Decisión de Municipio Bolívar de Aragua, de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorMunicipio Bolívar
PonenteDorys Castillo Toro
ProcedimientoDesalojo

EXPEDIENTE Nº 280-2008.

PARTE DEMANDANTE: M.V.A.D.D.S., titular de la cédula de identidad N° E-81.104.565.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada D.R.Q., Inpreabogado No. 78.672

PARTE DEMANDADA: J.D.L.C.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.990.583.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: M.D.C.P.B. y A.P.M., Inpreabogados Nos 39.114 y 39.113, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

Comienza el presente juicio, por demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana M.V.A.D.D.S., anteriormente identificada, actuando en este acto en su carácter de Apoderada de los ciudadanos A.F. y M.J.A.D.A., según se evidencia de poder debidamente protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria del Registro Publico de los Municipios S.M.L. y F.L.A. del estado Aragua, en fecha 24 de febrero de 2005, anotado bajo el numero 19, folio 107 al 111, Protocolo Tercero, Tomo 1, Primer Trimestre, el cual anexo marcado con la letra “A”, y debidamente asistida por la abogada D.R.Q., Inpreabogado No.78.672, presentada en fecha 10 de noviembre de 2008 y admitida en esa misma fecha, tal como se evidencia a los (folios 49 y 50), librándose la boleta de citación a la parte demandada ciudadano J.D.L.C.M.M. (folio 51). En fecha 18 de noviembre de 2008, comparece la parte demandante otorgándole poder Apud Acta, a la Abogada D.R.Q., Inpreabogado Nº 78.672, el mismo fue agregado a los autos. En fecha 18 de noviembre de 2008, comparece la parte demandada ciudadano J.D.L.C.M.M., debidamente asistido por el Abogado A.P.M., Inpreabogado Nº 39.113, mediante diligencia se da por citado en el presente juicio, tal y como consta al folio (55). En fecha 20 de noviembre de 2008, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció la parte demandada debidamente asistido por el Abogado A.P.M., Inpreabogado No. 39.113 y consigno escrito de contestación de la demanda, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos en cinco (05) folios útiles, el cual fue agregado a los autos el mismo día de su presentación. En fecha 28 de noviembre de 2008, comparece la parte demandada otorgándole poder Apud Acta, a los Abogados M.D.C.P.B. y A.P.M., Inpreabogados Nos 39.114 y 39.113, respectivamente, el cual fue agregado a los autos.

Siendo la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, ambas partes hicieron uso de este derecho:

En fecha 03 de diciembre de 2008, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada y consigno escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles y siete (07) anexos marcados con las letras A, B ,C ,D ,E , F y G el cual fue agregado a los autos.

En fecha 03 de Diciembre de 2008, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante y consigno escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y nueve (09) anexos marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G y H, ambos escritos fueron agregados y admitidos a los autos el día de su presentación, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 04 de Diciembre de 2008, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada y consigno escrito de conclusiones, constante de siete (07) folios útiles, el cual fue agregado a los autos el mismo día de su presentación.

Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, el Tribunal pasa a dictar sentencia y al efecto considera:

