Decisión nº 1-A-a-8551-11 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

Los Teques, 09 de mayo de 2011

200º y 151º

Causa N°: 1A- a8551-11

Accionante: ABG. V.A., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CEDEÑO CAÑONES C.A.

Presuntos Agraviantes: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento Y Fiscalía Vigésimo Quinta (25°) del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda

Materia: Penal.

Magistrada Ponente: Dra. M.O.B.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Sede Constitucional, determinar su competencia para luego pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de A.C., interpuesta por la profesional del derecho Abg. V.A., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CEDEÑO CAÑONES C.A., en contra de la Fiscalía 21° del Ministerio Público y del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, por la presunta omisión en cuanto al derecho del ciudadano antes mencionado de acceso a las investigaciones iniciadas en su contra y de ser notificado de los cargos por los cuales se investiga.

Se dio cuenta a esta Corte en fecha 03 de Mayo de 2011, de la Solicitud de A.i., dándosele entrada con el N° 1A-a8551-11 y designando Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Dra. OJEDA BRICEÑO.

En fecha 27 de Abril de 2011 (2011), el profesional del derecho Abg. V.A., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano C.A.C.C., interpone solicitud de Acción de A.C. a favor del ciudadano supra mencionado, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en fecha 28 de Abril de 2011, dicta auto mediante el cual declina la competencia para conocer de la Acción de A.I., en los siguientes términos:

Y, como en la presente acción de amparo, el solicitante alegó que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial y sede es uno de los presuntos agraviantes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo penal, acuerda DECLINAR el conocimiento de la acción de amparo en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 64, 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Pena. (sic)

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA del conocimiento de la presente acción de a.c. interpuesta por el ciudadano V.A., titular de la cédula de identidad N° V-2.064.339, en su carácter de Apoderado Especial del ciudadano C.A.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.695.769, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, todo de conformidad con los artículos 64, 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales…

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El Accionante, ABG. V.A., fundamenta la Acción de Amparo, en los términos siguientes:

(…)

El caso es, ciudadano Juez, que mi representado nunca ha sido citado ni notificado por la fiscalía 21 de que en su contra hay una denuncia en dicha Fiscalía 21 del Ministerio Público.

(…)

Con respecto a mi representado, no se ha producido ninguno de estos actos necesarios para que se pretenda, con violación de las garantías constitucionales y Derechos Humanos, APREHENDERLO mediante una ilegal e inconstitucional orden del Tribunal 3° de Control, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público. Esta Orden de APREHENSIÓN no sólo somete a mi representado a un estado permanente de zozobra, produciéndose una descomposición psíquica y moral, sino que aparte de violarle su derecho a vivir con tranquilidad, lo expone a un PELIGRO INMINENTE DE SER APREHENDIDO Y CONDUCIDO A UNO DE ESOS INDESEABLES RECINTOS LLAMADOS ‘CENTROS DE R5ECLUSIÓN’, donde la vida de una persona peligra a cada instante.

(…)

De tal manera, ciudadano Juez, que al no habérsele notificado a mi representado por parte del Fiscal del Ministerio Público, la existencia de una denuncia en su contra; y mucho menos, haberse citado o notificado para que concurriera a declarar, su situación NO PUEDE CONSIDERARSE inmersa dentro de la hipótesis establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que sería el camino procesal que tendría el Juez Tercero de Control para ejecutar la solicitud efectuada por la Fiscal 21 del Ministerio Público, en el sentido de que se aprehenda a mi defendido, fundamentándose erróneamente en el artículo 44 numeral ‘1’ de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

3.- Ciudadano Juez, en virtud pues, de que en el caso presente, contra mi Poderdante C.A.C.C., quien ha sido denunciado ante la Fiscalía 21 del Ministerio Público, con sede en la población de Guarenas de este Estado Miranda, y cuya causa que cursa en el expediente N° 15-F21-099-08 de la nomenclatura de dicha Fiscalía, se le ha dictado una orden de APREHENSIÓN por el Juzgado tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, en fecha 12 de Noviembre de 2010, por solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. Por cuanto mi Poderdante NO HA SIDO NOTIFICADO POR LA FISCALÍA 21 DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA EXISTENCIA DE TAL DENUNCIA Y APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN. POR CUANTO, IGUALMENTE HA SIDO NOTIFICADO PARA QUE DECLARE NI COMO DENUNCIADO NI COMO IMPUTADO, violentándose de esta manera, el derecho que le consagra la Constitución de la República de Venezuela, al Derecho a la defensa… el derecho de ser oído… también se violentó el principio de presunción de inocencia, … Es un trato cruel y degradante, tortura psíquica, que se haya dictado una orden de APREHENSIÓN en su contra por el Juzgado 3° de Control de Guatire. Todas estas violaciones de la garantías constitucionales realizadas por la Fiscalía 21 del Ministerio Público y el Juzgado 3° de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la emisión de la orden de APREHENSIÓN, DESEMBOCAN, CONVERGEN EN EL INMINENTE PELIGRO O AMENAZA, DE QUE MI REPRESENTADO SEA OBJETO DE UNA PRIVACIÓN DE SU LIBERTAD, con violación flagrante de la garantía de la garantía constitucional establecida en el artículo 44 de la Carta Magna…

