Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Abril de 2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 25 de Abril 2008.

197º y 148º

Vista la Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JU-1488-08, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, incoado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra de los imputados V.D.J.C.M., como AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación al artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, y en contra de O.J.L.M., como AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA EN GRADO DE CONTINUIDAD (PISTOLA Y MUNICIONES DE GUERRA), previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem y en relación al artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. B.A.A.

ACUSADOS DEFENSORES:

V.D.J. CONTRERAS ABG. AZURIS RIVAS

O.J.L.M.A.. N.I.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. G.B.M.N.A.S..

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN

SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:

En horas de la mañana del día veintiuno de febrero del año dos mil ocho los efectivos policiales G.M., H.T., J.C. y J.D., adscritos a la Comisaría Torbes de la Policía del Estado Táchira, realizaban labores de patrullaje y prevención del delito, por el sector Las Parcelas de Vega de Aza, Municipio Torbes del Estado Táchira, cuando observaron a tres sujetos en actitud sospechosa quienes al percatarse de la presencia policial, emprendieron la huída del sitio, siendo en consecuencia perseguidos y alcanzados metros más adelante, quedando identificados como V.D.J.C.M., O.J.L.M. Y G.S.P.N.d. 17 años de edad, efectuándoseles el registro personal respectivo, incautándosele a V.D.J.C.M., de manera oculta en un bolso tipo koala que portaba, una granada de mano, modelo GPM75, y a O.J.L.M.,, se le incautó a nivel de la pretina del short tipo bermuda que vestía, una pistola calibre .380, marca BROWNING, así como diez proyectiles para tal arma y al adolescente G.S.P.N., de 17 años de edad, se le incautó un revólver calibre .38 Special y doce proyectiles para arma de fuego tipo revólver sin percutir, motivo por el cual fueron aprehendidos y puestos a disposición de este Despacho Fiscal para los trámites de Ley

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ANTECEDENTES

En fecha 22 de Febrero de 2008, se Celebró Audiencia para Resolver petición de Flagrancia ante el Tribunal Seis de Control en la cual el Juez decretó Primero: Califica la Flagrancia. Segundo: ordena la aplicación del Procedimiento Abreviado. Tercero: dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 29 de Febrero de 2008, se dio entrada a la causa bajo el Número 2JU-1488-08.

En fecha 18 de Marzo de 2008, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, presento escrito de acusación en contra de los ciudadanos V.D.J.C.M., como AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación al artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, y en contra de O.J.L.M., como AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA EN GRADO DE CONTINUIDAD (PISTOLA Y MUNICIONES DE GUERRA), previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem y en relación al artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público.

Así mismo ofreció los siguientes medios de prueba:

Pericial:

  1. - Declaración de la funcionaria NEGLIS YUSMERY CONTRERAS LABRADOR adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación del Estado Táchira, quien practico experticia de balística N° 9700-134-LCT-1051.

  2. - Declaración del Sub Comisario E.C., adscrito a la Base Contrainteligencia N° 401, de la Dirección General de los Servicio de Inteligencia y Prevención, quien practicó experticia al artefacto explosivo convencional, tipo granada de mano incautada al acusado V.D.J.C.M..

  3. - Declaración del Inspector G.M.D., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia al bolso tipo koala en el que se encontraba oculta la granada de mano.

    Testifical:

  4. - Declaración del Sub - Inspector placa 2249 G.M., Sub Inspector placa 3522 H.T., C2do placa 2013 J.C., Distinguido placa 2338 J.D., adscritos a la Comisaría Torbes del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.

    Documentales:

