Decisión nº 109 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

AÑOS 200° y 151°

EXPEDIENTE: 8087.

DEMANDANTE: V.S.B.D..

ABOGADO ASISTENTE: G.M..

DEMANDADO: L.M.G.P..

APODERADA JUDICIAL: M.G.R..

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Visto con Informe de la parte demandada.

Se inició el presente procedimiento en fecha 19 de septiembre de 2007, mediante demanda de DIVORCIO, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por el ciudadano V.B.D.M., venezolano, titular de la cedula Nº V-5.317.861, domiciliado en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistido del Abogado G.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 71.116, en contra de la ciudadana L.M.G.P., venezolana, titular de la cedula Nº V-3.993.325, de este domicilio, mediante el cual alega los hechos el libelo de la demanda.

DEL PROCEDIMIENTO

Admitida la presente causa en fecha 20 de septiembre de 2007, en la misma fecha se libro boleta a la Fiscal del Ministerio Publico y se ordeno emplazar a la demandada de autos.

En fecha 10 de octubre de 2007, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación dirigida a la Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada por su secretaria la ciudadana L.A..

En fecha 25 de octubre de 2007, el alguacil consigno compulsa y los recaudos respectivos en virtud de que la demandada de autos, se negó a firmar, quedando la misma citada.

En fecha 03 de diciembre de 2007, recayó auto mediante el cual se acordó notificar a la ciudadana L.M.G.P., conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de enero de 2008, la secretaria Temporal, dejo constancia en actas del Tribunal haber notificado a la demandada de autos conforme al articulo218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de marzo de 2008, se celebro primer acto conciliatorio, donde no compareció la parte demandada.

En fecha 05 de marzo de 2008, se celebro el segundo acto conciliatorio, la parte accionante insistió en continuar el juicio, la parte demandada no compareció al acto.

En fecha 13 de mayo de 2008, se efectuó acto de contestación a la demanda, la demandada de autos consigno escrito de Reconvención de la demanda.

En fecha 12 de junio de 2008, mediante auto del Tribunal el juez se avoco al conocimiento de la presenta causa.

En fecha 18 de junio de 2008, recayó auto de admisión escrito de RECONVENCION DE LA DEMANDA, presentado por la demandada de autos.

En fecha 25 de junio de 2008, mediante auto se acordó expedir copia certificada solicitada por la demandada de autos.

En fecha30 de junio de 2008, el demandante de autos, presento escrito de contestación a la reconvención de la demanda.

En fecha 30 de junio de 2008, diligencio la ciudadana L.M.G., con el carácter de demandada, asistida de abogado, manifestó en continuar con la reconvención.

En fecha 01 de julio de 2008, recayó auto en el cual se ordeno agregar al expediente escrito presentado por el ciudadano V.S. BORGES y se acordó copias certificadas.

En fecha 03 de julio de 2008, el demandante de autos presento escrito de pruebas.

En fecha 21 de julio de 2008, la demandada de autos, presento escrito de promoción de pruebas.

En fecha 23 de julo de 2008, mediante autos, se ordeno agregar respectivamente los escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha 29 de julio de 2008, diligenció la demandada, asistida de abogado a los fines de presentar formal oposición a las pruebas presentadas por el accionante.

En fecha 04 de agosto de 2008, diligencio la ciudadana L.M.G., con el carácter de autos, asistida de abogado, mediante la cual consigno poder apud acta otorgado a los abogados M.G. CHIRINOS, M.K., y R.A.C., inscritos en el IPSA bajo el Nº 105.17, 82.538, 122.421, respectivamente.

En fecha 04 de agosto de 2008, se providenciaron las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 12 de agosto de 2008, mediante auto del Tribunal se revoco por contrario imperio la prueba descrita en el particular quinto presentada por la parte accionante.

En fecha 14 de agosto de 2008, diligencio la abogada M.G.R.C., con el carácter de auto, manifestando al Tribunal que apelaba al auto de admisión de pruebas de la parte reconvenida, en la misma fecha mediante diligencia separada la referida abogada, con el carácter acreditado, solicitando copias certificadas.

En fecha 18 de julio de 2008, recayó auto mediante el cual se acordaron copias solicitadas por la apoderada judicial de la ciudadana L.M.G.P., demandada de autos.

En fecha 22 de septiembre de 2008, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por el demandante de autos.

En fecha 26 de septiembre de 2008, diligencio el ciudadano V.B., con el carácter de autos, solicitando copias simples.

