Decisión nº s-n de Juzgado Primero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 9 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteMoisés Millán
ProcedimientoAccion De Defensa De La Ordenacion De La Propiedad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS, MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

195° Y 146°

Admitida por auto del Tribunal de fecha 25-04-2005, la presente solicitud para la defensa de la ordenación de la zonificación, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, presentada por V.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, ingeniero, titular de la cédula de identidad N° 2.166.526, G.L.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.225.645, actuando en su propio nombre y en su carácter de representante legal de la empresa HOTEL M.L. C.A., entidad mercantil de este domicilio, registrada en fecha 14 de marzo de 1986, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el N° 113, Tomo V, Adicional 1; P.J.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.394.960, en su carácter de representante legal de la Empresa EL RANCHO DE PABLO, C.A., entidad mercantil de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 16 de julio de 1997, bajo el N° 1152, Tomo A-15, asistidos por la abogada en ejercicio, E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5.178, vecinos de la calle Fermín y R.L. (adyacente a calle Fermín), de esta ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, donde dicen tener sus casas de habitación y negocios, contra la instalación de una funeraria entre las calles Fermín y Leoni, adyacente al Hotel M.L., de ese sector, en un inmueble co-propiedad de la ciudadana C.R.D.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 870.936, a objeto de que demostrara al Tribunal la legalidad del uso dado al inmueble en referencia.

Previa su distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la presente solicitud, donde se le dio entrada el 18-04-2005.

El 20-04-2005, diligenciaron los solicitantes asistidos de abogado, y consignaron recaudos constantes de ochenta y nueve folios útiles.

El Tribunal, por auto de fecha 25-04-2005, admitió la solicitud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ordenó citar a la ciudadana C.R.D.U., para que compareciera ante este Tribunal, dentro de los tres días hábiles siguientes a su citación, a objeto de presentar original o copia certificada de los documentos o actas que evidencien la legalidad del uso dado al inmueble.

El 26-04-2005, diligenció el Alguacil titular del Tribunal, manifestando haber impuesto de la citación a la ciudadana C.R.D.U., y ésta se negó a firmar el recibo de la citación.

El 28-04-2005, diligenció la Secretaria titular de este Tribunal, manifestando haber entregado a la ciudadana ETALIA GUTIERREZ, quien fue la persona que la atendió en la dirección de la ciudadana C.R.U., boleta de notificación de la citación practicada por el Alguacil, quedando desde esa fecha, perfeccionada la citación de la referida ciudadana.

El 03-05-2005, estando dentro del plazo de los tres días de despacho, concedidos a la ciudadana C.R.D.U., para que presentare original o copias certificadas de los documentos o actas que evidenciaran la legalidad del uso dado al inmueble ésta, asistida por el abogado en ejercicio D.G., mediante diligencia consignó escrito alegando su falta de cualidad por ser ella junto con sus hijos, propietarios del inmueble, a quienes no fueron citados en tal carácter en el presente proceso, y por no ser ella la ocupante del inmueble, sino la empresa SERVICIOS FUNERARIOS IMPERIAL, C.A.; alegó la caducidad de la acción, por haber transcurrido mas de seis meses del acto administrativo de efectos particulares que permitió el uso y cambió la zonificación del área donde se encuentra el inmueble; y consignó copias fotostáticas para demostrar la legalidad del uso dado al inmueble.

Estudiadas las alegaciones de las partes hechas en la presente solicitud, el Tribunal pasa a decidir la procedencia o no de la misma, y lo hace de la manera siguiente:

La presente solicitud fue admitida y sustanciada por el procedimiento para la defensa de la zonificación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la cual en su artículo 102, le otorga la competencia a este Tribunal para tramitarla y decidir sobre la paralización de las actividades y cierre o clausura del establecimiento.

Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la falta de cualidad para sostener este proceso, alegada por la persona citada en la presente solicitud, afirmando no ser ella la ocupante del inmueble, sino co-propietaria del mismo junto con sus hijos, quienes no fueron tampoco citados. Al respecto el Tribunal observa:

Que la ciudadana C.R.R.D.U., junto a su escrito de descargos, acompañó dieciocho copias fotostáticas simples de una serie de documentos o actas para evidenciar la legalidad del uso dado al inmueble, las cuales se desechan, ya que el artículo 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, expresamente señala que los documentos o actas que se deben presentar para evidenciar la legalidad del uso dado al inmueble son originales o copias certificadas, de manera que todas esas copias como se dijo son desechadas, a excepción de las que cursan a los folios 137 al 143, que se corresponden a un contrato de arrendamiento suscrito por los propietarios del inmueble con la empresa FUNERARIA IMPERIAL, C.A., debido a que el mismo no forma parte de aquellos documentos o actas necesarios para verificar la legalidad del uso dado al establecimiento.

Dichas copias fotostáticas se tratan de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, el 08-10-2004, bajo el No. 30, Tomo 55, de los libros de autenticaciones de esa Oficina, que no fue impugnado por la parte contraria, por lo cual se valoran como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, consta en el referido contrato de arrendamiento que los arrendadores son los ciudadanos “...C.R.R.D.U., J.R.U.R., W.J.U.R., N.L.U.R., J.A.U.R. y J.J.U.R., venezolanos, mayores de edad, viuda la primera (... ) titulares de las cédulas de identidad Números 870.936, 4.050.459, 4.654.626, 5.481.813, 9.306.140 y 9.429.556, respectivamente, miembros de la Sucesión de J.R.U.N. ...”, y la arrendataria es “... SERVICIOS FUNERARIOS IMPERIAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E. e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 09-08-2004, bajo el No. 79, Tomo 34-A ...”, y la cláusula primera consta que “EL ARRENDADOR” da en arrendamiento a “LA ARRENDATARIA”, un terreno con una superficie aproximada de NOVECIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (930,00 Mts.2), y el galpón-depósito sobre él construido de aproximadamente SETECIENTOS METROS CUADRADOS (700,oo Mts.2) de construcción, para uso exclusivo de servicios funerarios, ubicado en la Calle Fermín, de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E. ...”

Así las cosas, dispone el artículo 103 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Urbanístico, lo siguiente:

... Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez citará al ocupante del inmueble a objeto de que éste presente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, original o copia certificada de los documentos o actas que evidencien la legalidad del uso dado al inmueble ...

(negrillas del Tribunal).

Del anterior artículo parcialmente transcrito se concluye categóricamente que es al ocupante del inmueble y ningún otro, independientemente de que sea propietario, arrendatario o comodatario, lo indispensable es que sea ocupante del inmueble para que tenga la cualidad necesaria para ser llamada en la solicitud, ya que ella, en definitiva es la que le está dando uso al inmueble y es por tanto la que debe verificar la legalidad de ese uso dado al inmueble.

Ahora bien, demostrado que la ocupante del inmueble es la empresa SERVICIOS FUNERARIOS IMPERIAL, C.A., es a esa Empresa, a través de sus representantes legales, la que tendría cualidad para ser citada en esta solicitud y no otra, como lo fue la ciudadana C.R.R.D.U., quien en definitiva, conforme a la normativa legal antes planteada, no tiene cualidad para sostener el presente proceso, y por lo tanto se debe declarar SIN LUGAR la referida solicitud en la dispositiva de esta sentencia. Así se decide.

Por otra parte, quedó suficientemente demostrado en autos que los dueños del inmueble son los integrantes de la sucesión conformada por la mencionada ciudadana C.R.R.D.U., como la viuda, y sus cinco hijos supra identificados, por lo que si fuesen, que no lo son, los que tuvieran por ley, la cualidad para ser citados en este proceso, por cuanto como ya se dijo son seis las personas propietarias del inmueble, estaríamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, por lo cual todos los propietarios sin excepción tendrían que ser citados para que en su conjunto tuvieran la suficiente cualidad para ser llamados a sostener un juicio. Así se declara.

Como consecuencia de lo antes decidido, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre el fondo del asunto.