CAPITULO I

Manifiesta la demandante que en fecha 30 de julio de 1999, celebro un contrato privado por seis (06) meses, con el ciudadano: J.D.L.C.M.M., antes identificado, sobre un inmueble tipo apartamento, que forma parte del edificio San B.A., identificado con el No. 1, piso 1, ubicado en la Calle Villapol cruce con Guajira, 106, San Mateo, Municipio Bolívar, estado Aragua, según se evidencia de documento el cual agrego marcado con la letra “B”, propiedad de su poderdante, anteriormente identificado, que el canon fue fijado en esa oportunidad por la cantidad de (Bs. 40.000,oo) mensual, hoy cuarenta bolívares fuertes (Bs. F.40,00), tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento que anexo marcado con la letra “B”. Alega que posteriormente se firmaron cuatro (4) contratos de arrendamiento por seis meses cada uno, de fechas 30-10-2000, 01-05-2001, 01-05-2002 y 01-11-2002, el cual anexo marcados con las letras C, D, E y F, respectivamente, que posteriormente le presento un contrato de arrendamiento por un monto de (Bs. 116.474,oo), el cual se negó a firmar, aun cuando el nuevo canon de arrendamiento era producto de la regulación que solicito por ante la Alcaldía del Municipio Bolívar, el cual anexa marcado con la letra “G”. Alega que a partir del 28-09-2006, el demandado comienza a consignar por ante este tribunal la cantidad de (Bs. F 80,00) , en virtud de la negativa del demandado de firmar un nuevo contrato en esa fecha, acudió ante este tribunal para realizar la Notificación Judicial de la prorroga legal, tal como se evidencia en el expediente 0297-06, que anexó marcado con la letra “H”, debido a la necesidad que tiene de ocupar el inmueble en referencia, de conformidad con el articulo 34 ordinal 2º de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece: “ Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado..” Alega que por cuanto el arrendatario demandado, se niega a entregarle el inmueble antes descrito, es por lo que acude ante este Tribunal a demandar, como en efecto lo hace con su carácter expresado, por desalojo , de conformidad con el articulo 34 ordinal 2º de la ley de Arrendamientos Inmobiliario, al demandado plenamente identificado, en su carácter de arrendatario, para que desaloje el inmueble, así como al pago de las costas procesales. Estima la presente demanda en la cantidad de (Bs. F. 4.000,oo).

CAPITULO II

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, compareció la parte demandada, debidamente asistido de abogado, tal como consta a los folios 56 al 61 del expediente, en los términos siguientes:

1) Conviene que suscribió con la demandante, cada uno de los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, que tuvieron por objeto el inmueble antes identificado, contratos que fueron producidos por la apoderada de la demandante con las letras “A”, “C”, “D” y “F”. 2) Conviene en que el plazo de duración del ultimo contrato a tiempo determinado (anexo f) , fue por seis meses fijos, contados a partir de fecha 01-11-2002 y expiro en fecha 01-05-2003, en virtud de que expresamente se convino que llegado el termino como plazo de duración del contrato, bajo ningún respecto se produciría la tacita reconducion, por lo que manifiesta que la prorroga legal que por derecho le correspondía, expiro en fecha 01-11-2003, dicho contrato a tiempo determinado se transformo en un contrato a tiempo indeterminado, en virtud de que desde la fecha de expiración de la prorroga legal 01-11-2003, hasta la presente fecha ha permanecido ocupando el inmueble en calidad de inquilino, sin oposición del propietario consumándose así a su favor la tacita reconducion . 3) Conviene que por solicitud de regulación de alquiler formulada por la demandante ante la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Aragua, de fecha 16-10-2003, cursante en el expediente Nº “R” 004-2003 ejemplar acompaño en copia simple marcado con la letra “A”, dicho ente fijo como canon mensual de arrendamiento la cantidad (Bs. 116.474,oo) equivalente hoy a la cantidad de (Bs. F. 116,47) . 4) Conviene en que en fecha 13-05-2005, procedió de conformidad con el articulo 51 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a realizar por ante este Juzgado la consignación arrendaticia del inmueble por el arrendado. 5) Conviene en que la Apoderada del demandante en fecha 15-07-2005 le presento para que aceptara y suscribiera un contrato de arrendamiento producido con la demanda marcada con la letra “G”. 6) Conviene en que se negó a aceptar y suscribir el documento producido por la Apoderada de la demandante macado con la letra “G”, e incorporado por el conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “B”, por razones de hecho y de derecho. 7) Conviene en lo expuesto por el demandante en su libelo de demanda de la notificación judicial en nombre de su representado por vía de este Juzgado, con fundamento en el artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 8) Rechaza y niega que para la fecha de practicarse la notificación judicial, haya estado vigente el contrato a tiempo determinado por la demandante. 9) Rechaza y niega que la Apoderada del demandante, tenga necesidad de ocupar el inmueble por la causal fundamentada en el libelo de demanda. 10) Rechaza y niega que el demandante A.F., en su carácter de propietario del inmueble, tenga necesidad de ocupar el inmueble, por causa fundamentada en el literal “b” del articulo 34, ordinal segundo de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocado por su apoderada en el libelo de demanda. 11) Rechaza y niega que deba ser condenado a desalojar el inmueble propiedad del demandante. 12) Rechaza y niega que deba ser condenado a la entrega material y formal del inmueble, así como al pago vencido, intereses de mora y las costas procesales respectivas. 13) Rechaza y niega que sea procedente la temeraria solicitud de medida de secuestro solicitada por el demandante. 14) Rechaza y niega que deba ser condenado a pagar los cánones de arrendamiento por el tiempo que dure el proceso, mas los intereses que pudiera devengar, así como las costas y costos del presente procedimiento. 15) Rechaza y niega el monto por el cual fue estimada la demanda.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