PETITORIO

4.- Por todas las razones y argumentos jurídicos y lógicos, consagrados en los números 1, 2, 3 de este Escrito es que vengo a solicitar a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ya anunciada); de los artículos 49 números 1, 2, 3; 44 numeral ‘1’ y 46, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 7, encabezamiento y tercer aparte y Artículo 13, todos de la Ley orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales: 1.- SE DECRETE A.C. A FAVOR DE MI REPRESENTADO C.A.C.C., YA IDENTIFICADO, Y EN CONTRA DE LA NEFASTA ACTUACIÓN ILEGAL DE LA FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA (21) DEL MINISTERIO PÚBLICO, con sede en la población de Guarenas de este Estado Miranda por la violación de las garantías y derechos constitucionales realizados a mi representado. 2.- Que así mismo se Decrete A.C. que suspenda la ORDEN DE APREHENSIÓN QUE FUE DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDADA DE GUATIRE, ESTADO MIRANDA, EN FECHA DOCE (12) DE NOVIEMBRE DE 2010 CONTRA MI PODERDANTE ACRLOS ALBERTO CEDEÑO CAÑONES. 3.- QUE SE RESTABLEZCA INMEDIATAMENTE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA.

4.- QUE SE NOTIFIQUE A LOS AGRAVIANTES…

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN DE SOLITITUD DE ACCIÓN DE A.C.:

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c., analizar su competencia para conocer del asunto planteado, y a tal efecto, observa:

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de mayo del año 2003, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sostuvo:

…En principio observa esta Sala, que cuando se está en presencia de alguna acción de amparo dirigida tanto contra las actuaciones de los representantes del Ministerio Público, como de las actuaciones del juez de la causa, donde se evidencie que la actuación u omisión generada por el tribunal y denunciada como violatoria de derechos constitucionales, guarde estrecha relación con la situación imputada a la representación fiscal que igualmente se denuncia como violatoria, originará que ambas sean revisadas por la misma acción de a.c., en cuyo caso el juez de amparo competente, será la alzada a la que corresponda el conocimiento de la acción incoada contra el juez de la causa.

Esto en razón, que el competente para conocer de la acción de amparo incoada contra la representación fiscal dependerá de la naturaleza del derecho constitucional violado o amenazado de violación, sin embargo, el juez competente para conocer del amparo incoado contra las presuntas violaciones del juez de la causa será su superior jerarca, que en este caso sería la Corte de Apelaciones competente, razón por la cual y dada la referida relación que existe entre las violaciones denunciadas, a fin de evitar decisiones contradictorias al ser tramitadas por distintos órganos jurisdiccionales y para salvaguardar los principios de economía procesal y seguridad jurídica, se establece la competencia del juez que conocerá de la acción de amparo (que a su vez abarcará ambas denuncias), en razón del fuero jurisdiccional atrayente a favor del órgano de mayor jerarquía, que en este caso será la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, argumentos bajo los cuales considera esta Sala que la decisión tomada por el juez a quo, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la acción de amparo incoada contra la representación fiscal no estuvo ajustada a derecho, y así se decide…

Según el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la acción de amparo le corresponde al órgano jurisdiccional superior jerárquico inmediato del Tribunal considerado como agraviante cuando un Tribunal de la República actúe fuera de su competencia al dictar una resolución, sentencia, o acto que lesione un derecho constitucional.

Por su parte el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé en su penúltimo aparte, que cuando el presunto agraviante sea un tribunal de primera instancia, el tribunal competente para conocer la acción de a.c. será el superior jerárquico.

