Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2009-000038

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, incoado por el ciudadano V.A.A.T., cédula de identidad Nº 8.888.551, representado judicialmente por la abogada Yutsi del Valle Peñalver Velásquez, Inpreabogado Nro. 97.997, contra el acto Nº PAE-CGP-034/08 dictado en fecha 17 de junio de 2008, por el COMANDANTE DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se le aplicó amonestación escrita y el Decreto Nº 807, dictado en fecha 21 de octubre de 2008, por el GOBERNADOR DEL ESTADO BOLÍVAR, que resolvió destituirlo del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, representado judicialmente por los abogados J.V., Á.P., J.A. la Grave León, Willers S.V.Y., R.G.C., Yramys R.M.E., M.R.C.B. y M.M.F., Inpreabogado Nros. 42.374, 81.546, 95.856, 72.573, 121.325, 45.958 y 59.078 respectivamente, procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

  1. Mediante querella presentada el seis (06) de febrero de 2009 el ciudadano V.A.A.T. sustentó su pretensión en contra del ESTADO BOLÍVAR, solicitando la nulidad de los siguientes actos:

…1. Acto administrativo de amonestación Nº PAE-CGP-034/08 dictado por el comandante de la Policía del Estado Bolívar, Cnel (Ej) J.C.F.M. por haber incurrido en el vicio de forma consagrado en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente al defecto de notificación del acto administrativo relativo a la falta de indicación de los recursos que proceden, los lapsos para intentarlos y los órganos ante los cuales deben interponerse.

2. Acto administrativo dictado por el Gobernador de Estado Bolívar, contenido en el Decreto Nº 807, de fecha 21 de octubre de 2008, por haber incurrido en la violación del proceso legalmente establecido para la destitución y por ende las garantías constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y al vicio de desviación de poder.

En consecuencia, solicito mi reincorporación, al cargo que venia desempeñando de Comisario Jefe de la Policía del Estado Bolívar, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde el momento de la indebida destitución, incluyendo incrementos salariales, bonos y demás compensaciones, hasta el momento de mi efectiva reincorporación, con sus respectiva indexación judicial para lo cual solicito se ordene la correspondiente experticia complementaria del fallo...

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I.2. Mediante sentencia dictada el once (11) de febrero de 2009, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó el emplazamiento del ciudadano Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto de fecha quince (15) de mayo de 2009, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Tercero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas del emplazamiento de ciudadano Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Bolívar, debidamente cumplidas.

I.4. De la Contestación del Recurso. Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de junio de 2009, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda incoada rechazando la pretensión del querellante y solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda incoada.

I.5. De la Audiencia Preliminar. El treinta (30) de julio de 2009 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del ciudadano V.A.A.T. parte recurrente, representado judicialmente por la abogada Yutsi del Valle Peñalver y el abogado R.G.G.C., en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte recurrida. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.6. Mediante escrito presentado el seis (06) de agosto de 2009, la representación judicial de la demandada reprodujo el merito favorable de autos, del Decreto de Destitución Nº 807 de fecha 21 de octubre de 2008 emitido por el Gobernador del Estado Bolívar así mismo promovió los expedientes administrativos de amonestación del querellante.

I.7. Mediante escrito presentado en fecha el seis (06) de agosto de 2009, la representación judicial de la parte demandante invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales, promovió documentales contentivas de querella penal interpuesta en contra del Comandante General de la Policía, en fecha 20 de mayo de 2008, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, asimismo ratifico documentales insertas en el expediente administrativo y finalmente solicito prueba de exhibición del oficio Nº PE-CG-Nº 515, de fecha 06 de octubre de 2008, suscrito por el Comandante de la Policía del Estado Bolívar.

I.8. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el trece (13) de agosto de 2009, se admitieron las documentales ratificadas y promovidas por la parte recurrida y por la parte recurrente, declarándose inadmisible la prueba de exhibición solicitada.

I.9. De la audiencia definitiva. En fecha primero (1º) de julio de 2010, se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del ciudadano V.A.A.T., parte recurrente, representado judicialmente por Yutsi del Valle Peñalver Velásquez, asimismo comparecieron los abogados R.G.G. y Willers S.V.Y., en su condición de apoderados judiciales de la parte recurrida y se fijó el lapso de cinco (05) audiencias para dictar el dispositivo del fallo.

I.10. En fecha nueve (09) de julio de 2010, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso interpuesto.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Observa este Juzgado que en el caso de autos, el ciudadano V.A.A.T., ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto Nº PAE-CGP-034/08 dictado el 17 de junio de 2008 por el Comandante General de la Policía del Estado Bolívar, que resolvió aplicarle amonestación escrita al recurrente y en contra del Decreto Nº 807 dictado el 21 de octubre de 2008 por el Gobernador del Estado Bolívar, que resolvió destituirlo del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, por haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses.

