cabe destacar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 01 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Libertad es inviolable y como consecuencia de ello ninguna persona puede ser detenida, a excepción de que exista una Orden Judicial, o que sea sorprendido en delito flagrante.

En el caso en cuestión fue dictada la medida de Privaci6n Judicial Preventiva de Libertad, a solicitud de esta Representación Fiscal, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos frente a un hecho que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe del hecho y una presunción razonable de peligro de fuga por la penalidad que podría llegar a imponerse, en virtud de la magnitud del hecho, por tratarse en este caso de unos delitos contra las personas, como 1o es el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual atenta contra la vida de un ser humano, bien jurídico protegido por el Estado.

Capitulo II

DE LA FALTA DE MOTIVACIÒN DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL RECURRENTE

Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 448, que el recurso de apelación será interpuesto por escrito y debidamente fundado, lo cual conjugado con las exigencias del articulo 435 y 436 ejusdem, es decir, el señalamiento especifico de los puntos que se atacan y el requisito de agravio como presupuesto de la impugnación, teniendo que inferir o concluir que la motivación del recurso de apelación de autos tiene que concretarse a la explicación clara y sucinta de cuales son los puntos de la decisión recurrida que causan agravio, y de igual manera cual es la solución que propone el recurrente para solventar la situaci6n infringida con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho.

Cabe destacar, que la recurrente se limita a "Apelar de la decisión Tribunal que acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, haciendo alusión a la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 26-05-2008

.

De lo anterior se desprende la imprecisión, la falta de fundamentaciòn y la explicación clara y sucinta de cuales son los puntos concretos por los cuales ejerce la actividad recursoria, en este sentido no presenta ninguna solución que sea congruente con lo peticionario, es por lo que solicito sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto…”.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala Accidental observa que en un principio, con evidente falta de Técnica Recursiva, el presente Recurso de Apelación de Auto se interpuso contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se dictó Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano M.D.J.F., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. No fue sino en fecha posterior y fuera del lapso predeterminado en la Ley Penal Adjetiva que, la recurrente presentó escrito complementario al recurso de apelación explanando sus alegaciones fácticas y de derecho; sin embargo según el contenido de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho de obtener oportuna repuesta, se procederá seguidamente a la revisión del mismo.

Debe señalarse previamente, que el proceso se encuentra en la fase preparatoria y dentro de las disposiciones de esta fase la aplicación de la medida privativa de libertad se ubica para lograr el aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de qué hacer con la persona sindicada del delito investigado, por cuanto la necesidad de hacerlo se presenta desde el mismo inicio del proceso.

Ahora bien, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso judicial penal es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas y a tal efecto Cancino (1972), concibe tales medidas como:

"es una acción que se impone a los imputables que han perpetrado un delito" (p. 153).

Como se puede observar, este mismo concepto ha venido sobrellevando el tiempo y gozando de buena acogida en el mundo judicial, ya que en la presente fecha de hoy día, en torno al mismo término jurídico referido a las medidas privativas de libertad y cautelares, el distinguido jurista Osorio (1999) señala lo siguiente:

…Las medidas de seguridad están destinadas a proteger a la sociedad de la exteriorización de esas tendencias que se encuentran larvadas en muchos individuos marginales, pero la dificultad con que tropieza el jurista estriba en que dichas medidas deben ser administradas con suma cautela, para no lesionar el autentico contenido de la libertad individual. Además, su elaboración y planteamiento deben hacerse con la colaboración de antropólogos, psicólogos y psiquiatras que puedan precisar científicamente los elementos de peligrosidad de cada sujeto en estudio.

Las medidas de seguridad presentan también un especial interés en el tratamiento de los menores delincuentes y abandonados, como también en el de los individuos "inimputables" que, habiendo incurrido en delito, no pueden ser sancionados por la ley penal común.(p. 614)…

.

En relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 250 del antes señalado Código y el segundo grupo ó bloque denominadas como menos gravosas, establecidas taxativamente en los artículos 256, 257, 258 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 250 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de Controla solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimientos del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo...

A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detalló minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público pidiendo la medida privativa de libertad en contra del imputado.

Las apreciaciones que anteceden son pertinentes para señalar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44 numeral 1º, en el cual reitera que “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”, indicando además, que la responsabilidad penal es personal y que las penas deben ser limitadas, dignas y humanas (artículo 44 numeral 3º), quedando proscritas las penas crueles, inhumanas, degradantes o las torturas (artículo 46 numeral 1º). Por su parte el artículo 49 numerales 2º y 6º dispone: “…Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” y “…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistente…”; en forma clara y determinante, optó por un derecho penal de acto y culpabilidad, como así mismo determinó la necesidad de una definición legal y previa de la conducta delictiva (Principio de Legalidad y Tipicidad).

Así vemos como nuestra Constitución en las normas precitadas determina que el delito debe ser una conducta previamente definida en la Ley, contraria al Ordenamiento Jurídico, lesiva de derechos, como así mismo culpable y que origina una sanción penal.

A modo de introducción, debe afirmarse que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.

Conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, se establece:

…esta Sala sostuvo, sin pretender menospreciar el resto de los derechos, que la libertad personal destaca, desde el origen mismo del Estado moderno, en el conjunto de los derechos fundamentales. No es casual –se destacó- que haya sido la libertad personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos.

Así, en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también constituye un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De allí que se pueda afirmar, que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros…

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

Siguiendo esta línea de criterio, el Tratadista C.B. sostiene:

…Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social

(Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el P.P.. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

Resulta pertinente citar la Jurisprudencia emanada en fecha 06 de febrero de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, en que se hace referencia sobre el punto controvertido:

“…Las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir”, adoptar precauciones…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo ; por anticipado, de su culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonables, sin dilaciones indebidas…”

La privación judicial preventiva de libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena. Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:

El fumus boni iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; y

El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.

Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, Gimeno Sendra afirma lo siguiente:

…Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia

. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481).

Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español en el siguiente sentido sostiene:

… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan

(STC 128/1995, de 26 de julio).

Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, nuestra Sala Constitucional estima que los Jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.

Aunado a ello debe destacarse, que cuando existe un conflicto entre principios que se pueden producir dentro del proceso, la tarea del Juez será la justificación racional, del principio que tenga mayor fuerza de convicción mediante criterios de justificación y principios legalmente establecidos.

Del análisis de la decisión recurrida, se observa que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, justifica el decreto de la señalada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo con los requisitos contemplados en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose claramente que la finalidad que se persigue con tal medida, es asegurar perseguir eficazmente la comisión de un hecho punible, sin conjeturar un pronóstico de condena para el imputado, observando esta Sala que tales razonamientos implicaron un concienzudo análisis de las circunstancias, tanto objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas al imputado) que habilitaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En consecuencia, el presente recurso de apelación interpuesto por la defensora privada abogada V.B.M., debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la celebración de la audiencia de presentación contra el imputado J.F.M.D., plenamente identificado mediante la cual decretó en su contra la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.M.S.A.. ASÍ SE DECIDE.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la defensora privada abogada V.B.M.. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la celebración de la audiencia de presentación contra el imputado J.F.M.D., mediante la cual decreté en su contra la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.M.S.A.. ASÍ SE DECIDE.

Queda así resuelto el presente recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y notifíquese lo conducente a quien corresponda. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón donde despacha la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

IRAIMA ARTEGA GÓMEZ

LA PRESIDENTA DE SALA

EGLEE S.M.D. D.M.C.

LA JUEZA LA JUEZA

(PONENTE)

ETHAIS SEQUERA ARIAS

LA SECRETARIA

En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 horas de la mañana.

LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA ARIAS

Causa N 2210-08

IAG/ESMD/DMC/esa.-

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