  5. - Acta Policial, suscrita por G.M. adscrito a la policía del Estado Táchira, en la que deja constancias entre otras cosas lo siguientes: “…En horas de la mañana del día veintiuno de febrero del año dos mil ocho los efectivos policiales G.M., H.T., J.C. y J.D., adscritos a la Comisaría Torbes de la Policía del Estado Táchira, realizaban labores de patrullaje y prevención del delito, por el sector Las Parcelas de Vega de Aza, Municipio Torbes del Estado Táchira, cuando observaron a tres sujetos en actitud sospechosa quienes al percatarse de la presencia policial, emprendieron la huída del sitio, siendo en consecuencia perseguidos y alcanzados metros más adelante, quedando identificados como V.D.J.C.M., O.J.L.M. Y G.S.P.N.d. 17 años de edad, efectuándoseles el registro personal respectivo, incautándosele a V.D.J.C.M., de manera oculta en un bolso tipo koala que portaba, una granada de mano, modelo GPM75, y a O.J.L.M.,, se le incautó a nivel de la pretina del short tipo bermuda que vestía, una pistola calibre .380, marca BROWNING, así como diez proyectiles para tal arma y al adolescente G.S.P.N., de 17 años de edad, se le incautó un revólver calibre .38 Special y doce proyectiles para arma de fuego tipo revólver sin percutir, motivo por el cual fueron aprehendidos y puestos a disposición de este Despacho Fiscal para los trámites de Ley…”

  6. - Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-134-lct-1051 de fecha 04 de marzo de 2008, suscrita por NEGAIS Y. CONTRERAS L. adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a:

    A.- Un arma de fuego, las características del arma de fuego son: para uno individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de REVÓLVER, marca SMIMTH & WEASSON, modelo 64-1, calibre .38 Special, fabricado en USA.

    B.- Un arma de fuego, las características del arma de fuego son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de pistola, marca CZ, del calibre .380, auto o su equivalente 9 milímetros corto, modelo 83, fabricada en CHECOSLOVAQUIA, con acabado superficial.

    C.- Un cargador elaborado en metal de acabado superficial pavón negro sin marca aparente, el mismo con capacidad para doce balas.

    D.- Dieciséis balas para arma de fuego, del calibre .38, Special, de forma cilindro ojival, de las cuales catorce son estructuras raso de plomo de la marca CAVIM, la dos restantes son de estructura blindada, de la marca S&B, las mismas de fuego central.

    E.- Veintidós balas para arma de fuego, del calibre .380, auto o su equivalente a milímetros corto, de fuego central, de estructura blindada, de las cuales diecisiete son de forma cilindro truncado, de la marca WIN, las cinco restantes son de forma cilindro ojival, de las marcas tres Águila, y dos MFS.

  7. -Experticia de Mecánica, Diseño, Uso y Funcionamiento N° 6000-103-2534 de fecha 27/02/2008, suscrita por el SUb – Comisario E.C., técnico inspector en Explosivos, adscritos a la Base Contrainteligente, N° 401, de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, practicado a:

  8. - Por las características que presentó y según estándares de comparación pertenece a un artefacto explosivo convencional, tipo granda de mano defensiva, MODELO GPM-75, que esta conformada por: Se trata de una pieza de forma ovoide, de color negro, donde posee externamente nervaduras horizontales y verticales, formando las mismas treinta y ocho rectángulos, en su parte superior externa se puede apreciar grabado en relieve, una nomenclatura donde se puede leer GPM-75, en su parte inferior posee una base de apoyo, la misma se emplea para colocar la pieza verticalmente, desde esta posición se puede determinar que tiene una altura de sesenta y tres milímetros.

  9. - Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-lct-1052 de fecha 04/03/2008, suscrita por G.M.D., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado a:

  10. - Un bolso tipo koala, confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color verde, de uso unisex, sin marca ni inscripciones aparentes provisto de seis compartimientos de los cuales cuatros con su respectivos sistema de cierre.

  11. - Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 180 de fecha 22 de febrero de 2008 suscrita por los Agentes J.M.S.C. y F.O.P.B. adscritos al Departamento de Experticia de vehículos del Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado a:

  12. - A los efectos se procedió a la Inspección técnica de un vehículo CLASE MOTOCICLETA, MARCA YAMAHA, MODELO RXZ 135cc, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, COLOR NEGRO, Y MULTICOLOR, MATRICULA NO PORTA, SERIAL DE CARROCERÍA NÚMERO 3UK-009163, SERIAL DE MOTOR SOLO SE APRECIA LOS DIGITOS 3UK-00.

    Evidencia incautada:

  13. - Un arma de fuego, las características del arma de fuego son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de pistola, marca CZ, del calibre .380, auto o su equivalente 9 milímetros corto, modelo 83, fabricada en CHECOSLOVAQUIA, con acabado superficial.