    Alegó que el acto mediante el cual fue amonestado en forma escrita se encuentra viciado de nulidad por haber incurrido en vicios de forma en su notificación al no haberse señalado en la notificación los recursos que contra el mismo procedían, se cita su argumentación al respecto:

    Alego la nulidad del acto administrativo Nº PAE-CGP-034/08, (folios 52 y 53 del expediente Nº 882). sustanciado en el expediente Nº DRH-AA-882-08, por haber omitido en el texto de su notificación, los requisitos consagrados en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, respecto a la indicación de los recursos que proceden, los lapsos y términos para intentarlos y los órganos y tribunales ante los cuales deben interponerse, (omissis…)

    El artículo 74 de la Ley antes citado, precisa la consecuencia que acarreará la notificación que no contenga el texto íntegro del acto y la indicación de los recursos y medios de defensa, es decir, se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

    La omisión señalada en la notificación del acto administrativo de amonestación escrita que me fuera impuesta, tramitada en el expediente Nº DRH-AA-882-08 afecta el acto administrativo en su eficacia. Por lo que no puede éste producir ningún efecto, hasta tanto la administración cumpla con la exigencia mencionada, tampoco comienzan a correr los lapsos que pueda haber para poder atacar o impugnar ese acto, en consecuencia, el acto administrativo Nº PAE-CGP-034/08, sustanciado en el expediente Nº DRH-AA-882-08 no ha desplegado sus efectos.

    Dicha omisión, representa una violación flagrante de mi derecho a la defensa y al debido proceso establecido en nuestra Constitución, por lo que solicito respetuosamente sea declarado nulo el acto administrativo dictado por el Comandante General de la Policía del estado Bolívar, Cnel (Ej) J.C.F.M. Nº PAE-CGP-034/08, sustanciado en el expediente Nº DRH-AA-882-08, por falta de requisito de forma en la notificación del acto, referente a la indicación de los recurso que proceden, los lapsos para intentarlos y los órganos ante los cuales deben interponerse, que imposibilitó mi ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso y así solicito sea declarado

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    Observa este Juzgado que el artículo 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone las formalidades que debe cumplir la notificación de la amonestación escrita, establece:

    Contra la amonestación escrita el funcionario o funcionaria público podrá interponer, con carácter facultativo, recurso jerárquico, sin necesidad del ejercicio previo del recurso de reconsideración, para ante la máxima autoridad del órgano o ente de la Administración Pública, dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación. La máxima autoridad deberá decidir el recurso dentro del término de treinta días hábiles siguientes a su recepción. El vencimiento del término sin que la máxima autoridad se haya pronunciado sobre el recurso jerárquico interpuesto se considerará como silencio administrativo negativo y el interesado podrá ejercer ante el tribunal competente el recurso contencioso administrativo funcionarial

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    En el caso analizado el recurrente fue objeto de tres amonestaciones escritas por parte del Comandante de Policía del Estado Bolívar, la primera: Nº PAE-CGP-034/08 dictada el 17 de junio de 2008 y notificada al recurrente el 25 de junio de 2008, la segunda: Nº: PAE-CGP-062/08 dictada el 19 de agosto de 2008 y notificada al recurrente el 10 de septiembre de 2008; y, la tercera: Nº PAE-CGP-064/08 dictada el 25 de agosto de 2008 y notificada al recurrente el 12 de septiembre de 2008.

    Al respecto observa este Juzgado que si bien en la primera de las amonestaciones no se le señaló al recurrente los recursos administrativos y judiciales que contra la misma procedían, sin embargo, en la segunda y tercera amonestación la Administración le señaló expresamente los recursos que contra las mismas procedían, se indicó en las referidas resoluciones:

    El ciudadano COMISARIO JEFE (PEB) V.A.A.T., dispone de un lapso de quince (15) días hábiles constados a partir de la fecha de su notificación para que en caso de que considere que el presente acto administrativo lesione sus intereses legítimos, particulares y directos, intente contra este con carácter facultativo, el Recurso Jerárquico, sin necesidad del ejercicio previo del Recurso de Reconsideración, por ante la máxima autoridad del órgano o ente de la Administración Pública que lo dictó, disponiendo de un término de treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción para decidir sobre el mismo, el vencimiento del término sin que la máxima autoridad se haya pronunciado sobre el recurso interpuesto se considerara como silencio administrativo negativo, y el interesado podrá ejercer ante el tribunal competente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de acuerdo a los establecido en el Artículo 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

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    En consecuencia de lo expuesto, considera este Juzgado que el recurrente tuvo conocimiento de los recursos que procedían contra la primera de las amonestaciones, tal como se le puso en conocimiento la Administración en las demás amonestaciones que le fueron impuestas, aunado a ello, pretende que la alegada falta de notificación que invoca surta como efecto la nulidad del acto impugnado, en este sentido, observa este Juzgado que los defectos en la notificación de los actos no acarrean la invalidez del acto, sino que incide en su eficacia, es decir, en los lapsos para el ejercicio de los recursos respectivos, por ende, improcedente la pretensión del recurrente que se declare la invalidez de la amonestación PAE-CGP-034/08 dictada el 17 de junio de 2008, por su alegato de notificación defectuosa. Así se decide.