Ahora bien, en el presente caso, la omisión por parte de la Fiscalía 21 del Ministerio Público, de llevar a cabo una investigación sin informarle al investigado sobre los hechos por los cuales se le investigada, devino a juicio del recurrente en la solicitud de una Orden de Aprehensión que fuera declarada Con Lugar por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, se evidencie que la actuación u omisión generada por el tribunal y denunciada como violatoria de derechos constitucionales, guarde estrecha relación con la situación imputada a la representación fiscal que igualmente se denuncia como violatoria; siendo por tanto esta Corte de Apelaciones competente para conocer en primera instancia de la presente acción de a.c.. Y ASI SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y en caso de que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, la cuál es la Acción de A.C., siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:

ARTICULO 27. “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

ARTÍCULO 1. “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”

Así mismo, la mencionada Ley contempla:

Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

ARTÍCULO 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Ahora bien, esta Sala Constitucional luego de analizar la solicitud de acción de amparo observa, que el accionante, fundamenta su Acción de Amparo en la presunta violación de derechos constitucionales, específicamente en los siguientes artículos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

a)- Artículo 26, que salvaguarda el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el cual implica una serie de garantías que permiten en acceso a la justicia y a la oportuna decisión de los Órganos Jurisdiccionales y Judiciales, entre ellas la imparcialidad, equidad, lapsos expeditos y sin dilaciones indebidas, por cuanto alega el accionante que su representado nunca ha sido citado ni notificado por parte de la Vindicta Pública de la denuncia que cursa en su contra por ante la Fiscalía 21° del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda

b)- Artículo 49, numeral 1; ello en virtud de que a juicio del accionante, el ciudadano CEDEÑO CAÑONES C.A., no ha sido notificado de los cargos en su contra, de acceder a las pruebas y así disponer del tiempo necesarios para ejercer su defensa.

c)- Artículo 49, numeral 2, que establece la presunción de inocencia, ya que para este caso en particular, se produce a juicio del accionante, una Orden de Aprehensión, sin que previamente se le notifique al ciudadano de los cargos por los cuales se le inicio una investigación en su contra, lo cual viola componentes del debido proceso, consagrados en el referido artículo, es por ello que considera el accionante que la Orden de Aprehensión librada en contra de su representado, resulta violatoria del debido proceso.

Señala el autor R.J. CHAVERO GAZDIK, en su obra EL NUEVO REGIMEN DEL A.C.E.V., lo siguiente:

...mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.

Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación juridicial, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando ‘el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario...

Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de a.c. suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de a.c. cuando en su criterio no existen dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión...

Nos señala la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 ordinal 5°, lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

Ahora bien, la propia Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha cinco (05) de junio del año dos mil uno (2001), caso J.A.G. Y OTROS, estableció:

…la acción de a.c., opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional, por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el Ordenamiento Jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberá revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento obvio es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…de cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…

(Subrayado Nuestro)

En el presente caso, el accionante alega violaciones constitucionales como Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, en virtud de haberse librado una Orden de Aprehensión en contra de su defendido, sin que el mismo a su juicio haya tenido acceso a la investigación que se inicio en su contra y al conocimiento sobre los presuntos cargos investigados.

En este sentido, y haciendo referencia a la naturaleza y procedimiento de la Orden de Aprehensión, nuestro M.T.d.J., en Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 1123 de fecha 10/06/2004 y con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, estableció:

…Determinada la competencia, esta Sala observa que la acción de a.c. fue interpuesta contra la orden de aprehensión de la ciudadana Marilitza J.S.Z. que dictó, el 29 de octubre de 2002, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano. El motivo primordial de la solicitud de amparo, consiste en que el referido tribunal de control ordenó la aprehensión de la ciudadana Marilitza J.S.Z., sin que se le hubiese dado la oportunidad de oírla con anterioridad. Ello, a juicio de la parte accionante, originó la violación de los derechos a la libertad personal, a ser oído y a que se le presuma inocente.

Ahora bien, esta Sala ha sostenido que contra la privación judicial preventiva de libertad debe interponerse, antes de acudir al amparo, el recurso de apelación o de nulidad preceptuados en el artículos 447 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el recurso de revisión establecido en el artículo 464 eiusdem, el cual debe intentarse una vez que se encuentre firme esa medida de coerción personal (ver sentencia N° 2736, del 17 de octubre de 2003, caso: M.Á.P.G.).