  14. - Una granada mano defensiva modelo GPM-75, la cual se encuentra depositada en la Base Contrainteligencia N° 401.

    En fecha 21 de Abril de 2008, interpuso escrito por parte de la defensa en donde ofrece los siguientes medios de prueba:

  15. - Declaración del ciudadano F.C..

  16. -Declaración de la ciudadana D.C.P.S..

  17. - Consigna carta de residencia expedida por el Delegado Civil del Municipio Torbes, del ciudadano F.C..

  18. -Consigna carta de residencia expedida por el Delegado Civil del Municipio Torbes, de la ciudadana D.C.P.S..

    En fecha 22 de abril de 2008, se celebra el Juicio Oral y Público, en donde la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra de los imputados V.D.J.C.M., como AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación al artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, y en contra de O.J.L.M., como AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA EN GRADO DE CONTINUIDAD (PISTOLA Y MUNICIONES DE GUERRA), previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem y en relación al artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público.

    El Fiscal del Ministerio Público oralmente hace una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra de los ciudadanos V.D.J.C.M., como AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación al artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, y en contra de O.J.L.M., como AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA EN GRADO DE CONTINUIDAD (PISTOLA Y MUNICIONES DE GUERRA), previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem y en relación al artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, así como señala las pruebas sobre las cual sustentara su acusación, ofreciendo estipulación de los puntos 1.1. 1.2. 1.3, con el objeto de que sean valoradas las pruebas documentales promovidas a los puntos 3.2, 3.3 y 3.4, del capitulo de pruebas del escrito acusatorio, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación y las pruebas ofrecidas y en definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria en contra de los mismos.

    Por su parte le cede el derecho de palabra a la defensa, tomándolo en primer lugar la abogada Azuris Rivas, en su carácter de defensora de O.J.L.M., quien expuso:”Siendo la oportunidad para oponer las observaciones en contra de la acusación fiscal, esta defensa procede a realizar las misma y con fundamento al principio de presunción de inocencia y en aras del principio del debido proceso y observando que la finalidad del proceso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es la búsqueda de la verdad, pues debemos observar como fue abordado el procedimiento en esta fase, siendo este el procedimiento abreviado por considerar el Ministerio Público, que tenía todos los elementos recolectados, y en cuanto a la recolección de evidencias la defensa observa que en cuanto a la cadena de custodia, no se hace mención del funcionario que recibe las evidencias, menos aún el que recibe las mismas, no existe un sello húmedo que acredite la función del órgano auxiliar, al folio 9 y 11 constan unas planillas, donde no se señala el número, no la suscribe funcionario alguno, al folio 17 obra igualmente planilla totalmente omisiva, es por ello que esta defensa solicita la nulidad, de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cadena de custodia y dado que se alteró la misma y no se conoce la procedencia de las armas por consiguiente se declare la nulidad del acta de inspección, experticia 1051, experticia de mecánica N° 2534, experticia de reconocimiento N° 1052 y experticia de reconocimiento N° 180, todo ello a que se violentó la procedencia de los objetos incautados, a todo evento interpongo como excepción de conformidad con el artículo 328 literal primero y artículo 28 literal “i”, esto que el Ministerio Público no agotó los suficientes elementos de convicción y de que violentó la cadena de custodia, y a todo evento de no considerarse así la excepciones presentadas rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, y que se considere mi defendido absuelto del hecho imputado por el Ministerio Público, es todo”.

    Luego de ello le cede el derecho de palabra a la abogada N.I.C., en su carácter de defensora del ciudadano V.d.J.C.M., quien expuso:” La acusación presentada por el Ministerio Público no reúne los requisitos de Ley, y en el transcurso del debate esta defensora demostrara la inocencia de mi representado, señalando que esta defensa presenta como testigos a los ciudadanos F.C. y D.C.P., por cuanto tienen conocimiento directo de los hechos, solicitando la admisión de la acusación, señalando que si bien es cierto esta defensora recibió escrito de acusación el día 18 de marzo de 2008, también lo es que los días subsiguientes el Tribunal no laboró, por lo que mal podía esta defensora tener conocimiento del escrito fiscal, es por ello que promueve a los ciudadanos antes señalados, por último esta defensora rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, siendo mi defendido inocente de este hecho, igualmente me adhiero al principio de la comunidad de la prueba y en cuanto a lo solicitado por la defensora pública en cuanto a la nulidad invocada, es todo”.