    II.2. Asimismo alegó que el acto de destitución impugnado se encuentra viciado de nulidad en razón que fue sancionado por haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el lapso de seis meses, pero uno de las cuales adolece de vicios de forma en su notificación, se cita su argumentación:

    Del fragmento extraído, alego, que no me es la aplicable el supuesto previsto en el artículo 86 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la causal de destitución, que consiste en haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses, en virtud de lo esgrimido en el capitulo III del presente escrito, es decir, que la amonestación cuyo expediente administrativo es el Nº DRH-AA-882-08, adolece del vicio de forma omisión de requisitos fundamentales de la notificación que menoscaban el derecho a la defensa, como son, la falta de indicación de los recurso que proceden, los lapsos para intentarlos y los órganos ante los cuales deben interponerse, lo que trae como consecuencia jurídica inmediata, que el acto administrativo de amonestación sustanciado bajo el Nº DRH-AA-882-08, no produzca efecto alguno, ya que se me imposibilitó el ejercicio de mi legítimo derecho a la defensa, y así solicito sea declarado por este digno Tribunal

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    Observa este Juzgado que el numeral 1 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone:

    Serán causales de destitución:

    1. Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses (…)

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    De la citada norma se desprende que el supuesto de hecho previsto como causal de destitución es el haber sido el funcionario objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses, en el caso de autos el acto impugnado estableció lo siguiente:

    Que el funcionario policial V.A.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.888.551, quien desempeña el cargo de Comisario Jefe, adscrito a la Policía del Estado Bolívar, dependiente de la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar, le fueron instruidos tres (03) procedimientos administrativos lo que trajo como consecuencia sanción de amonestación escrita por cada uno de los procedimientos aperturados; el primero en fecha 25 de junio de 2008 reposa en el expediente administrativo Nro. DRH-AA-882-08, el siguiente el 10 de septiembre de 2008 que reposa en el expediente administrativo Nro. DRH-AA-883-08 y el último que fue notificado por prensa el 23 de octubre de 2008 que se desprende del expediente administrativo Nro. DRH-AA-884-08, dentro del lapso de seis (06) meses

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    Conforme al Decreto Nº 807, dictado en fecha 21 de octubre de 2008, por el GOBERNADOR DEL ESTADO BOLÍVAR, se desprende que el recurrente fue objeto de destitución por haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses, reiterando este Juzgado que los defectos en la notificación de una de las amonestaciones invocados por el recurrente no inciden en la validez tanto de la referida amonestación como del decreto de destitución, máxime cuando éste oportunamente ejerció el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en este sentido se cita sentencia Nº 00614 dictada el 08 de marzo de 2006, por la Sala Político Administrativa, que dispuso:

    …se desprende que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, pues una vez verificada la misma, comienza a transcurrir el lapso de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.

    En efecto, la eficacia de un acto administrativo de efectos particulares se encuentra supeditada a su notificación, con la que se persigue esencialmente poner al contribuyente en conocimiento de la voluntad de la Administración, pues ésta pudiese afectar directamente sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; no obstante, puede ocurrir que aun siendo un acto no debidamente notificado llegue a ser eficaz por haberse cumplido con el objetivo que persigue tal exigencia. Ante tal circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente por ante el órgano competente

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    De conformidad con las premisas expuestas este Juzgado declara improcedente el alegato de nulidad del decreto de destitución impugnado por los defectos de notificación invocados por el recurrente contra la primera de las amonestaciones escritas de la que fue objeto, en razón del ejercicio oportuno del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.

    II.3. También alegó que el acto que le destituyó del cargo está afectado de nulidad por violación al debido proceso, por cuanto no se tramitó un procedimiento disciplinario previo para su destitución, se cita la argumentación que al respecto invocó el querellante:

    El acto administrativo de destitución contenido en el Decreto Nº 807, de fecha 21 de octubre de 2008, suscrito por el Gobernador del estado Bolívar, marcado “K” es nulo de nulidad absoluta por haber incurrido la administración en la violación al proceso legalmente establecido, al no aplicar correctamente el procedimiento dispuesto en el artículo 89 numerales 1 al 9 de la ley del Estatuto de la Función Pública, que contiene las pautas que deben seguirse cuando un funcionario estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución.

