Decisión nº 13-2304 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 6 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-001000

DEMANDANTE: V.A.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.687.588, de este domicilio.

APODERADA: R.D.C.Z.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°102.232, de este domicilio.

DEMANDADO: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.804.137, de este domicilio.

MOTIVO: SIMULACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: 13-2304 (ASUNTO: KP02-R-2013-001000).

Con ocasión al juicio de simulación, interpuesto por el ciudadano V.A.D.G., contra el ciudadano A.M.G., subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2013 (f. 140), por la abogada R.Z., apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre 2013 (fs. 133 al 139), por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la perención de la instancia. Mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2013 (f. 141), se admitió el recurso de apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución en el juzgado superior correspondiente.

En fecha 18 de noviembre de 2013 (f. 145), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 21 de noviembre de 2013 (f. 146), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10 de diciembre de 2013, la abogada R.Z.G., apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes (fs. 147 al 151, con anexos del folio 152 al 155). Mediante auto de fecha 7 de enero de 2014 (f. 156), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones a los informes y ninguna de las partes los presentó, en consecuencia, se entró en el lapso para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2013, por la abogada R.d.C.Z.G., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre 2013, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en relación con la naturaleza de las normas atinentes a la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: H.E.C.A. c/ H.E.O. y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 2º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La perención es una sanción ante la conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que se traduce en la extinción del mismo como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siempre que no sea imputable al juez, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios. Durante mucho tiempo se ha establecido que la perención de la instancia opera de pleno derecho y que puede ser declarada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que exista en cabeza del juzgador, un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso.

En el caso que nos ocupa, la demanda fue interpuesta en fecha 5 de marzo de 2010, conforme consta en el sello de la URDD Civil, por lo que el criterio aplicable en materia de perención, es el establecido en la sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio de 2004, caso: J.R.B.V. c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se dejó sentado que constituye una obligación legal de la actora para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siempre que la misma deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal, con la obligación a cargo del alguacil de dejar constancia de tal hecho en el expediente.

Posteriormente en sentencia de fecha 30 de enero de 2007, expediente Nº 06-262, se estableció que en materia de perención “…se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia”.

Ahora bien, esa forma de interpretar la figura jurídica de la perención de la instancia, ha sido ratificada y ampliada por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2009, expediente 09-241, en la cual se estableció que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente”.

De lo antes indicado se desprende que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido atemperando la interpretación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que si bien la perención es un instituto procesal que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, no obstante, esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, de forma tal de que se coloque la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia.

En este sentido, se ha aclarado que la figura de la perención debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, y que se impida su desenvolvimiento eficaz. En caso de que ocurra el supuesto que de lugar a la perención, es necesario analizar si la parte a quién beneficia la perención la invocó oportunamente, o si por el contrario optó por darle continuidad al proceso, por cuanto en este último caso, no podría prevalecer luego ese aspecto formal, y ello en razón de que la perención no puede constituirse en una carta bajo la manga, que pueda ser invocada de ser desfavorable el resultado del proceso, ello en desgaste de la función jurisdiccional. Por esta razón se ha sostenido que “…la participación de la parte demandada en todas las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de una acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica”, lo cual debe ser tomado en consideración, pues esta conducta procesal debe ser traducida como el cumplimiento íntegro de las obligaciones legales (Ver sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 77 de fecha 04 de marzo de 2011, y expediente Nº 2010-162, del 28 de febrero de 2012).

Finalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2012, en el expediente Nº AA20-C-2011-000626, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., caso S.S. y S.S.R., contra el ciudadano H.N.P. y la sociedad mercantil Promotora Carenero R-16, C.A., ratificó su doctrina al señalar que:

“En relación con la perención de la instancia, esta Sala, de manera conteste, pacífica y reiterada, ha sostenido que la misma “…persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.”. (Vid. Sentencia N° 077, de fecha 4 de marzo de 2011, caso: A.G.G. contra Daismary J.S.C.).