En esos términos, se hace notar, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, conforme lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Es más, si la orden se dictó por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de las doce horas siguientes a su detención. Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena.

Si el tribunal de control decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación o el de revisión de esa medida de coerción personal, en el caso que quede firme la misma, como se indicó en el presente fallo.

Si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar al amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G.). (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

De todo lo anteriormente señalado, se evidencia claramente que se produjo una decisión judicial en fecha 12 de Noviembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, acordó CON LUGAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN del ciudadano C.A.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° 10.695.769, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE VÍA PENETRACIÓN VAGINAL.

Al folio 44 de la presente Acción de A.C., cursa oficio N° 15-F21-883-2011, procedente de la Fiscalía Vigésimo Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual textualmente se señala:

…Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de… notificarle que el Dr. V.A.…..compareció ante este Despacho Fiscal en esta misma fecha, manifestando haber sido designado como defensor de confianza del ciudadano C.C.…

Es el caso ciudadano juez que existe orden de aprehensión en contra del ciudadano C.C. DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2010 EMANADA DEL TRIBUNAL TERCERO (3°) DE CONTROL, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien aparece como Investigado en la causa N° 15-F21-099-08, nomenclatura de este Despacho Fiscal por la presunta comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Ahora bien al referido abogado fue informado que una vez que el ciudadano este a Derecho podrá proponer diligencias de investigación a los fines de desvirtuar los hechos conforme al artículo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal…

De lo anteriormente transcrito se desprende, que desde la fecha 12 de Abril de 2011, en la cual el Abg. V.A., actuando como Apoderado Judicial del ciudadano C.C., se dio por notificado de la investigación iniciada en contra de su defendido, por lo que evidencia este Tribunal Colegiado que en el presente caso no se agotó el trámite ordinario correspondiente previsto en los artículos 190, 191 y 447 ordinales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el ciudadano supra mencionado debió ponerse a derecho y así iniciar las acciones legales que considere pertinentes, a los fines de solicitar la Nulidad de la Orden de Aprehensión en su contra, no siguiendo el procedimiento indicado, sino que optó por la Acción de A.C..

En este sentido el Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 190. “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

Artículo 191. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”

Artículo 447. Decisiones Recurribles

“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. -Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.

Asimismo, conviene en este punto, recordar la decisión Nº 117 de fecha doce (12) de Febrero de dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando, en la cual sentenció:

…ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)…

….Es inadmisible la acción de a.c., cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Y en este mismo orden de ideas, en sentencia de fecha diez (10) de marzo del año dos mil cinco (2005), nuevamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó lo siguiente:

…esta Sala ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad del a.c. está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada…la acción de amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales, por cuanto todo juez de la república es constitucional…

(Subrayado Nuestro)

De todo lo anteriormente transcrito, constata este Tribunal Colegiado, efectivamente, la existencia de la vía judicial ordinaria del Recurso de Apelación una vez puesto a derecho el ciudadano CEDEÑO CAÑONES C.A., que señala el Código Orgánico Procesal Penal, a la cual no acudió el recurrente, y que le permitiría la reparación o restitución de la situación jurídica presuntamente infringida, es decir, que la demanda de amparo no podía ser interpuesta sin que se agotara dicha vía. Esta circunstancia evidencia la inadmisibilidad de la presente solicitud de a.c. conforme lo establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y decisiones dictadas por nuestro M.T.d.J., en sentencias Nros.: 963 de fecha 05/06/2001, 117 de fecha 12/02/2004 y 1123 de fecha 10/06/2004. Y ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA ÚNICO: INADMISIBLE la presente solicitud de A.C., intentada por el profesional del derecho Abg. V.A., actuando con el carácter de Apoderado Especial del ciudadano CEDEÑO CAÑONES C.A., en contra de la Fiscalía 21° del Ministerio Público y del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, por la presunta omisión en cuanto al derecho del ciudadano antes mencionado de acceso a las investigaciones iniciadas en su contra y de ser notificado de los cargos por los cuales se investiga; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y decisiones dictadas por nuestro M.T.d.J., en sentencias Nros.: 963 de fecha 05/06/2001, 117 de fecha 12/02/2004 y 1123 de fecha 10/06/2004.-

Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.-

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

Dr. J.L.I.V.

LA MAGISTRADA PONENTE

Dra. M.O.B.

EL MAGISTRADO INTEGRANTE

Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

CAUSA Nº 1A- a8551-11

JLIV/ MOB/LAGR/GHA/lras.-

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