El artículo 103 por su parte, establece que una vez recibida por el Tribunal la solicitud a que se refiere el artículo 102, se citará al ocupante del inmueble a objeto de que éste presente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su citación, original o copia certificada de los documentos o actas que evidencien la legalidad del uso dado al inmueble. En la segunda parte de este artículo se ordena que si no se evidenciare dicha legalidad y el Juez considerase que el destino dado al inmueble es contrario al plan o a la ordenanza de zonificación, deberá ordenar la paralización de las actividades o el cierre o clausura del establecimiento. Sigue estableciendo dicha norma, que esa decisión podrá apelarse libremente ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil quien deberá resolver en un plazo de diez (10) días hábiles. Termina dicho artículo estableciendo que el Juez revocará la medida dictada cuando el interesado presente original o copia certificada del documento o acto que evidencie la legalidad del uso dado al inmueble, sin perjuicio de los recursos administrativos o contencioso administrativo que puedan interponerse contra los actos relativos al caso.

Del procedimiento establecido en estas dos normas se pueden observar varias lagunas procedimentales, como por ejemplo: indica en que lapso deben ser presentados por el citado los documentos o actas que evidencien la legalidad del uso dado al inmueble, pero no indica que defensas, aparte de las consignaciones señaladas, podrá aquel interponer en ese acto; se indica que la decisión dictada en primera instancia podrá apelarse libremente ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien le ordena decidir en un plazo de diez días, pero no establece en que lapso debe decidir el de primera instancia y tampoco indica cual es el lapso para interponer la apelación contra la decisión dictada por el Juez de la causa; lagunas éstas que deben ser suplidas.

Ahora bien, establece el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen un procedimiento especial”.

La Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, como se dijo contempla en parte un procedimiento especial, pero deja ciertas lagunas que tienen que ser llenadas supletoriamente por el procedimiento ordinario, tal como lo contempla la norma supra transcrita, pero tal como lo sustenta el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo III, pág. 10, “El procedimiento breve participa, en cierta forma, de ese carácter de ordinario; por él discurren también todas las demandas que no tengan asignado un procedimiento especial y su cuantía no exceda del límite que haya señalado la autoridad competente (cfr Art. 881)”.

Ahora bien, por la naturaleza de la solicitud planteada, no es cuantificada en dinero y por lo tanto no tiene una cuantía para poder determinar si el procedimiento supletorio a aplicar es el ordinario o el breve, para lo cual quien aquí decide toma en cuenta que el artículo 103 de la citada Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, establece entre otras cosas, que de la decisión del Juez de la causa “... podrá apelarse libremente ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, quien deberá resolver en un plazo de diez (10) días hábiles ...”, plazo que se asemeja al establecido en el procedimiento breve, artículo 893, que establece que: “En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia ...”, lo que hace concluir que el legislador consideró que supletoriamente se debe aplicar el procedimiento breve a la cuestión que nos ocupa, por lo tanto:

El plazo para dictar sentencia en el presente asunto es el contemplado en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil: “La sentencia será dictada dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, ...”, pero como el procedimiento de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, contempló que las pruebas debían presentarse junto con la contestación a la solicitud, será desde esa fecha que comience a correr el lapso para dictar sentencia, correspondiente la presente fecha con el último día para hacerlo, por lo cual será a partir de hoy, exclusive, que comience a correr el lapso de tres días hábiles para la apelación en ambos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. La anterior aclaratoria es con la intención de ordenar el proceso, lo cual hace quien aquí decide como director del mismo, tal como lo consagra el artículo 14 ejusdem.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de paralización de las actividades de funeraria que puedan estarse desarrollando en el inmueble ubicado entre las calles Fermín y R.L., adyacente al Hotel M.L., de ese sector de B.V., Municipio Mariño de este Estado.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil cinco. AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA y 146° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ,

DR. M.E.M.C..

LA SECRETARIA,

R.F.G..

En la misma fecha (06-05-2005), siendo las dos de la tarde, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior sentencia. CONSTE.

LA SECRETARIA,

EXP: S-4082.

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