Para soslayar este tipo de sanciones, la ley exige, en el caso concreto de la perención breve, que la parte accionante demuestre interés en la prosecución del juicio con el cumplimiento de determinadas obligaciones, que se traducen en actos dirigidos al logro de la citación de la parte demandada, tal como lo refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la parte actora debe realizar actos de impulso procesal, los cuales consisten en el suministro de la dirección o domicilio en el cual se encuentra la persona a citar, y en la consignación de los fotostatos y de los emolumentos necesarios para que el alguacil practique las diligencias encaminadas a la consecución de la citación de la parte demandada.

…Omissis…

En relación a ello, esta Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 747, de fecha 11 de diciembre de 2009, caso: J.A. D´Agostino y Asociados, S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y otros, expresó lo siguiente:

…considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…

. (Subrayado de quien decide el caso que se analiza).

De los extractos jurisprudenciales previamente citados, los cuales se aplican al caso concreto, queda claro que para determinar si se consumó o no la perención breve de la instancia, el sentenciador debe verificar el interés del accionante en la prosecución del juicio, a través del cumplimiento de las obligaciones que la ley impone.

No obstante, considera esta Sala, que además del acatamiento de tales deberes, los jueces como directores del proceso, deben velar por el normal desenvolvimiento de los juicios, garantizar los derechos constitucionales de las partes, y finalmente, permitir que se logre la justicia, dejando de lado las formalidades no esenciales y tomando en cuenta siempre que si la finalidad del acto se ha cumplido, resulta inútil retrotraer los juicios, o peor aún, extinguir los procesos, tal como ocurrió en el presente caso, quebrantando con ello principios constitucionales como el acceso a la justicia, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y procurando además, el desgaste de quienes acuden al aparato jurisdiccional en búsqueda de una solución justa, célere y oportuna a los conflictos de intereses planteados”.

Establecido lo anterior se observa que el presente juicio por simulación, se inició por demanda interpuesta en fecha 5 de marzo de 2010, por el ciudadano V.A.D.G., debidamente asistido de abogada, contra el ciudadano A.M.G., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.113, 1.141, 1.146, 1.148, 1.154, 1.281 y 1.921 del Código Civil (fs. 2 al 5 y anexos del folio 6 al 25), la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 23 de abril de 2010, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el que se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (f. 26); en fecha 21 de mayo de 2010, el actor suministró las copias para la elaboración de la compulsa (fs. 27 y 28); en fecha 2 de agosto de 2010 (fs. 31 al 35), el ciudadano V.A.D.G., debidamente asistido de abogada, presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 12 de agosto de 2010, y asimismo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y las acciones de la firma mercantil Lunchería Restaurant La Bandeja de Oro, C.A. (f. 37), mediante diligencia de fecha 1 de noviembre de 2010, la abogada R.Z., apoderada judicial de la parte actora, consignó las copias respectivas a los fines de la elaboración de la compulsa de citación (f. 39), y en fecha 18 de febrero de 2011 (f. 40), la abogada R.d.C.Z.d.P., dejó constancia que en fecha 2 de febrero de 2011, entregó los emolumentos correspondientes a la citación, y asimismo solicitó al tribunal que se abocara al conocimiento de la causa; en fecha 9 de marzo de 2011 (f. 41), la representación judicial de la parte actora consignó de nuevo las copias certificadas para la elaboración de las compulsas y ratificó la diligencia de fecha 18 de enero de 2011, en la que se dejó constancia de la consignación de los emolumentos, a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada; en fecha 15 de marzo de 2011, el alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de que en fecha 18 de febrero de 2011, le fueron suministrados los emolumentos (f. 43); en fecha 29 de marzo de 2011 (f. 44), el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia que en fecha 8 de febrero de 2011 y 9 de febrero de 2011, se trasladó a practicar la citación del demandado y fue informado que éste no se encontraba.

Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2011 (f. 51), la representación de la parte actora solicitó al tribunal se practicara la citación de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue declarado improcedente mediante auto de fecha 17 de mayo de 2011 (f. 52); en fecha 23 de mayo de 2011 (f. 53), la ciudadana R.d.C.Z.d.P., en su condición de apoderada judicial del ciudadano V.A.D.G., solicitó se practicara la citación mediante carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 13 de junio de 2011 (f. 54), y materializada en fecha 13 de julio de 2011 (f. 56, con anexos del folio 57 al 58). En fecha 22 de septiembre de 2011 (f. 59), la secretaria del tribunal de la causa dejó constancia de la fijación del cartel en la morada del demandado; mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2011 (f. 60), la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de un defensor ad-litem, lo cual fue acordado por auto de fecha 24 de noviembre de 2011, en el que se designó como defensora ad-litem a la abogada Heditza A.P.S., la cual fue notificada en fecha 23 de abril de 2012 (f. 62, con anexo al folio 63), y la misma aceptó el cargo y presentó el juramento de ley en fecha 26 de abril de 2012 (f. 64); mediante escrito de fecha 21 de junio de 2011 (fs. 65 al 67, con anexos del folio 68 al 90), la abogada R.d.C.Z.G., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas; mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2012 (f. 91), la representación judicial de la parte actora consignó las compulsas de citación a los fines de citar a la defensora ad-litem, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 9 de agosto de 2012 (f. 92); en fecha 24 octubre de 2012 (f.93), la apoderada actora ratificó la diligencia presentada en fecha 19 de julio de 2012; en fecha 3 de octubre de 2012 (f. 94, con anexos al folio 95), el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora ad-litem; mediante escrito de fecha 8 de octubre de 2012 (fs. 96 y 97, con anexos del folio 98 al 100), la abogada Heditza A.P.S., en su condición de defensora ad-litem del ciudadano A.M.G., dio contestación a la demanda y; mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 2012 (fs. 101 al 103, con anexos del folio 104 al 106), la representación judicial de la parte actora ratificó el escrito probatorio presentado en fecha 21 de junio de 2012; por auto de fecha 15 de enero de 2013 (f. 108), el tribunal de la causa admitió a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora; en fecha 13 de mayo de 2013 (fs. 122 al 128), la abogada R.Z.G., en su condición de apoderada judicial del ciudadano V.A.D.G., consignó su escrito de informes y en fecha 23 de octubre de 2013 (fs. 133 al 139), el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró la perención de la instancia, y condenó en costas a la parte actora, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Previo al pronunciamiento de fondo, este juzgador considera oportuno realizar las siguientes reflexiones:

El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.

Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.

Así pues, este juzgador observa que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

De manera que la perención, está prevista en nuestra legislación como una sanción al litigante por la inactividad en que ha incurrido, según los plazos previstos en los artículos 267 eiusdem.

La función de la perención se fundamenta en la necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. (Vid. Sentencia Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, dictada el 22 de septiembre de 1993, ponente Dr. C.T.P., caso Banco República C.A. vs. A.S., Expte. Nº 92-0439).

De manera que, existiendo ciertas y determinadas cargas procesales para que, en este caso, la demandante demuestre su interés de mantener el litigio, debe el juzgador –como director del proceso- precisar que efectivamente se hayan cumplido con las mismas, so pena de declararse, aún de oficio, la perención de la instancia.

Dicho esto, se observa que la demandante reforma su pretensión conforme el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y la misma se admite en fecha 12 de agosto de 2010, ordenándose librar copia del libelo y de su reforma para citar al demandado, una vez conste en autos las copias respectivas.

Al folio 39 cursa comprobante de recepción por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de fecha 01 de noviembre de 2010, donde se deja constancia que la apoderada actora consigna copia para que se libre la compulsa; y en fecha 18-02-2011 la referida abogada deja constancia de haber entregado al alguacil los emolumentos respectivos para que el alguacil cite a la demandada; en fecha 09-03-2011 vuelve a diligenciar consignando las copias en virtud de haberse extraviado las compulsas en el Tribunal y se libró la misma en fecha 15-03-2013.