    Seguidamente el Representante Fiscal, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue se opuso:”Me opongo en todas y cada una de sus partes a las excepciones opuestas por la defensa, por cuanto en ningún momento fueron ofrecidas las planillas refirmas por la defensa para el debate oral y público, considerando que la acusación llena los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa habla de doctrina, pero este Representante Fiscal, se basa en las normas prescritas en el Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello solicita se declare sin lugar la nulidad invocada por la defensa, en consecuencia la acusación proferida no es vulnerable por nulidad, existiendo suficientes elementos para sustentarla, es todo”.

    Acto seguido la ciudadana Juez, vista la excepción interpuesta por la defensa, procede a tomar un lapso de diez minutos para resolver, vencido este se constituye el Tribunal nuevamente y verifica la presencia de las partes, procediendo a resolver las excepciones opuestas por la defensa en los siguientes términos: Opone la defensa la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, alegando que no existen elementos de convicción para sustentar la misma. Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el presente caso se recibieron las actuaciones el día 29 de febrero de 2008, tal y como se evidencia al folio 31, siendo fijado el juicio oral y público para el día 24 de marzo de 2008, presentado el representante fiscal escrito de acusación el día 18 de marzo de 2008, siendo notificada la defensora pública penal el día 13 de marzo del año en curso, tal como se evidencia al folio 108 de las actuaciones, de manera pues que al estar notificada dicha defensora con la antelación correspondiente, la misma ha debido haber promovido dicha excepción en la primera oportunidad procesal correspondiente, es decir, cinco días antes de la fecha de juicio ya fijada, y en el supuesto de que se considerarse que la misma no tuvo acceso a las actas en virtud de que dicha acusación fue presentada el día 18 de marzo del corriente año, y no fueron laborables los días 19, 20 y 21, por semana santa, el Tribunal también observa que el día 24 de marzo no se celebró el juicio oral y público, en virtud de la ausencia de la defensora N.C., procediendo a fijar este Tribunal una segunda oportunidad para la celebración del juicio oral y público siendo el día 10 de abril de 2008, quedando debidamente notificada la defensora pública penal Azuris Rivas, en esa misma fecha, concluyendo esta juzgadora que la referida defensora tuvo una segunda oportunidad procesal para oponer las excepciones y promover los medios de prueba que consideren convenientes al caso, lo cual no hizo la referida ciudadana, razón por la cual considera quien aquí decide que la oposición a la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i”, es extemporánea y así se decide. Segundo: En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta invocada por la defensa pública penal, representada en este acto por la abogada Azuris Rivas, fundamentándose la misma, en primer lugar en que la inspección no se hace mención del funcionario que colecta la evidencia, ni el funcionario que recibe los objetos incautados, en segundo lugar en la falta de requisitos de las planillas de remisión que corren a los folios 9, 11 y 17 de la causa, referente al número de planilla y firma del funcionario que entrega y recibe la evidencia, y en tercer lugar la nulidad de las experticias relacionadas con el reconocimiento de las armas, el bolso tipo koala y la motocicleta tipo Yamaha. Con respecto a esta solicitud el Tribunal considera lo siguiente: El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial los actos cumplidos en contravención con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados y acuerdos internacionales. Ahora bien, en el caso de autos, observa esta Juzgadora que el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no prevé como requisito del acta de inspección, el señalamiento del funcionario que colecta la evidencia y del funcionario que la recibe, también observa el Tribunal que tal señalamiento tampoco se encuentra previsto en nuestra Carta Magna y/o demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual observa esta Juzgadora que no le asiste la razón a la defensa pues no se evidencia violación de derecho constitucional alguno, ni la inobservancia de norma o ley en la colección de dichas evidencias, que a su vez demuestre que no se ha conservado la cadena de custodia. Asimismo, solicita la defensa la nulidad de las planillas de remisión señalando que la misma no cumplen con los requisitos referentes a la indicación del número de planilla y funcionario que entrega y recibe la misma, al respecto cabe agregar que este Tribunal tampoco observa violación de derecho constitucional alguno, ni la inobservancia de norma o ley, ya que lo que menciona dicha defensora como requisitos no se encuentran previstos dentro de ninguna norma o ley, en segundo lugar dichas planillas de remisión fueron enviadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el sub-inspector G.M., comandante de la Policía Torbes, junto con las evidencias incautadas, según oficios Nos. 0324-08, (folio 52), 0325-08, (folio 53) , 0330,(folio 55), lo que evidencia a este Tribunal, que se conservó la cadena de custodia pues el mismo órgano aprehensor de los referidos ciudadanos remitió las evidencias al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con los oficios ya indicados, aunado a lo anterior revisada minuciosamente el acta, de la lectura de la misma se desprende cual fue el funcionario que practicó la aprehensión de cada imputado, indicándose pormenorizadamente las evidencias incautadas a cada uno de ellos, considerando quien aquí decide que tampoco existe violación a derecho constitucional alguno, ni a norma legal, debiendo ser declarada sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la defensa, así como la solicitud de nulidad de las experticias practicadas a las evidencias incautadas. Y así se decide.