Junto al libelo de la demanda, la actora acompañó previa su certificación en original copias fotostáticas de: Poder General de Administración y Disposición del inmueble otorgado por los ciudadanos Ardido Fernández y M.J.A.D.A. a la Apoderada Actora, contratos de arrendamiento, copia de su cedula de identidad, Contratos de Arrendamientos y Notificación Judicial.

En la oportunidad del lapso probatorio, la actora hizo uso de este derecho y consigno en dos (02) folios útiles y nueve (09) anexos escrito de promoción de pruebas, marcados los las letras A, B, C, D, E, F, G, y H, y lo hace en los términos siguiente:

CAPITULO I: Promueve el valor y merito probatorio que se desprende de los autos y actas, insertas en este expediente en cuanto favorezcan a su representada, principalmente el merito que se despende de los contratos de arrendamientos. CAPITULO II: Pruebas Documentales: Promueve: 1) citación emanada del escritorio jurídico H.B. & Asociados, marcada con la letra “A”. 2) Acta de Matrimonio entre los ciudadanos M.V.A. y J.M.D.S., marcado con la letra “B”. 3) Partida de nacimiento del hijo de la demandante M.V.A. y J.M.D.S., marcado con la letra “C”. 4) Partida de Nacimiento de la ciudadana A.G.D.S. hija de la demandante. 5) Constancias de residencia emitidas por la Prefectura Saman de Guere, marcadas con las letras “E”, “F” y “G”. 6) Documento de propiedad (titulo supletorio), de la vivienda ubicada en Saman de Guere , calle nuevo m.N.. 24, el cual anexa marcado con la “H”. 7) Recibos de liquidación de Impuestos, marcado con la letra “E”. 9) Recibo de Cadafe, marcado con la letra “F”. CAPITULO III: PRUEBAS TESTIMONIALES: Promueve como testigos las ciudadanas: R.P.C.S.J., Y.Z.P.M. y P.G.F..

PARTE DEMANDADA:

EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

Junto al escrito de contestación de la demanda, el demandado acompañó los siguientes documentos: copia simple Gaceta Municipal la cual anexo marcada con la letra “A” y contrato de arrendamiento marcado con la letra “B”.

La demandada en la oportunidad procesal hizo uso de este derecho, y consigno su escrito de pruebas constante de tres (3) folios útiles y anexos en nueve (9) folios útiles, y lo hizo en los siguientes términos:

CAPITULO I: Invoca a favor de su representado y hace valer el merito favorable de los autos, con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba. CAPITULO II: PRUEBA DOCUMENTAL: Promueve: 1) Constancias originales de deposito emanados de este Juzgado, marcados con las letras A, B, C, D y E. 2) Recibos de pago en formato original, marcados con las letras “F” y “G”. CAPITULO III: PRUEBA TESTIMONIAL: Promovió la testimonial del ciudadano BERGMAN E.P..

Revisado como han sido las actas procésales que conforman el presente expediente esta Juzgadora para decidir observa:

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA

DEMANDADA

  1. - En cuanto a las documentales que rielan a los folios 62 AL 67 consignada por la demandada en el escrito de contestación a la demanda marcadas con las letras “A”, quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no aporta nada al proceso. En cuanto a la documental marcada con la letra “B” que riela a los folios 68 al folio 71, al mismo no se le da valor probatorio, por cuanto no esta suscrito por las partes. ASI SE DECIDE.

  2. - Los documentos promovidos en el escrito de promoción de pruebas, que rielan a los folios 78 al 82 del expedientes, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, al igual que los recibos de pago que rielan a los folios 83 y 84 marcados con la las letras “F” y “G”, esta juzgadora le da valor probatorio, por cuanto son instrumentos emanados y los que prueban que la accionada se encuentra solvente en los cánones de arrendamiento. ASI SE ESTABLECE.