En fecha 01 de octubre de 2008, diligencio la apoderada judicial de la demandada de autos, manifestando al Tribunal el desistimiento a la apelación interpuesta en fecha14-08-2008.

En fecha 02 de octubre de 2008, recayó auto del Tribunal mediante el cual se acordó copias simples.

En fecha 04 de noviembre de 2008, el alguacil del Tribunal consigno copia del oficio recibido ante el Departamento de Recursos Humanos de PDVSA PETROLEO S.A.

En fecha 09 de diciembre de 2008, recae auto del Tribunal en el cual se ordeno ratificar oficio N º 883-592, en virtud de la diligencia de esa misma fecha presentada por la apoderada Judicial de la demandada de autos.

En fecha 13 de enero de 2009, recayó auto del Tribunal mediante el cual se ordeno agregar al expediente oficio emitido por la Empresa PDVSA PETROLEO S.A., departamento de asuntos jurídicos.

En fecha 26 de enero de 2009, se ordeno agregar al expediente oficio con anexo de comisión remitido por el Juzgado Primero de Municipio Carirubana del Estado Falcón.

En fecha 19 de febrero de 2009, se ordeno mediante autos conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, la fecha para que las partes presentaran informes respectivos.

En fecha 25 de febrero de 2009, diligencio la abogada M.G.R.C., con el carácter de autos a los fines de darse por notificada.

En fecha 06 de marzo de 2009, el alguacil consigno boleta de notificación firmada por el ciudadano VRIGILIO BORGES, con el carácter de demandante de autos.

En fecha 16 de marzo de 2009, diligencio la apodera Judicial de la demandada de autos, solicitando copias simples.

En fecha 31 de marzo se ordeno agregar al expediente escrito de informe presentado por la abogada M.G.R.C.., con el carácter de autos.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El ciudadano VIRIGILIO SEGUNDO BORGES DELMORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.317.861, asistido de abogado, alega en su escrito de demanda de Divorcio que en fecha 03 de octubre de 1998 contrajo matrimonio civil con la ciudadana L.M.G., plenamente identificada en el libelo de la demanda, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.

Que procrearon tres hijos actualmente todos mayores de edad.

Que su último domicilio conyugal fue en la Parroquia Punta Cardòn de este Municipio.

Que durante los primeros años su unión conyugal con la demandada de autos fue feliz hasta que con el tiempo comenzaron a suceder situaciones violentas.

Que en el transcurso de los días se presentaban discusiones fuertes desde humillaciones y agresiones verbales de parte de su cónyuge.

Que de los hechos narrados acude ante este Despacho, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil ordinal 3º en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, por Divorcio.

Que procedió a liquidar los bienes de la comunidad conyugal de acuerdo con la cónyuge.

Que hizo entrega del50% de la liquidación de sus prestaciones en virtud de la liquidación de la comunidad conyugal.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Estando dentro de la oportunidad para contestar la ciudadana L.M.G.P., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-3.993.325, asistida de abogada, mediante escrito de RECONVENCION A LA DEMANDA alega que: conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la demanda incoada en su contra por su cónyuge antes identificado.

Que conviene con su cónyuge en cuanto a afirma que contrajeron matrimonio civil en fecha 03-10-199, y que antes de ese tiempo mantuvieron una unión estable de hecho durante veinte años en dicho lapso tuvieron tres hijos mayores de edad actualmente.

Que niega, rechaza y contradice que sus hijos hayan nacido en el tiempo que duro el matrimonio.

Que su relación duro aproximadamente veintisiete años.

Que conviene con su cónyuge que el último domicilio conyugal fue en la Parroquia Punta Cardòn de este Municipio.

Que niega rechaza y contradice lo aducido por la parte actora en cuanto a que comenzaron a suceder situaciones violentas, discusiones fuertes desde humillaciones y agresiones verbales por su parte para con su cónyuge.

Que su trato hacia su cónyuge siempre fue digno, cariñoso, respetuoso y con las consideraciones merecía como persona y cónyuge.

Que es cierto que su cónyuge deposito en su cuenta la cantidad de veintinueve mil bolívares fuerte, y que niega, rechaza y contradice que sea por causa de liquidación de sus prestaciones sociales.

Que su cónyuge es temerario al demandarla por Divorcio y con fundamento en la causal 3, prevista en el artículo 185 del Código Civil, cuando ha sido el quien con su comportamiento incurrió en motivos que conllevaron a la interrupción de nuestra vida en común, al dejar de lado sus deberes de esposo para con ella.