    Del tercer Considerando del acto administrativo Decreto 807, marcado “K” se observa, que el ejecutivo regional afirma y da por cierto “Que la División de Recursos Humanos de la Policía del estado Bolívar, procedió a instruir y sustanciar el procedimiento de acuerdo con lo pautado en el artículo 89 numerales 1 al 7 (sic) de la Ley del Estatuto de la función pública (…)”, lo cual queda totalmente desvirtuado, según se evidencia del contenido del oficio Nº PEB-CG-Nº 515, de fecha 6 de octubre de 2008, suscrito por el Comandante de la Policía del estado B.C.. (Ej) J.C.F.M., el cual fue dirigido a la Dirección de Consultoría Jurídica de la Gobernación del estado Bolívar, que lo recibió en la misma fecha, que consigno y hago valer en dos folios útiles, marcado “J”, mediante el cual se remiten tres expedientes administrativos contentivos de las tres amonestaciones que me fueran impuestas, sin que se mencione número de expediente alguno referente al proceso de destitución que se debió sustanciar, previo a la elaboración de la opinión de la consultoría jurídica y del acto administrativo que contenía la sanción.

    El alegato anterior se refuerza si realizamos un análisis de mi expediente administrativo y observamos lo siguiente:

    1.- Que la amonestación sustanciada en el expediente Nº DRH-AA-882-08 me fue notificada personalmente en fecha 12 de septiembre de 2008, (folios 80 y 81 del expediente Nº 884), si contamos los quince días que me otorgan la Ley para ejercer los recursos correspondientes, da como resultado que el lapso venció el día 3 de octubre de 2008.

    2.- Solo a partir del día hábil siguiente al 3 de octubre de 2008, la oficina de Recursos Humanos de la Policía del estado Bolívar, previa solicitud de Comandante de la Policía, podía iniciar la sustanciación del expediente administrativo de destitución, es decir, una vez que el tercer acto de amonestación sustanciado en el expediente DRH-AA-882-08 quedara firme y causara estado.

    3.- En fecha 6 de octubre de 2008, siendo el primer día hábil para dar inicio al procedimiento de destitución, el Comandante de la Policía del Estado Bolívar, mediante comunicación Nº PEB-CG-Nº 515 marcada “J” de la misma fecha remitió a la Consultoría Jurídica del Ejecutivo Regional, los expedientes administrativos identificados con las siglas y números DRH-AA-882-08, DRH-AA-883-08, DRH-AA-884-08, correspondientes al ciudadano V.A.A.T., junto con la opinión de la Oficina de Asuntos Legales del Cuerpo Policial y el Decreto de destitución, que anexó en físico y digital, para su conocimiento y fines legales consiguientes, por lo que es imposible, improbable e insostenible que la Policía del estado Bolívar haya tramitado conforme lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función pública un procedimiento administrativo de destitución en mi contra.

    4.- Por otra parte, desde el día lunes 6 de octubre de 2008 fecha en que fueron recibidos los expedientes de amonestación por parte de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del estado Bolívar, hasta el día martes 21 de octubre del mismo año, fecha en que fue dictado el acto administrativo de destitución, transcurrieron once (11) días hábiles, es decir, que en el supuesto negado, que la Consultoría Jurídica de la Gobernación hubiese devuelto el expediente para su trámite correcto a Recursos Humanos de la Policía del Estado Bolívar, no era suficiente lapso para que ésta diera el trámite correspondiente.

    En virtud del análisis anterior, alego que la administración con su actuación me vulneró derechos fundamentales establecidos en la constitución como es el derecho a la defensa y al debido proceso por violación al procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 numerales 1 al 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y solo realizó acto aislados como la opinión de la Consultoría Jurídica de la Policía del Estado Bolívar prevista en el artículo 89 numeral 7 eiusdem, y la decisión de la máxima autoridad prevista en el numeral 8 eiusdem; obviando fases sustanciales del proceso como la elaboración del acta de apertura del procedimiento contenida en el numeral 2, la notificación del acta de apertura del procedimiento prevista en el numeral 3; el lapso de cinco días para consignar el escrito de descargos contenidas en el numeral 4; el acceso al expediente durante el procedimiento contemplado en el numeral 5; lapso de promoción y evacuación de pruebas dispuesta en el numeral 6; todos del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Con esta omisión de fases sustánciales del procedimiento para aplicar la sanción máxima establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública como es la destitución, se me vulneró el principio de rango constitucional referente al debido proceso que a su vez implica la garantía del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Patria

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    Observa este Juzgado que en relación al procedimiento legalmente establecido para sustanciar los procedimientos de amonestación, el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone:

    Si se hubiere cometido un hecho que amerite amonestación escrita, el supervisor o supervisora inmediato notificará por escrito del hecho que se le imputa y demás circunstancia del caso al funcionario o funcionaria público para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa.