    Seguidamente la ciudadana Juez admite totalmente la acusación presentada en contra del acusado V.D.J.C.M., como AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación al artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público. y admite parcialmente la acusacion presentada en contra del acusado O.J.L.M., no como AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA EN GRADO DE CONTINUIDAD (PISTOLA Y MUNICIONES DE GUERRA), previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem y en relación al artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, sino con el cambio de calificación jurídica a AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación al artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, considerando quien aquí decide que no es procedente el grado de continuidad en el caso de autos ya que el artículo 99 señala que para que proceda la continuidad deben existir varias violaciones a la misma disposición legal, aún cuando sean cometidas en diferentes fechas, y en el caso de autos se observa del acta de procedimiento que los acusados de autos fueron aprehendidos presuntamente en un solo acto, el cual constituye la violación a una sola norma legal y no a varias como lo exige el artículo en comento, admite totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Representante Fiscal, por considerarlos lícitos legales y pertinentes para ser debatidos en juicio y admite las pruebas ofrecidas por la defensora privada ABG. N.I.C., del acusado V.D.J.C.M., Declara sin lugar la excepcion interpuesta por la defensor publico penaL ABG. AZURIS RIVAS, por las razones ya expuestas y declara sin lugar la nulidad interpuesta por la defensora AZURIS RIVAS, conforme se señalo en la parte motiva de la presente decisión.

    Se procedió a imponer a los acusados V.D.J.C.M. y O.J.L.M., del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándose que solo pueden acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se les imputa, por lo que procedieron a solicitar un lapso prudencial para hablar con sus defensoras, luego de ello los acusados libre de presión y apremio y sin juramento alguno, manifestaron su deseo de declarar, manifestando el primero V.D.J.C.M.: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos y pido que se me aplique en forma inmediata la pena, es todo”. Luego el acusado O.J.L.M., expuso:”Después de haber hablado con mi defensora y explicado el delito que se me imputa y la acusación que están presentando en mi contra, admito los hechos y pido la imposición de la pena correspondiente, es todo”.

    III

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que en “En horas de la mañana del día veintiuno de febrero del año dos mil ocho los efectivos policiales G.M., H.T., J.C. y J.D., adscritos a la Comisaría Torbes de la Policía del Estado Táchira, realizaban labores de patrullaje y prevención del delito, por el sector Las Parcelas de Vega de Aza, Municipio Torbes del Estado Táchira, cuando observaron a tres sujetos en actitud sospechosa quienes al percatarse de la presencia policial, emprendieron la huída del sitio, siendo en consecuencia perseguidos y alcanzados metros más adelante, quedando identificados como V.D.J.C.M., O.J.L.M. Y G.S.P.N.d. 17 años de edad, efectuándoseles el registro personal respectivo, incautándosele a V.D.J.C.M., de manera oculta en un bolso tipo koala que portaba, una granada de mano, modelo GPM75, y a O.J.L.M.,, se le incautó a nivel de la pretina del short tipo bermuda que vestía, una pistola calibre .380, marca BROWNING, así como diez proyectiles para tal arma y al adolescente G.S.P.N., de 17 años de edad, se le incautó un revólver calibre .38 Special y doce proyectiles para arma de fuego tipo revólver sin percutir, motivo por el cual fueron aprehendidos y puestos a disposición de este Despacho Fiscal para los trámites de Ley”.