  3. - En lo atinente a las declaraciones del testigo BERGMAN E.P., de las mismas se puede evidenciar entre otro: Que conoce al señor A.F., que es dueño del edificio; que conoce el Edifico Abreu Calle Villapol; que conoce a la señora M.V.A.d.D.S. como administradora del edificio y que es hija del señor Fernández, que mantiene una relación arrendaticia con la señora María; que la ciudadana M.V.A.d.D.S. vive en Saman de Guere. Para esta Juzgadora, le da valor probatorio, por cuanto tiene conocimiento de los hechos aquí debatidos. ASI SE DECIDE

    VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

    DE LA ACTORA

    Con el libelo de la demanda, la actora acompañó:

  4. A los efectos videndi original del instrumento poder que le acredita su representación debidamente protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria del Registro Publico de los Municipios S.M.L. y F.L.A. del estado Aragua, en fecha 24 de febrero de 2005, anotado bajo el numero 19, folio 107 al 111, Protocolo Tercero, Tomo 1, Primer Trimestre, el cual anexo marcado con la letra “A”, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y donde se demuestra que consta la propiedad del inmueble del demandante objeto del presente juicio. ASI SE DECIDE.

  5. - Acompañó a los folios 11 al 20 marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F” contratos de arrendamiento los cuales están debidamente suscrito por las partes. Esta Juzgadora le da valor probatorio por cuanto demuestra la relación arrendaticia entre las partes. ASI SE ESTABLECE.

  6. - En cuanto al contrato de arrendamiento que riela al folio 20 al 21 no se le da valor probatorio, pues no está suscrito por ninguna de las partes.- ASI SE DECIDE

  7. - La Notificación Judicial al ciudadano J.D.L.C.M.M., en el inmueble objeto de este juicio, practicada por este Tribunal en fecha 13 de Octubre de 2006, se valora de acuerdo al artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que en esa fecha se le participó al demandado de la prorroga legal.- ASI SE ESTABLECE.

  8. - A la documental que riela al folio 88 marcada con la letra “A”, esta sentenciadora no le da ningún valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. ASI SE DECIDE.-

  9. - Acta de matrimonio expedida por ante la Prefectura de San M.d.M.B.d. estado Aragua, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que está casada con J.M.D.S.D.S.. Igualmente demuestra la referida acta de matrimonio que la demandante M.V.A.F. es hija de los ciudadanos A.F. y de M.J.A.D.A., quien es su apoderada. ASI SE ESTABLECE.

  10. - Las copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 1.361 y 1023, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Saman de Guere, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que P.J. y A.G.D.S. son hijos de M.V.A.F. y J.M.D.S.D.S..

  11. - Constancias de residencia marcadas con las letras “E” y “F” suscrita por la Prefectura de la Parroquia Samán de Güere, a las mismas se le da valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y se demuestra que la actora reside en la calle Nuevo Mundo Nº 24 Samán de Guere. ASI SE DECIDE.

  12. - Recibo de liquidación de impuesto marcada con la letra “E”. Al mismo no se le da valor probatorio por cuanto no porta nada al proceso. ASI SE ESTABLECE.

  13. -Título de propiedad del inmueble del ciudadano J.R.D.S. marcado con la letra “H”, se le da valor probatorio por cuanto no fue impugnado, ni desconocido conforme al artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE

  14. - Documental marcado con la letra “F”, al mismo no se le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. ASI SE ESTABLECE.

