Decisión nº 147 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDesistimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Jueves Veintitrés (23) de Julio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: VP01-R-2009-000419

PARTE DEMANDANTE: VIOMAR E.P.G., venezolano, mayor de edad, soltero, de oficio ayudante, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-14.698.140.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: MAZEROSKY PORTILLO, M.F. y E.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 120.268, 19.607 y 132.970 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: BROIDE D’AMPAIRE Y ASOCIADOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, en fecha 20 de febrero de 1979, bajo el No. 56, tomo 2-A, cuya última modificación fue en fecha 04 de febrero de 2008, bajo el No. 40, tomo 7-A y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., sucursal inscrita en Venezuela por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el No. 13, tomo 91-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: Por la sociedad mercantil BROIDE D’AMPAIRE Y ASOCIADOS C.A., los abogados en ejercicio J.B. y WILPIA CENTENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 28.983 y 43.944, respectivamente; por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA N.O. la abogada en ejercicio E.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No.89.859, todos de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN VIRTUD DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho MAZEROSKY PORTILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 02 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano VIOMAR E.P. en contra de las Sociedades Mercantiles BROIDE D’AMPAIRE Y ASOCIADOS C.A., y CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.; Juzgado que DECLARO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y EN CONSECUENCIA TERMINADO EL P.E.V.D. LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A LA INSTALACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR; TODO CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Contra dicho fallo, tal y como antes se dijo, el profesional del derecho MAZEROSKY PORTILLO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora recurrente a través de su apoderado judicial, quien expuso sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes observaciones:

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar, se considerará desistido el procedimiento y terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta.

En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la parte demandante a la audiencia preliminar.

En el caso concreto, celebrada la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, abogado MAZEROSKY PORTILLO alegó: Que el día de la celebración de la audiencia preliminar su inasistencia se debió a causas de fuerza mayor ya que se encontraba en un acto en los Tribunales de Cabimas, pero que además de él existen dos abogados más en el poder, los profesionales del derecho M.F. y E.R., pero que la abogada M.F. se encontraba en los Tribunales de esta Jurisdicción, en otro acto o celebración de audiencia que había sido fijado a la misma hora que el de autos, y que el abogado E.R. no puede ejercer libremente, pues actualmente es un funcionario público, es Policía Regional del Estado Zulia; que por estas razones fue que no pudieron asistir a la celebración de la audiencia preliminar, consignando a tales efectos medios probatorios a los fines de demostrar sus alegatos. La parte demandada no estuvo presente en la audiencia de apelación.

Ahora bien, observa el Tribunal que en diversos fallos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, flexibilizó la normativa legal al respecto, y destacó la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia Preliminar.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable, no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cuales la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.

Así pues, quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, que permite demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia preliminar, la parte demandante, con el objeto de demostrar los alegatos que esgrimió, promovió tres (03) documentales, contentiva la primera de ellas en Copia Certificada de la audiencia de apelación celebrada por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de la cual dejan constancia que el día 02 de julio de 2009 a las 09:00 a.m. el Abogado en ejercicio MAZEROSKY PORTILLO compareció a dicho acto. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrada la justificación de la incomparecencia del abogado MAZEROSKY PORTILLO, apoderado judicial de la parte actora a la instalación de la audiencia preliminar en el presente asunto. Así se decide.

Consignó igualmente Copia Certificada del Acta levantada en virtud de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 02 de julio de 2009 a las 9:15 a.m., por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde dejó constancia de la comparecencia a dicho acto de la profesional del derecho M.F.. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrada la justificación de la incomparecencia de esta profesional del derecho, como apoderada judicial de la parte actora a la instalación a la audiencia preliminar de autos. Así se decide.

Por último, consignó Documental en original, contentiva de la constancia de trabajo emanada de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, donde se deja constancia que el ciudadano E.R., presta servicios al Ejecutivo del Estado Zulia, adscrito a la nómina de oficiales de la Policía Regional. A esta documental se le asigna pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrada la inhabilidad de este abogado como apoderado judicial de la parte demandante para ejercer su mandato. Así se decide.

Evidencia esta sentenciadora, que estos medios de pruebas aportados por la parte actora recurrente demuestran claramente las situaciones narradas en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, constituyendo así, causas no previsibles que justifican a criterio de quien decide, la inasistencia de la parte demandante a la instalación de la audiencia preliminar, y demuestra además que son ciertos los hechos alegados en la audiencia de apelación. No olvidemos que con la entrada en vigencia de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así lo ha sostenido nuestro m.T. en su Sala de Casación Social, que los Jueces de Instancia, tanto los de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación. Cuando alguna de las partes intervinientes de un procedimiento no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley, pero ha reiterado la Sala que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera, criterio que ha sido aplicado en el presente caso sometido a la consideración de este Juzgado superior.

En tal sentido, valoradas las pruebas aportadas a la audiencia de apelación, esta Alzada observa que ha quedado demostrada –como se dijo- la causa justificativa por parte de los representantes judiciales de la parte actora de su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar; por lo que se repondrá la causa al estado de la celebración nuevamente de dicha audiencia. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho MAZEROSKY PORTILLO actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2009, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije expresamente día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, con suficiente antelación una vez recibido el expediente, sin necesidad de notificar a las partes, de conformidad con el principio de la notificación única previsto en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3) EN CONSECUENCIA, SE DECLARAN NULAS todas las actuaciones celebradas a partir del acta de instalación de la audiencia preliminar donde se declaró la incomparecencia de la parte demandante de fecha 02 de julio de 2009 hasta la presente fecha.

4) SE ANULA EL FALLO APELADO.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES por el carácter repositorio de la presente decisión

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).

LA SECRETARIA

Abog. I.Z.S..

MPdS/IZS/rafp-.

Asunto: VP01-R-2009-000 419.-

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