Ahora bien, se tiene que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal segundo dispone lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Omissis…

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Resaltado añadido)

De manera que, en el presente caso, se configuró el supuesto previsto en el ordinal segundo de la mencionada norma, por cuanto fue superado con creces el lapso de 30 días siguientes a la reforma de la demanda, para que la demandante cumpliera con las cargas que le impone la ley, luego de admitida la reforma.

(…)

Y, como se dijo con anterioridad, no habiendo cumplido la demandante con sus respectivas cargas, indefectiblemente la misma debe correr con las consecuencias de su inactividad, la cual operó de pleno derecho, no pudiendo las partes convalidarla, renunciar a ella, o mucho menos el juez no detectarla, por cuanto la misma afecta el orden del proceso.

De manera que, configurada como se encuentra la inactividad procesal de la parte demandante, luego de la reforma de la demanda, es por lo que este Tribunal declare, como de manera expresa y positiva se hará en el dispositivo del fallo, la perención de la instancia conforme lo dispone el artículo 267, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil; ordenándose además la suspensión de la medida decretada en autos, una vez se encuentre firme la presente decisión.

Dado el anterior pronunciamiento, el Tribunal se abstiene de valorar las alegaciones y pruebas aportadas al proceso.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en virtud de configurarse el supuesto de hecho previsto en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en la pretensión de SIMULACION propuesta por V.A.D.G., contra ciudadano A.M.G., todos identificados en autos. En consecuencia, suspéndase la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 12 de agosto de 2010, una vez se encuentre firme la presente decisión, para lo cual se librará el respectivo oficio.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

.

En el escrito de informes presentado ante esta alzada, la abogada R.Z.G., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, alegó con respecto a la perención de la instancia, que el presente procedimiento se inició mediante demanda por simulación planteada por su representado en fecha 5 de marzo de 2010, la cual fue admitida en fecha 23 de abril de 2010; que en fecha 17 de mayo de 2010, solicitó la apertura de un cuaderno de medidas; en fecha 2 de agosto de 2010, reformó la demanda y que en fecha 12 de agosto de 2010, la misma fue admitida a sustanciación; que el día 14 de agosto de 2010, se inició el receso judicial hasta el día 16 de septiembre del mismo año; que en fecha 1 de noviembre de 2010, luego de haber transcurrido seis (6) días de despacho, consignó las copias del libelo para librar las compulsas, previa certificación de las mismas; que en fecha 2 de febrero de 2011, consignó los emolumentos para que procediera a realizar la citación, pero que se habían perdido en la sede del tribunal las copias para la realización de las compulsas, razón por la cual fueron consignadas nuevamente en fecha 18 de febrero de 2011; que en fecha 9 de marzo de 2011, ratificó las diligencias anteriores e indicó que su representada no era responsable de que se hayan extraviado las copias consignadas el 1 de noviembre de 2010; que en fecha 15 de marzo 2011, el tribunal libró las compulsas de citación; que el alguacil dejó constancia de la entrega de los emolumentos en fecha 18 de febrero de 2011, cuando realmente se consignaron el 2 de febrero de 2011; señaló que el tribunal de la causa en el mes de septiembre de 2010, solo dio despacho seis (6) días; que durante el mes de octubre de 2010, despachó solo cinco (5) días; que durante el mes de noviembre de 2010, dio despacho cinco (5) días, y en el mes de diciembre de 2010, no dio despacho ningún día; que en enero de 2011, solo dejó de laborar dos (2) días, en el mes de febrero de 2011, no laboró cinco (5) días; que desde el mes de marzo hasta la fecha que los involucra dejó de dar despacho solo cuatro (4) días; que el juez de la causa aduce que no se dio oportuno cumplimiento a las cargas que impone la ley, y que por ello se configura la inactividad procesal, todo lo cual es falso ya que si hubo impulso procesal por la parte actora; que con respecto a las costas procesales de la perención el recurrente estimó que no hubo vencimiento total en la causa, y por tanto no está obligado a pagar costas; que en los casos de perención no hay condenatoria en costas, tal como lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil; que en base a todo lo anterior solicitó se “…declare sin Lugar la Sentencia de fecha 23 de Octubre de 2013”, se reponga la medida de enajenar y gravar decretada en el auto de admisión de fecha 12 de agosto de 2010 y se reponga la causa al estado de dictar sentencia definitiva.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que, en fecha 2 de agosto de 2010, el ciudadano V.A.D.G., debidamente asistido de abogada presentó escrito de reforma de la demanda (fs. 31 al 35), la cual fue admitida por auto de fecha 12 de agosto de 2010 (f. 37), en fecha 1 de noviembre de 2010, la abogada R.d.C.Z.G., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual consignó las copias fotostáticas del libelo y de la reforma, a los fines de que se elaboraran las compulsas respectivas para practicar la citación de la parte demandada (f. 39), mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2011, la abogada R.d.C.Z.G., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia que en fecha 2 de febrero de 2011, entregó al alguacil los emolumentos necesarios para que se traslade a practicar la citación del demandado, y asimismo solicitó al tribunal que se abocara al conocimiento de la causa (f. 40); en fecha 9 de marzo de 2011, la representación de la parte actora consignó de nuevo las copias para la elaboración de las compulsas, en virtud de haberse extraviado las compulsas en el tribunal a-quo, asimismo ratificó la diligencia de fecha 18 de enero de 2011, en la que se dejó constancia de la consignación de los emolumentos (f. 41); en fecha 15 de marzo de 2011, el alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de que en fecha 18 de febrero de 2011, le fueron suministrados los emolumentos por la parte actora (f. 43), y en fecha 29 de marzo de 2011, dejó constancia de haberse trasladado a la morada del demandado, en fechas 8 y 9 de febrero de 2011, lo que hace presumir que lo alegado por la representación judicial de la parte actora es cierto, en el sentido que en realidad entregó los emolumentos el día 2 de febrero, y no el día 18, toda vez que si el alguacil recibió los emolumentos el día 18 de febrero, no pudo trasladarse los días 8 y 9 del mismo mes.

