Decisión de Juzgado de Protección de Vargas, de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorJuzgado de Protección
PonenteAngel Pérez
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: DRA. M.V.F.C., en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre y representación de la adolescente y la niña XXXXXXXXXXX, de doce (12) y ocho (08) años de edad respectivamente, a solicitud de su progenitora, ciudadana JENSI A.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.716.380.-

PARTE DEMANDADA: E.R.N.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.717.017.-

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE Nº A-8637.

VISTOS:

Mediante escrito presentado por la DRA. M.V.F.C., en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre y representación de la adolescente y la niña XXXXXXXXXXXX, de doce (12) y ocho (08) años de edad respectivamente, a solicitud de su progenitora, ciudadana JENSI A.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.716.380, quien manifestó que la mencionada ciudadana compareció por ante ese Despacho Fiscal y solicitó su deseo de tramitar lo relativo a la fijación de obligación de manutención a favor de sus hijas, en virtud de que es un deber de ambos padres satisfacer las necesidades de las mismas. En tal sentido, esa representación fiscal procedió a fijar acto de audiencia de gestión conciliatoria para el día 25 de septiembre de 2.007, no lográndose acuerdo alguno entre las partes, ya que el obligado ofreció la cantidad de BOLIVARES CIEN (Bs.100,oo) mensuales y la madre no estuvo de acuerdo por considerarla insuficiente para brindarle una mejor calidad de vida a sus hijas, manifestando además la progenitora que tenía conocimiento que el ciudadano E.R.N.G. percibía un bono de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA (Bs.150,oo) por juguetes correspondiente a la niña XXXXXXXXXXX. En consecuencia, por lo anteriormente expuesto es que la ciudadana JENSI A.L. solicitó que el presente procedimiento se tramitara por ante el Órgano Jurisdiccional competente.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 17 de octubre de 2.007, se admitió la referida demanda y se acordó citar al ciudadano E.R.N.G., para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra y a fin de celebrar acto conciliatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente. Asimismo, se libró oficio dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, adscrita a la Alcaldía Mayor del Distrito Capital, a los fines de solicitar el sueldo y demás beneficios percibidos por el ciudadano supra identificado, igualmente se dictó como medida preventiva de embargo la retención de las prestaciones sociales del obligado alimentario, de igual manera se ordenó la notificación del Ministerio Publico del Estado Vargas.-

En fecha 26 de octubre de 2.007, el Alguacil adscrito a este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público.

En fecha 06 de noviembre de 2007, la ciudadana JENSI A.L., consignó comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, adscrita a la Alcaldía Mayor del Distrito Capital, relativa a la capacidad económica del ciudadano H.A.D.M..

En fecha 08 de febrero de 2.008, a solicitud del Ministerio Público, mediante auto se acordó fijar por concepto de obligación de manutención a favor del niño de autos, la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y TRES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.153,70), asimismo se fijó la misma cantidad para los meses de septiembre y diciembre de cada año, por concepto de bonificación escolar y fin de año.

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2.008, compareció el ciudadano E.R.N.G. y mediante diligencia se dio por citado en la presente causa incoada en su contra.

En fecha 04 de marzo de 2.008, siendo la oportunidad legal para celebrarse el acto conciliatorio entre los ciudadanos E.R.N.G. y JENSI A.L., habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, sólo compareció la ciudadana JENSI A.L., no compareciendo ni por sí, ni por medio de apoderado alguno el ciudadano E.R.N.G.. Asimismo, el obligado alimentario no dio contestación a la demanda, quedando abierto a pruebas el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 25 de marzo de 2.008, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se acordó fijar oportunidad para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha.-

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO

La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO

En el caso de autos, son dos los acreedores de los alimentos, la adolescente y la niña XXXXXXXXXX, de doce (12) y ocho (08) años de edad respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las copias de las partidas de nacimiento, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal les asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la adolescente y la niña con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquellas a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO

El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una adolescente y una niña de doce (12) y ocho (08) años de edad respectivamente, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijas pudieran tener, para garantizarle la protección integral que se merecen.-

QUINTO

En concordancia con lo anterior, contempla el artículo 76 en su único aparte “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”. Por otra parte, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. “2. A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…”. “ 4.-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”.