  15. - De las testimoniales de las ciudadanas: Y.Z.P.M. y P.G.F., merecen la confianza de este Tribunal, porque en su declaración no hubo contradicciones y de su análisis emana plena certeza de su conocimiento de los hechos, por lo tanto, se valora a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que la actora tiene necesidad del inmueble, ya que vive con sus suegros en la calle Nuevo Mundo, casa No. 24, de la población de Saman de Guere. ASI SE ESTABLECE.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    Esta Juzgadora al respecto debe señalar lo siguiente: A) Se pretende el desalojo del inmueble arrendado dada la necesidad de ocuparlo, es decir, no se trata de incumplimiento de las obligaciones por parte del arrendatario, sino de la necesidad que tiene la arrendadora de ocupar el inmueble. En el caso para que proceda el desalojo en beneficio del sujeto necesitado, debe probarse tres (3) requisitos a saber: 1) la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indeterminado (verbal o por escrito), ya que de no ser así, el desalojo es improcedente, pues, privaría la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y únicamente podrá ponérsele termino por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de la ocupación. 2) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, ya que de no ser tal, no tendrá esa legitimidad necesaria para que solo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifique el desalojo en beneficio del propietario o del pariente consanguíneo. 3) La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. Este supuesto de desalojo viene dado, según señala G.G.Q., en su Tratado de Derecho Arrendatario Inmobiliario: “..por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado de tener que ocupar ese inmueble para satisfacer esa exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo…” La necesidad del inmueble se materializa cuando se demuestra dicha necesidad de ocupación, es decir, corresponde al actor demostrar, el hecho afirmativo de la necesidad de ocupar el inmueble. De allí, que el criterio sustentado por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, relativo a que el actor, en casos como el de autos, no requiere probar la necesidad de ocupar el inmueble, según lo expresó en la sentencia 1.558 del 30-11-2000, al indicar:“…basta que el propietario del inmueble demuestre ser el titular del derecho que se reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado.

    Aprecia este Tribunal que del examen, en su conjunto, de los precitados documentos, cuyo contenido no fue desvirtuado por el demandado y de las testimoniales de los testigos promovidos por las partes demuestran suficientemente la necesidad invocada como causal de desalojo. En el caso que examinamos, por tratarse de una acción de desalojo fundamentada en la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, tal y como ha sido sostenido, la carga de la prueba corresponde al actor que alega la necesidad, el cual en el presente juicio, acompañó al libelo de demanda instrumentos que acreditan la titularidad, promovió pruebas y testigos, por lo que solo queda analizar si las pruebas promovidas por la apoderada actora a los folios 88 al folio 98, ambos inclusive, en su escrito de pruebas promovidas, demuestran dicha necesidad. En tal sentido tenemos: Primero, que la parte actora promovió documentos que acreditan la condición de apoderada e hija de los propietarios del inmueble cuyo desalojo demandó. Por su parte, la demandada durante la fase probatoria no trajo a los autos elemento alguno que desvirtuaran los alegatos esgrimidos por la actora. Segundo, la actora promovió y consignó Titulo Supletorio del documento de propiedad de la casa del ciudadano R.D.S. quien es su suegro, donde reside con su grupo familiar y constancia de residencia expedida por la Prefectura de la Parroquia Saman de Guere, así como las partidas de nacimiento de sus hijos, sin que tampoco la parte demandada desplegara actividad probatoria, dirigida a desvirtuar dicho hecho, el cual evidencia y prueba que la demandante, tantas veces identificada, reside hacinada en un lugar que no le pertenece junto con sus hijos y su esposo, con lo cual, quedaría evidenciada la necesidad de ocupar el referido inmueble del cual es apoderada, según lo alegado en el libelo de demanda y en el escrito de promoción de pruebas.

    En lo referente a la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandada que riela al folio 108, esta sentenciadora considera lo siguiente:

Primero

El Artículo 434 señala lo siguiente: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”. Así mismo indica el Artículo 435: “Los instrumentos públicos que no sean obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.”

De lo ante trascripto se desprende que la demandante debe acompañar los instrumentos fundamentales de su pretensión que hace valer en el escrito libelar durante el proceso, la sanción por esta omisión es que no se admitirá después, es decir; no podrá hacer valer los instrumentos como prueba de su derecho en la oportunidad de la promoción de la prueba. Igualmente, establece la excepción para los documentos privados y en cambio los instrumentos públicos podrán establecerse en todo tiempo hasta los informe.

En el caso de auto, la parte demandante consignó Acta de Matrimonio de donde se deduce el grado de consanguinidad con los ciudadanos A.F. y M.J.A.d.A. y quienes son sus poderdantes documento fundamental para hacer valer su pretensión.

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 341 dispone que una vez presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. De esto se desprende que el órgano jurisdiccional debe en forma in limine litis revisar los presupuestos procesales de admisibilidad de la pretensión que se hace valer en el escrito libelar, en caso contrario no admitirá por ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, y esta obligado a revisar los presupuesto de forma de la demanda. Cita de sentencia dictada por la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 4 de mayo del año 1.994, tomada del Libro O.P.T., tomo V, página 283-284, ratificada por sentencia Nº 13 de fecha 23-02-01 dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia,… “El concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, necesidad de la observancia incondicional de normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares permite descubrir con razonables margen de acierto, cuando esta o no en el caso de infracción de norma de orden público”.