De igual manera observa esta juzgadora que constituye un hecho notorio judicial que con posterioridad a la admisión de la reforma de la demanda, 12 de agosto de 2010, los tribunales entran en receso judicial hasta el día 15 de septiembre, y que durante ese lapso no corren los lapsos judiciales y menos aun el establecido en la ley para que opere la perención de la instancia. Finalmente, en lo que respecta a los días en los que el tribunal estuvo sin dar despacho, se observa que la parte actora no consignó el computo respectivo para su debida verificación, no obstante, dada la interpretación actual que se ha dado a la figura de la perención de la instancia, por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para decretar la perención se requiere la oportuna alegación de parte interesada y la constatación por parte del juez, de un evidente desinterés del actor en la prosecución del juicio.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que la parte actora, si bien no consignó los emolumentos en tiempo útil, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, no obstante, se evidencia de los autos que en el caso de autos se cumplió la finalidad del acto, dado que el alguacil del tribunal de la causa, se trasladó al domicilio del demandado en varias oportunidades, por lo que, se agotó la citación personal del demandado, se practicó la citación por carteles, la secretaria del tribunal fijó el cartel en la morada del demandado, se designó defensora ad-litem, quien fue notificada y prestó su juramento de ley; y en fecha 8 de octubre de 2012, procedió a contestar la demanda, lo que pone en evidencia el cumplimiento por parte del actor de los actos procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, así como la intención del impulsar el proceso hasta su conclusión y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto y tomando en consideración que la figura de la perención debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, lo cual no es el caso de autos, y que por el contrario la parte actora ha realizado actos de impulso procesal a los fines de darle continuidad a la presente causa, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia apelada y así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 30 de octubre de 2013, por la abogada R.Z., apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de simulación, interpuesto por el ciudadano V.A.D.G., contra el ciudadano A.M.G., antes identificados.

Queda así REVOCADA la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil catorce.

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.. El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

Publicada en su fecha, siendo las 3:27 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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