    A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en el Juicio Oral y Público, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

  19. - Acta Policial, suscrita por G.M. adscrito a la policía del Estado Táchira, en la que deja constancias entre otras cosas lo siguientes: “…En horas de la mañana del día veintiuno de febrero del año dos mil ocho los efectivos policiales G.M., H.T., J.C. y J.D., adscritos a la Comisaría Torbes de la Policía del Estado Táchira, realizaban labores de patrullaje y prevención del delito, por el sector Las Parcelas de Vega de Aza, Municipio Torbes del Estado Táchira, cuando observaron a tres sujetos en actitud sospechosa quienes al percatarse de la presencia policial, emprendieron la huída del sitio, siendo en consecuencia perseguidos y alcanzados metros más adelante, quedando identificados como V.D.J.C.M., O.J.L.M. Y G.S.P.N.d. 17 años de edad, efectuándoseles el registro personal respectivo, incautándosele a V.D.J.C.M., de manera oculta en un bolso tipo koala que portaba, una granada de mano, modelo GPM75, y a O.J.L.M.,, se le incautó a nivel de la pretina del short tipo bermuda que vestía, una pistola calibre .380, marca BROWNING, así como diez proyectiles para tal arma y al adolescente G.S.P.N., de 17 años de edad, se le incautó un revólver calibre .38 Special y doce proyectiles para arma de fuego tipo revólver sin percutir, motivo por el cual fueron aprehendidos y puestos a disposición de este Despacho Fiscal para los trámites de Ley…”

  20. - Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-134-lct-1051 de fecha 04 de marzo de 2008, suscrita por NEGAIS Y. CONTRERAS L. adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a:

    A.- Un arma de fuego, las características del arma de fuego son: para uno individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de REVÓLVER, marca SMIMTH & WEASSON, modelo 64-1, calibre .38 Special, fabricado en USA.

    B.- Un arma de fuego, las características del arma de fuego son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de pistola, marca CZ, del calibre .380, auto o su equivalente 9 milímetros corto, modelo 83, fabricada en CHECOSLOVAQUIA, con acabado superficial.

    C.- Un cargador elaborado en metal de acabado superficial pavón negro sin marca aparente, el mismo con capacidad para doce balas.

    D.- Dieciséis balas para arma de fuego, del calibre .38, Special, de forma cilindro ojival, de las cuales catorce son estructuras raso de plomo de la marca CAVIM, la dos restantes son de estructura blindada, de la marca S&B, las mismas de fuego central.

    E.- Veintidós balas para arma de fuego, del calibre .380, auto o su equivalente a milímetros corto, de fuego central, de estructura blindada, de las cuales diecisiete son de forma cilindro truncado, de la marca WIN, las cinco restantes son de forma cilindro ojival, de las marcas tres Águila, y dos MFS.

  21. -Experticia de Mecánica, Diseño, Uso y Funcionamiento N° 6000-103-2534 de fecha 27/02/2008, suscrita por el SUb – Comisario E.C., técnico inspector en Explosivos, adscritos a la Base Contrainteligente, N° 401, de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, practicado a:

  22. - Por las características que presentó y según estándares de comparación pertenece a un artefacto explosivo convencional, tipo granda de mano defensiva, MODELO GPM-75, que esta conformada por: Se trata de una pieza de forma ovoide, de color negro, donde posee externamente nervaduras horizontales y verticales, formando las mismas treinta y ocho rectángulos, en su parte superior externa se puede apreciar grabado en relieve, una nomenclatura donde se puede leer GPM-75, en su parte inferior posee una base de apoyo, la misma se emplea para colocar la pieza verticalmente, desde esta posición se puede determinar que tiene una altura de sesenta y tres milímetros.

  23. - Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-lct-1052 de fecha 04/03/2008, suscrita por G.M.D., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado a:

  24. - Un bolso tipo koala, confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color verde, de uso unisex, sin marca ni inscripciones aparentes provisto de seis compartimientos de los cuales cuatros con su respectivos sistema de cierre.