Que su cónyuge el accionante desprende un malsano propósito al tratar de endilgarle la responsabilidad de interrupción de sus vidas en común.

DE LA RECONVENCION DE LA DEMANDA

Que reconviene en la demanda a su cónyuge por abandono voluntario, ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

Que su cónyuge dejo de asistirle o cumplir con el deber y socorro mutuo determinada en el artículo 137 del Código Civil.

Que en fecha 17 de febrero de 2005, abandono el hogar de manera definitiva.

DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION DE LA DEMANDA

El ciudadano V.S.B., plenamente identificado en autos, asistido de abogado expone en su escrito de contestación a la reconvención conforme a lo previsto en el articulo 367 del Código de Procedimiento Civil, que niega, rechaza y contradice los hechos narrados por la ciudadana L.M.G.P..

Que se ausento del hogar en virtud de las continuas amenazas por parte de su cónyuge antes mencionada.

Que niega rechaza y contradice que haya sido inconstante con la obligación de la manutención de su hija L.E.B..

Que acordó con su hija entregarle personalmente el dinero efectivo para su manutención.

Que niega, rechaza y contradice que haya privado del disfrute de bono de alimentación, medicina, vestidos, estudios y recreación aun con la desincorporación del seguro.

Que en caso de fallecimiento los beneficiados serian su cónyuge y sus hijos.

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE RECONVINIDO

El ciudadano V.S.B.D.M., plenamente identificado en autos, asistido de abogado, alega en su escrito de contestación a la Reconvención de la demanda, que reproduce y hacer valer los hechos afirmados en el libelo de la demanda por ser ciertos.

  1. - Que fundamenta la acción en los documentos principales por cuanto poseen valor fidedigno. La parte demandante no indica de forma expresa cuales documentos hace valer, ya que debe expresamente indicar los instrumentos para su exacta apreciación por parte del Juzgador y al no hacerlo es imposible otorgar valoración alguna al medio probatorio promovido; por lo cual debe desecharse. Y ASÍ SE DECIDE.-

  2. - Que promueve los recibos bancarios Banfoandes de fecha 18-01-2008, 02-11-2007, signado con el Nº 14600478, 06343376, a favor de la demandada reconviente. Sobre este medio probatorio considera quien acá decide oportuno traer a colación el criterio de la Magistrada ISBELIA P.D.C., en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, en la cual señala:

    …cuando las entidades bancarias reciben dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.…(OMISSIS)… se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero… Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

    Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…

    Criterio que acoge este Juzgador, por lo que al equipararse, estos recibos, como instrumentos los mismos debieron ser impugnados o desconocidos a través de la tacha de documentos; observa este Juzgador, igualmente, que este medio probatorio resulta impertinente ya que no aporta nada sobre el controvertido de fondo. Y ASÍ SE DECIDE.-

  3. - Que promueve los detalles del sueldos y salarios de nominas de PDVSA, donde se evidencia el por qué se suspendió la bonificación de alimentación debido al cambio de nomina mensual menor a nomina mayor. Documento privado emitido por terceros no ratificado en juicio, por lo que se desecha y no se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

    4- Carta de confirmación de beneficios emitida por PDVSA, donde se demuestra que la ciudadana L.G., goza del plan de salud, integrada al plan de vida y accidentes, plan odontológico, plan internacional de salud, beneficios funerarios. Documento privado emitido por terceros no ratificado en juicio, por lo que se desecha y no se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Que se promueve la testimonial de los ciudadanos F.L.G., A.J.M.M., L.M.L.L.. Prueba que fue inadmitida por este Tribunal, por lo que no hay nada que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEMANDADA RECONVINIENTE

    Presento e invoco como medios probatorios:

    1- Copia certificada de los hijos de la ciudadana L.M.G., y su cónyuge. Documento público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, pero resulta impertinente ya que nada aporta al controvertido de fondo, siendo además que las partes aceptan la existencia de los referidos hijos. Y ASÍ SE DECIDE.-