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que no se admitirá la pretensión cuando es contrario a las buenas costumbres “… por buena costumbre se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral. Ciertamente la determinación de la moral publica o de la buena costumbre no puede ser el producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario en particular. Configurando esta manifestación de la cultural general de un pueblo, tiene que ser el resultado de una determinación objetiva acerca de la conducta, sentimientos, opiniones y reacciones de la colectividad frente a determinados hechos…”, cita de la sentencia, SPA, 11 de Agosto de 1993, ponencia Magistrado Dra. J.C.D.T., Juicio H.J.A.M., Exp. Nº 7.255; O.P.T 1993, Nº 8/9, Pág. 292. Ejemplo si demandara el incumplimiento de un contrato que tenga por objeto la distribución de pornografía, la demanda no seria admisible por ser el objeto del contrato contrario a las buenas costumbres que se encuentra sancionado por el artículo 383 del Código Penal como cita el auto R.E.L. en su Libro LA DEMANDA. Cuando sea contraria a alguna disposición expresa en la Ley la doctrina hace una distinción cuando la acción esta prohibida por la Ley; y cuando la Ley la prohíbe o declara nula una obligación que se hubiere adquirido.

De lo ante expuesto, son estos los requisitos procesales que deben el órgano jurisdiccionales revisar para la admisión de la demanda, y no los requisitos de formas procesales del escrito libelar previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que su incumplimiento da lugar a la oposición de la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 ejusdem, por la parte demandada. En efecto la disposición del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos …”, esta omisión por parte del demandante no constituye un requisito de inadmisibilidad de la demanda sino que lo sanciona por su omisión es que no se le admitirá después, es decir; no podrá hacer valer en otra oportunidad tal instrumento como prueba de su derecho.

No obstante, en el caso que nos ocupa la parte demandante presento su escrito libelar fundamentando su pretensión en la Acción Civil de Desalojo del Inmueble por la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado…, presentando para ello copia de los contratos de arrendamientos y copia del poder suscrito por el propietario del inmueble hecho este que no constituye una causa de inadmisibilidad de la demanda, por cuanto que corresponde al órgano jurisdiccional emitir su juicio de valor en el momento de su valoración de los medios de pruebas presentado por las partes y la parte demandada en su oportunidad procesal podrá contradecir, oponer o tachar el mismo.

De esta manera, no constituye para el órgano jurisdiccional calificar o valorar la pretensión contenida en el escrito libelar, ya sea presentado en copia simple, en original o no lo halla acompañado el instrumento donde se derive el derecho reclamado del accionante, le corresponderá a la parte demandada por ser de su interés oponer o no la cuestión previa de defecto de forma previsto en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil y de no hacerlo precluye la oportunidad procesal para hacerlo y para la parte demandante su oportunidad de presentarlo conforme el artículo 431 ejusdem.

Segundo

Ha venido señalando nuestro máximo tribunal que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública. Los documentos públicos solo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que estos documentos se pueden producir hasta el acto de informes. En el caso de autos el acta de matrimonio se equipara a un documento público, por lo que puede ser producido en cualquier estado y grado de la causa hasta los informes. En consecuencia, para esta Juzgadora le resulta improcedente la oposición a la admisión de la partida de matrimonio opuesta por el Apoderado Judicial del demandada, producida por la demandante en fase de pruebas, pues, tal documento ostenta la particularidad de ser un documento público, los cuales, conforme a la previsión contenida en el articulo 435 del Código de Procedimiento Civil puede ser consignado hasta los informes.

Ante lo señalado, esta Juzgadora una vez hecho el análisis de todas cuantas pruebas se han producido en el expediente, tal como lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, considera que en el caso de autos, quedo demostrada la causal de desalojo prevista en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: …b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”.

En consecuencia, comprobada suficientemente la necesidad de la ciudadana M.V.A.D.D.S., de ocupar el inmueble arrendado, cuyo desalojo demandó fundamentada en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Alquileres y Arrendamientos Inmobiliarios; y es por ello que esta sentenciadora concluye que la presente demanda debe ser declara CON LUGAR. ASÍ SE ESTABLECE.

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