  25. - Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 180 de fecha 22 de febrero de 2008 suscrita por los Agentes J.M.S.C. y F.O.P.B. adscritos al Departamento de Experticia de vehículos del Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado a:

  26. - A los efectos se procedió a la Inspección técnica de un vehículo CLASE MOTOCICLETA, MARCA YAMAHA, MODELO RXZ 135cc, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, COLOR NEGRO, Y MULTICOLOR, MATRICULA NO PORTA, SERIAL DE CARROCERÍA NÚMERO 3UK-009163, SERIAL DE MOTOR SOLO SE APRECIA LOS DIGITOS 3UK-00.

    III

    CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

    Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en el DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación al artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público.

    Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir totalmente las pruebas presentada por la Representación Fiscal consistentes en:

    Pericial:

  27. - Declaración de la funcionaria NEGLIS YUSMERY CONTRERAS LABRADOR adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación del Estado Táchira, quien practico experticia de balística N° 9700-134-LCT-1051.

  28. - Declaración del Sub Comisario E.C., adscrito a la Base Contrainteligencia N° 401, de la Dirección General de los Servicio de Inteligencia y Prevención, quien practicó experticia al artefacto explosivo convencional, tipo granada de mano incautada al acusado V.D.J.C.M..

  29. - Declaración del Inspector G.M.D., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia al bolso tipo koala en el que se encontraba oculta la granada de mano.

    Testifical:

  30. - Declaración del Sub - Inspector placa 2249 G.M., Sub Inspector placa 3522 H.T., C2do placa 2013 J.C., Distinguido placa 2338 J.D., adscritos a la Comisaría Torbes del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.

    Documentales:

  31. - Acta Policial, suscrita por G.M. adscrito a la policía del Estado Táchira, en la que deja constancias entre otras cosas lo siguientes: “…En horas de la mañana del día veintiuno de febrero del año dos mil ocho los efectivos policiales G.M., H.T., J.C. y J.D., adscritos a la Comisaría Torbes de la Policía del Estado Táchira, realizaban labores de patrullaje y prevención del delito, por el sector Las Parcelas de Vega de Aza, Municipio Torbes del Estado Táchira, cuando observaron a tres sujetos en actitud sospechosa quienes al percatarse de la presencia policial, emprendieron la huída del sitio, siendo en consecuencia perseguidos y alcanzados metros más adelante, quedando identificados como V.D.J.C.M., O.J.L.M. Y G.S.P.N.d. 17 años de edad, efectuándoseles el registro personal respectivo, incautándosele a V.D.J.C.M., de manera oculta en un bolso tipo koala que portaba, una granada de mano, modelo GPM75, y a O.J.L.M.,, se le incautó a nivel de la pretina del short tipo bermuda que vestía, una pistola calibre .380, marca BROWNING, así como diez proyectiles para tal arma y al adolescente G.S.P.N., de 17 años de edad, se le incautó un revólver calibre .38 Special y doce proyectiles para arma de fuego tipo revólver sin percutir, motivo por el cual fueron aprehendidos y puestos a disposición de este Despacho Fiscal para los trámites de Ley…”

  32. - Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-134-lct-1051 de fecha 04 de marzo de 2008, suscrita por NEGAIS Y. CONTRERAS L. adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a:

    A.- Un arma de fuego, las características del arma de fuego son: para uno individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de REVÓLVER, marca SMIMTH & WEASSON, modelo 64-1, calibre .38 Special, fabricado en USA.

    B.- Un arma de fuego, las características del arma de fuego son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de pistola, marca CZ, del calibre .380, auto o su equivalente 9 milímetros corto, modelo 83, fabricada en CHECOSLOVAQUIA, con acabado superficial.

    C.- Un cargador elaborado en metal de acabado superficial pavón negro sin marca aparente, el mismo con capacidad para doce balas.

    D.- Dieciséis balas para arma de fuego, del calibre .38, Special, de forma cilindro ojival, de las cuales catorce son estructuras raso de plomo de la marca CAVIM, la dos restantes son de estructura blindada, de la marca S&B, las mismas de fuego central.