    Cumplido el procedimiento anterior, el supervisor o supervisora emitirá un informe que contendrá una relación sucinta de los hechos y de las conclusiones a que haya llegado. Si se comprobare la responsabilidad del funcionario o funcionaria público, el supervisor o supervisora aplicará la sanción de amonestación escrita.

    En el acto administrativo respectivo deberá indicarse el recurso que pudiere intentarse contra dicho acto y la autoridad que deba conocer del mismo. Se remitirá copia de la amonestación a la oficina de recursos humanos respectiva

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    De la citada norma se desprende que el procedimiento a seguir para el caso de imposición de la sanción de amonestación escrita es el siguiente:

    1) El supervisor o supervisora inmediato notificará por escrito del hecho que se le imputa y demás circunstancia del caso al funcionario o funcionaria público para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa.

    2) Cumplido el procedimiento anterior, el supervisor o supervisora emitirá un informe que contendrá una relación sucinta de los hechos y de las conclusiones a que haya llegado. Si se comprobare la responsabilidad del funcionario o funcionaria público, el supervisor o supervisora aplicará la sanción de amonestación escrita.

    Aplicando tales premisas al caso de autos observa este Juzgado que la primera de las amonestaciones dictada por Comandante de Policía del Estado Bolívar, Nº PAE-CGP-034/08 dictada el 17 de junio de 2008, estableció lo siguiente:

    Que al Oficial Superior, COMISARIO JEFE (PEB) V.A.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.888.551, quien ejerce el cargo de Oficial de Seguridad y Orden Público, con el grado de Comisario/Jefe, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Bolívar, a quien se le apertura procedimiento administrativo disciplinario de Amonestación Escrita, signado bajo la nomenclatura DRH-AA-882/07, por encontrarse presuntamente involucrado en transgresiones no ajustadas a las normativas del ejercicio de la buena función policial, en vista de los hechos suscitados en la Comisaría Policial Nº 2 Guaiparo ubicada en San Félix en fecha 28/12/07, donde se presentaron los abogados J.R.M., Fiscal Segundo del Ministerio Publico (sic) de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar y Kaled A.S.F.A.S.d.M.P. (sic) de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, aproximadamente las cuatro (04:00 p.m.) horas de la tarde a realizar una visita ordinaria en los calabozos de la mencionada Comisaría, siendo recibidos por el Jefe de los Servicios para el momento la Sargento Mayor (PEB) Francis Lozada, a la cual se le solicito el numero de internos recluidos en los calabozos de la Comisaría de Guaiparo, en dicha visita se procedió a entrevistar personalmente a cada uno de los imputados para de esta manera dejar constancia de su estado físico e identidad, pudiéndose detectar que los internos que se señalan a continuación: Quiroz R.H., Córdova L.J., M.M.H.S. y Ostos C.A.; al momento de la referida inspección no se encontraban en los calabozos sino en el dormitorio de los funcionarios policiales y al solicitarle información a los mismo en relación a tal situación manifestaron que sus familiares habían hablado con el Comisario Arreaza y habían acordado su pernota en el mencionado dormitorio del personal uniformado, evidenciándose que existe desigualdad en lo que se refiere al trato con los internos, en virtud de que, a los imputados señalados se les permite circular libremente por el recinto policial, realizar salidas fuera de las instalaciones policiales, recibir visitas todos los días y a cualquier hora y el consumo de bebidas alcohólicas. Es por lo que se considera que la actuación del funcionario policial, podría constituir una verdadera negligencia la cual iría en detrimento de su condición de Agente de Seguridad y Orden Público, y más aun la de un Oficial Superior, pudiendo con ello perjudicar el buen nombre y la imagen de la institución a la cual pertenece, al dejar de esa manera en entredicho el sentido de responsabilidad que demuestre la formación profesional de un buen servicio policial que debe prestar todo funcionario dentro y fuera de la institución, en tal sentido, se considera que la presunta omisión cometida por el funcionario investigado, violando de esta manera los principios básicos que deben regir la conducta y ética profesional de todo funcionario policial. Incurriendo así en una verdadera negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo.

    Considerando

    Que en fecha 09 de junio del 2008, se notificó al Oficial Superior, COMISARIO JEFE (PEB) V.A.A.T., de la apertura procedimiento disciplinario de Amonestación Escrita en su contra, por presuntamente haber incurrido en los hechos antes mencionados.

    Considerando

    Que en fecha 16 de junio de 2008, se cumplió el lapso previsto en la Ley para que el Oficial Superior, COMISARIO JEFE (PEB) V.A.A.T., interpusiera su escrito de descargos, haciendo uso de éste derecho que le asiste al quinto día hábil, donde expuso su versión de los hechos, sin que los mismos hayan justificado la falta en que incurrió el funcionario investigado.

    Resuelve

    ARTICULO PRIMERO: Se aplica AMONESTACIÓN ESCRITA al Oficial Superior COMISARIO JEFE (PEB) V.A.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.888.551, por encontrarse incurso en una de sus causales señaladas en el numeral 1 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

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    De la citada resolución considera este Juzgado que se desprende que el recurrente tuvo conocimiento de los hechos que se le imputaban como constitutivos de amonestación y la Administración le garantizo su derecho a defenderse de los mismos de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 84 eiusdem, en consecuencia improcedente el alegato de violación al debido proceso, invocado por el recurrente. Así se decide.

    Asimismo, observa este Juzgado que la segunda de las amonestaciones dictada por Comandante de Policía del Estado Bolívar, Nº PAE-CGP-062/08 dictada el 19 de agosto de 2008, estableció lo siguiente:

    Que al Oficial Superior COMISARIO JEFE (PEB) V.A.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.888.551, quien ejerce el cargo de Oficial de Seguridad y Orden Público, con el grado de Comisario/Jefe, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Bolívar, a quien se le apertura procedimiento administrativo disciplinario de Amonestación Escrita, signado bajo la nomenclatura DRH-AA-883/08, por encontrarse presuntamente involucrado en transgresiones no ajustadas a las normativas del ejercicio de la buena función policial, en vista de los hechos suscitados para la fecha 01/04/08, momentos en el cual se encontraba detenido el ciudadano: Rondel G.G., el cual según versiones de varios testigos se encontraba implicado en un secuestro, siendo entregado el procedimiento policial y el detenido hasta las instalaciones de la Comisaría mencionada y puesto a las ordenes del Comisario Jefe (PEB) M.J.G., siendo el detenido retirado de la sede de la Comisaría Policial por el Comisario Jefe V.A.A., sin ningún tipo de autorización y luego según versiones posteriores de este, el ciudadano detenido supuestamente se fugo del resguardo policial, no logrando posteriormente la captura del evadido, aunado a esto no realizo ningún informe o acta policial que indicara las irregularidades presentadas o en su defecto el procedimiento policial realizado, podría constituir una verdadera negligencia la cual iría en detrimento de su condición de Agente de Seguridad y Orden Público, y mas aun la de un Oficial Superior, pudiendo con ello perjudicar el buen nombre y la imagen de las institución a la cual pertenece, al dejar de esa manera en entredicho el sentido de responsabilidad que demuestre la formación profesional de un buen servicio policial que debe prestar todo funcionario dentro y fuera de la institución, en tal sentido, se considera que la presunta omisión cometida por el funcionario investigado, violando de esta manera los principios básicos que deben regir la conducta y ética profesional de todo funcionario policial. Incurriendo así en una verdadera negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo.

    Considerando

    Que en fecha 08 de agosto del 2008, se notificó al Oficial Superior, COMISARIO JEFE (PEB) V.A.A.T., de la apertura procedimiento disciplinario de Amonestación Escrita en su contra, por presuntamente haber incurrido en los hechos antes mencionados.

    Considerando

    Que en fecha 15 de agosto de 2008, se cumplió el lapso previsto en la Ley para que el Oficial Superior, COMISARIO JEFE (PEB) V.A.A.T., interpusiera su escrito de descargos, haciendo uso de éste derecho que le asiste al quinto día hábil, donde expuso su versión de los hechos, sin que los mismos hayan justificado la falta en que incurrió el funcionario investigado.

    Considerando

    Que en cumplimento al Artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe tomarse una decisión en el procedimiento disciplinario aperturado al funcionario a los fines de dar por terminado el mismo:

    Resuelve

    ARTICULO PRIMERO: Se aplica AMONESTACIÓN ESCRITA al Oficial Superior COMISARIO JEFE (PEB) V.A.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.888.551, por encontrarse incurso en una de sus causales señaladas en el numeral 1 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

    .

    De la citada resolución considera este Juzgado que se desprende que el recurrente tuvo conocimiento de los hechos que se le imputaban como constitutivos de amonestación y la Administración le garantizo su derecho a defenderse de los mismos de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 84 eiusdem, en consecuencia, se reitera que es improcedente el alegato de violación al debido proceso, invocado por el recurrente. Así se decide.

    Finalmente, observa este Juzgado que la tercera de las amonestaciones dictada por Comandante de Policía del Estado Bolívar, Nº PAE-CGP-064/08 de fecha 25 de agosto de 2008, estableció lo siguiente:

    Que al Oficial Superior COMISARIO JEFE (PEB) V.A.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.888.551, quien ejerce el cargo de Oficial de Seguridad y Orden Público, con el grado de Comisario/Jefe, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Bolívar, a quien se le apertura procedimiento administrativo disciplinario de Amonestación Escrita, signado bajo la nomenclatura DRH-AA-884/08, por encontrarse presuntamente involucrado en transgresiones no ajustadas a las normativas del ejercicio de la buena función policial, en vista de los hechos suscitados para la fecha 24/03/08, cuando se presento el Ciudadano LIMARDO ECHEVARRENTA L.R., ante el Departamento de Averiguaciones Administrativas de este cuerpo Policial denunciando que para el día 11 de Marzo de 2008 fue objeto de Arbitrariedad Policial, abuso de poder, amenazas verbales y robo de la cantidad de dos (2.000) mil bolívares fuertes, por parte del funcionario plenamente identificado, simulando un presunto procedimiento policial de allanamiento en su residencia, manifestando la parte agraviada que perpetraron a su residencia sin ningún tipo de orden, aunado a esto luego de su aprehensión el Ministerio Público presuntamente pauto hora y fecha para la realización de la Audiencia Preliminar mas no fue presentado por los funcionarios policiales en dicho acto, para posteriormente dejarlo en libertad. Es por lo que se considera que la actuación del funcionario policial, podría constituir una verdadera negligencia la cual iría en detrimento de su condición de Agente de Seguridad y Orden Público, y mas aun la de un Oficial Superior, pudiendo con ello perjudicar el buen nombre y la imagen de las institución a la cual pertenece, al dejar de esa manera en entredicho el sentido de responsabilidad que demuestre la formación profesional de un buen servicio policial que debe prestar todo funcionario dentro y fuera de la institución, en tal sentido, se considera que la presunta omisión cometida por el funcionario investigado, violando de esta manera los principios básicos que deben regir la conducta y ética profesional de todo funcionario policial. Incurriendo así en una verdadera negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo.

    Que en fecha 14 de agosto del 2008, se notificó al Oficial Superior, COMISARIO JEFE (PEB) V.A.A.T., de la apertura procedimiento disciplinario de Amonestación Escrita en su contra, por presuntamente haber incurrido en los hechos antes mencionados.

    Considerando

    Que en fecha 21 de agosto de 2008, se cumplió el lapso previsto en la Ley para que el Oficial Superior, COMISARIO JEFE (PEB) V.A.A.T., interpusiera su escrito de descargos, haciendo uso de éste derecho de manera extemporánea, donde expuso su versión de los hechos, sin que los mismos hayan justificado la falta en que incurrió el funcionario investigado.

    Considerando

    Que en cumplimento al Artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe tomarse una decisión en el procedimiento disciplinario aperturado al funcionario a los fines de dar por terminado el mismo:

    Resuelve

    ARTICULO PRIMERO: Se aplica AMONESTACIÓN ESCRITA al Oficial Superior COMISARIO JEFE (PEB) V.A.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.888.551, por encontrarse incurso en una de sus causales señaladas en el numeral 1 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    ARTICULO SEGUNDO: El ciudadano COMISARIO JEFE (PEB) V.A.A.T., dispone de un lapso de quince (15) días hábiles constados a partir de la fecha de su notificación para que en caso de que considere que el presente acto administrativo lesione sus intereses legítimos, particulares y directos, intente contra este con carácter facultativo, el Recurso Jerárquico, sin necesidad del ejercicio previo del Recurso de Reconsideración, por ante la máxima autoridad del órgano o ente de la Administración publica que lo dicto, disponiendo de un termino de treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción para decidir sobre el mismo, el vencimiento del termino sin que la máxima autoridad se haya pronunciado sobre el recurso interpuesto se considerara como silencio administrativo negativo, y el interesado podrá ejercer ante el tribunal competente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de acuerdo a los establecido en el Artículo 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

    .

    De la citada resolución considera este Juzgado que se desprende que el recurrente tuvo conocimiento de los hechos que se le imputaban como constitutivos de amonestación y la Administración le garantizo su derecho a defenderse de los mismos de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 84 eiusdem, presentó alegatos en cada una de los procedimientos administrativos de amonestación y se dejó constancia que no presentó prueba alguna desvirtuando los hechos que se le imputaban, en consecuencia, se reitera que es improcedente el alegato de violación al debido proceso invocado por el recurrente. Así se decide.

    II.4. Finalmente alegó la parte recurrente que el acto de destitución impugnado se encuentra viciado por desviación de poder, por la forma atropellada en que se le impusieron las amonestaciones y por haber interpuesto acusación penal contra el Comandante General de la Policía del Estado Bolívar por difamación se cita los alegatos expuestos por el querellante:

    En el presente caso, el vicio de desviación de poder, se evidencia de una revisión exhaustiva de mi expediente administrativo, por la forma atropellada en que se me impusieron las sanciones de amonestación.

    Podemos observar que en el mes de mayo de 2008 interpuse querella penal contra el Comandante General de la Policía del Estado Bolívar, por Difamación e Injuria, la cual cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en ciudad Bolívar, y se encuentra signada bajo el Nº FP01-P-2008-4856, de la nomenclatura del Tribunal.

    En el mes de junio de 2008, es decir, solo un mes después de haber interpuesto la querella penal contra el Comandante de la Policía, sucedieron los siguientes hechos:

    A) En fecha 2 de junio de 2008 según memorando Nº PEB-DRH-AA-Nº193/08, el cual consigno y hago valer en un folio útil, (folio 32 del expediente Nº 882). el Jefe de Departamento de Averiguaciones Administrativas de la Policía del estado B.A.. Elys G.G., le remitió el expediente administrativo Nº DRH-AA-882-08 al Jefe de la Oficina de Asuntos Legales Abog. J.V.Á.P., a fin de que dicho despacho iniciara el procedimiento de amonestación escrita en mi contra, por la presunta transgresión del artículo 83, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    B) En fecha 11 de junio de 2008 el Comandante General de la Policía del estado Bolívar, dictó acta de apertura del procedimiento administrativo de amonestación escrita en mi contra, sustanciado en el expediente Nº DRH-AA-883-08, (folio 33 del expediente Nº 883).

    C) En fecha 27 de junio de 2008 según memorando Nº PEB-DRH-AA-Nº193/08, 8folio 42 del expediente Nº 884), el Jefe de Departamento de Averiguaciones Administrativas de la Policía del estado B.A.. Elys G.G., le remitió el expediente administrativo Nº DRH-AA-884-08 al Jefe de la Oficina de Asuntos Legales Abog. J.V.Á.P., a fin de que dicho despacho iniciara el procedimiento de amonestación escrita en mi contra, por la presunta transgresión del artículo 83, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Estos indicios son suficientes para concluir que la querella penal interpuesta por mí contra el Comandante General de la Policía del estado B.C.d.E.J.C.F.M., trajo como consecuencia la imposición de las tres amonestaciones, con el único fin de lograr mi posterior destitución.

    Sin duda alguna ciudadano Juez, estamos en presencia de una retaliación en mi contra, por haber hecho respetar mi integridad moral ante un Tribunal.

    La sanción de amonestación escrita, tiene como objeto corregir la actuación de los funcionarios que incurren en faltas menores, pero cuando la administración obra de la manera como se hizo con mi persona, desvía el fin de corrección que tiene la sanción y dejar ver claramente la firme intención de convertir las sanciones en una causal de destitución

    .

    En cuanto al vicio de desviación de poder, la Sala Político Administrativa mediante sentencia No. 01722, de fecha 20 de julio de 2000, (caso: J.M.S.S. vs. Ministerio de Justicia), estableció lo siguiente:

    (...) la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.

    Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.

    Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes

    (Destacado añadido).

    Al respecto, cabe señalar que la desviación de poder es un vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, y se produce fundamentalmente cuando la actuación de la Administración persigue un fin distinto al querido por el legislador al establecer la facultad de actuar del órgano administrativo, y cuya declaratoria de procedencia sólo se verificará con la demostración de hechos tangibles que prueben el fin “disimulado” que efectivamente, la autoridad administrativa persiguiera.

    En el caso de autos el recurrente alegó que en razón de haber incoado en el mes de mayo de 2008 querella penal contra el Comandante General de la Policía del Estado Bolívar, por Difamación e Injuria, se configura el vicio de desviación de poder en el acto de destitución, al respecto, este Juzgado observa que el decreto de destitución impugnado fue dictado por el Gobernador del Estado Bolívar quien constató que al haber sido objeto el recurrente de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses, se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86.1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por otra parte, los actos de imposición de las amonestaciones escritas de que fue objeto el recurrente, fueron sustentados en hechos específicos, que originaron el surgimiento de la causal de amonestación de negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo, supuestos fácticos y jurídicos que no fueron objetados, ni impugnados en el presente proceso por el recurrente, lo que hace concluir a este Juzgado que éste no demostró hechos tangibles que prueben el fin “disimulado” que efectivamente alegó que la autoridad administrativa persiguió con el acto de destitución, por ende, se desestima la invocada nulidad del acto impugnado por desviación de poder esgrimida por el recurrente. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano V.A.A.T. en contra del acto Nº PAE-CGP-034/08 dictado el 17 de junio de 2008 por el Comandante General de la Policía del Estado Bolívar, que resolvió aplicarle amonestación escrita y en contra del Decreto Nº 807 dictado el 21 de octubre de 2008 por el Gobernador del Estado Bolívar, que resolvió destituirlo del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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