    2- Promovió la testimonial de los ciudadanos E.E.C., C.L., M.V., L.Q. y M.V. para lo cual el Tribunal comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Carirubana del Estado Falcón con sus inserciones legales correspondientes, las mismas recayeron ante el Juzgado Primero de Municipio de este Circunscripción, en los que se evacuo la testimonial de los ciudadanos antes mencionados a excepción de la ciudadana, M.V., quien no compareció para la testimonial acordada. Las deposiciones de los testigos no le merece confianza a quien acá decide por cuanto se evidencia que las preguntas realizadas inducían las respuestas, además que se constata la preparación de las respuestas que debían dar y esto se evidencia de la pregunta cuatro de las tres deposiciones que son de este tenor: “CUARTA: DIGA LA TESTIGO POR EL TIEMPO QUE DICE CONOCER A LOS ESPOSOS BORGES GUTIERREZ COMO ES LA CONDUCTA DE LA SEÑORA L.M.G.P. COMO MADRE DE FAMILIA, VECINA Y COMO FUE SU CONDUCTA DE ESPOSA.- DIJO: BUENO EN TODO ESE TIEMPO COMO MADRE ELLA EDUCO A SUS HIJOS MUY BIEN, PROFESIONALES, LE INCULCO BUENAS ACCIONES, MUY CARIÑOSA CON ELLA, COMO VECINA EXCELENTE, MUY SOCIABLE, COLABORADORA, COMO ESPOSA ATENDIA MUY BIEN A SU ESPOSO, LO ATENDIA BIEN COMO UNA BUENA ESPOSA” resulta demasiado coincidente, por decir lo menos, que las tres testigos proporcionaran casi la misma respuestas con énfasis y todo incluido, por lo que se demuestra que los testimonios no fueron el resultado de la declaración libre, conciente y espontánea sino de la sujeción a unas respuestas preelaboradas. Por lo que no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

    3-Prueba de informe a la empresa PDVSA PETROLEO S.A. la empresa requerida informa que el salario del demandante es de 2.564,50; que el demandado desde la fecha 01711/2007 goza del beneficio de la Tarjeta de Alimentación por un valor de Bs. 1.100,00; que la Sra. L.G. no participa de los planes de salud desde la fecha 19/2/2007. Se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-

    A.- solicitó se oficiara al Juzgado Cuarto de Primera Instancia solicitando se informe al despacho la existencia o no de Solicitud de Separación de Hogar realizada por el demandante reconvenido, conforme a lo establecido en el artículo 138 del Código Civil. El Juzgado Cuarto de Primera Instancia informa que no existe ninguna solicitud de Separación de Hogar del ciudadano V.B.. Se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Trabada la litis en los términos expuestos y realizados el respectivo análisis del régimen probatorio pasa este Tribunal a decidir la presente causa en los siguientes términos.

    El demandante pretende obtener el Divorcio de su legítima cónyuge e invoca como causal el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, siendo esto así pesaba sobre su humanidad probar la configuración del causal invocado, lo cual no sucedió por cuanto para este Sentenciador el demandante nada probo sobre las situaciones violentas, las humillaciones y agresiones verbales denunciadas en su libelo de demanda, ya que se limitó a promover medios probatorios que nada demostraron sobre el causal invocado, sino mas bien que demostraban su situación laboral; por lo que dicha pretensión debe sucumbir y ser declarada SIN LUGAR, en la definitiva.. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Por su parte la demandada en su contestación de demanda Reconvino al demandante por el causal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo cual le hacia merecedora de tener que probar la mutua pretensión incoada contra el demandante, la cual se basaba en el abandono material y afectivo indicando como hecho preponderante la salida abrupta de su esposo del hogar, hecho acaecido en fecha 17/02/2005; el demandante reconvenido en el propio libelo de demanda y en la contestación de la reconvención confiesa de forma voluntaria que efectivamente abandono el hogar común en la fecha referida lo cual hizo “obligado por el temor eminente del peligro que corría mi vida por el dilema de continuas amenazas”, siendo esto así y constando en actas el informe del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en el cual no aparece solicitud de ausentarse del hogar común a nombre del demandante reconvenido y por hecho judicial notorio tampoco existe dicha solicitud ante este Tribunal, es por lo que, a criterio de quien acá decide, se configura el causal invocada por la demandada reconviniente, debiendo prosperar dicha pretensión declarándose CON LUGAR la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DECISION

    En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano V.B.D.M., en contra de la ciudadana L.M.G.P., supra identificados; basada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante reconvenida por haber resultado totalmente vencido en juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

CON LUGAR la Reconvención por DIVORCIO interpuesta por la ciudadana L.M.G.P. en contra del ciudadano V.B.D.M., supra identificados; basada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandante reconvenida por haber resultado totalmente vencido en la Reconvención, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 03 días del mes de Junio de 2010. Años 200° y 151°.

El Juez Provisorio,

Abog. E.B.G..

El Secretario Titular,

Abog. V.H.P.B.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 01:30 p.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 109 fecha up supra. Conste.

El Secretario Titular,

Abog. V.H.P.B.

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