    E.- Veintidós balas para arma de fuego, del calibre .380, auto o su equivalente a milímetros corto, de fuego central, de estructura blindada, de las cuales diecisiete son de forma cilindro truncado, de la marca WIN, las cinco restantes son de forma cilindro ojival, de las marcas tres Águila, y dos MFS.

  33. -Experticia de Mecánica, Diseño, Uso y Funcionamiento N° 6000-103-2534 de fecha 27/02/2008, suscrita por el SUb – Comisario E.C., técnico inspector en Explosivos, adscritos a la Base Contrainteligente, N° 401, de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, practicado a:

  34. - Por las características que presentó y según estándares de comparación pertenece a un artefacto explosivo convencional, tipo granda de mano defensiva, MODELO GPM-75, que esta conformada por: Se trata de una pieza de forma ovoide, de color negro, donde posee externamente nervaduras horizontales y verticales, formando las mismas treinta y ocho rectángulos, en su parte superior externa se puede apreciar grabado en relieve, una nomenclatura donde se puede leer GPM-75, en su parte inferior posee una base de apoyo, la misma se emplea para colocar la pieza verticalmente, desde esta posición se puede determinar que tiene una altura de sesenta y tres milímetros.

  35. - Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-lct-1052 de fecha 04/03/2008, suscrita por G.M.D., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado a:

  36. - Un bolso tipo koala, confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color verde, de uso unisex, sin marca ni inscripciones aparentes provisto de seis compartimientos de los cuales cuatros con su respectivos sistema de cierre.

  37. - Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 180 de fecha 22 de febrero de 2008 suscrita por los Agentes J.M.S.C. y F.O.P.B. adscritos al Departamento de Experticia de vehículos del Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado a:

  38. - A los efectos se procedió a la Inspección técnica de un vehículo CLASE MOTOCICLETA, MARCA YAMAHA, MODELO RXZ 135cc, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, COLOR NEGRO, Y MULTICOLOR, MATRICULA NO PORTA, SERIAL DE CARROCERÍA NÚMERO 3UK-009163, SERIAL DE MOTOR SOLO SE APRECIA LOS DIGITOS 3UK-00.

    Evidencia incautada:

  39. - Un arma de fuego, las características del arma de fuego son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de pistola, marca CZ, del calibre .380, auto o su equivalente 9 milímetros corto, modelo 83, fabricada en CHECOSLOVAQUIA, con acabado superficial.

  40. - Una granada mano defensiva modelo GPM-75, la cual se encuentra depositada en la Base Contrainteligencia N° 401.

    IV

    PENA A IMPONER

    La pena a imponer a los acusados V.D.J.C.M. y LIBRE M.O.D.J. por el DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación al artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, es la prevista en el artículo 274 del Código Penal que establece de cinco a ocho años de prisión, la cual se ubica en su límite inferior de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4 Ejusdem, resultando la de CINCO AÑOS DE PRISIÓN.

    Ahora bien, por cuanto los acusados V.D.J.C.M. y LIBRE M.O.D.J., admitieron los hechos conforme el procedimiento especial del artículo 376 del COPP, se rebaja la anterior pena a la mitad, resultando en definitiva la de DOS (02) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION. Y así decide

    V

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

CONDENA a los acusados V.D.J.C.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el día 17 de octubre de 1974, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.774.807, residenciado en Vega de Aza, El Rincón de la Vega, parcela N° 19, por detrás del Cuartel de Vega de Aza, Estado Táchira y LIBRE M.O.D.J., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira, nacido el día 25 de septiembre de 1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.632.569, de estado civil soltero, residenciado en S.A., Municipio Córdoba, barrio La Quebradita, calle 17, un ranchito, frente a la capilla del D.N., Estado Táchira, como AUTORES DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación al artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, a cumplir la pena de DOS (02) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, a cada uno conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONDENA a los acusados V.D.J.C.M. y LIBRE M.O.D.J., a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, así como el pago de costas procesales.

TERCERO

SE ORDENA la remisión al Parque Nacional de Armas, de las armas incautadas en la presente causa.

Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad este Circuito Judicial Penal, transcurrido el lapso de Ley. Así como copia certificada del presente fallo a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia.

DRA. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. M.N.A.

SECRETARIA

Causa Nº 2JU-1488-08

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