SEXTO

Establecido como ha sido que el padre y la madre, como titulares de la P.P., deben proveerles a sus hijos su protección integral, y siendo que la ciudadana JENSI A.L., es quien se encuentra ejerciendo la guarda de sus hijas, contribuyendo de esta manera con la atención diaria, corresponde en consecuencia fijar la cantidad con la cual el padre debe participar a favor del interés superior de las mismas. Ahora bien, el caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. Sobre este particular, ninguna de las partes trajo a los autos pruebas que demostraran ambos elementos; sin embargo se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente que el aquí demandado, según se evidencia del oficio emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, adscrita a la Alcaldía Mayor del Distrito Capital, que viene a ser la cantidad de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y TRES CON DOCE CENTIMOS (Bs.1.277.093,12), mensuales que sus deducciones alcanzan a la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.743.425,62), algunas de las cuales son de tipo obligatorio tales como; seguro social, previsión social (fund), política habitacional, paro forzoso, fondo de jubilación empleado y otras temporales tales como; préstamo a corto plazo (FUND), préstamo a mediano plazo (FUND), quedándole como neto cobrar la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.533.667,50). Asimismo recibe por concepto de cesta ticket, la cantidad de BOLIVARES DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS (Bs.16.800,oo), por días hábiles laborados y una bonificación especial de fin de año (aguinaldo) que en la actualidad se calcula en base a noventa (90) días de salario. En relación al otro elemento, vale decir, la necesidad de las prenombrada adolescente y niña, quedó demostrado en el expediente, en virtud de sus edades y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-

SEPTIMO

Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la adolescente y niña identificadas supra, y siendo que ninguna de las partes hizo uso del derecho que les confiere la ley de promover pruebas en el presente procedimiento, corresponde a este Juez Unipersonal N°.01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano E.R.N.G., debe suministrarle a sus hijas, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es un hecho notorio que las mismas no pueden satisfacerse por si mismas sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la DRA. M.V.F.C., en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre y representación de la adolescente y la niña XXXXXXXX, de doce (12) y ocho (08) años de edad respectivamente, a solicitud de su progenitora, ciudadana JENSI A.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.716.380, en contra del ciudadano E.R.N.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.717.017, en consecuencia se fija la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs.200,oo) mensuales la Obligación de Manutención a favor de las mismas. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs.200,oo) en el mes de Septiembre como Bonificación Escolar, y la otra por la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs.500,oo) en el mes de Diciembre como Bonificación Especial de Fin de Año. Dichas cantidades deberán ser descontadas del sueldo y de los aguinaldos que devenga el obligado alimentario y entregadas a la ciudadana JENSI A.L. antes identificada. Por otra parte y en virtud de la relación de dependencia laboral del ciudadano E.R.N.G., se acuerda complementariamente a su obligación, la entrega a la progenitora de la adolescente y niña de autos, de todos los beneficios contractuales a que goce el mismo en su lugar de trabajo relativos a útiles y becas escolares, juguetes, etc. Asimismo, dichas cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tales cantidades se fijan tomando en consideración la capacidad económica del obligado. Por último, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria establecida en esta Sentencia, se levantan las medidas dictadas por este Tribunal en fechas 17 de octubre de 2.007 y 08 de febrero de 2.008, debidamente comunicadas a la extinta Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, adscrita a la Alcaldía Mayor del Distrito Capital, mediante oficios Nros°. 1-1672 y 1-0190-2093 de las aludidas fecha y en su lugar, se decreta Medida de Embargo sobre 36 mensualidades de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al obligado alimentario por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs.200,oo), cada una o a razón del monto que para la fecha del despido, retiro voluntario del aquí demandado o cualquier otra circunstancia que culmine la relación laboral se genere por concepto de obligación alimentaria, lo cual deberá ser comunicado a este Tribunal, enviando la cantidad embargada precautelativamente mediante Cheque de Gerencia No Endosable a nombre de la adolescente y niña de autos, para ordenar la apertura de una cuenta de ahorros a su nombre, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01. En Maiquetía, al primer (1er) día del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. A.P.B.

JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.P.

En esta misma fecha se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.P.

APB/AMP/fr.

OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÓN.

EXP. Nª. A-8637.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR