Decisión nº PJ0242009000149 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 27 de Enero de 2009

Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y

Nacional de Adopción Internacional

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15

Caracas, veintisiete (27) de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2009-000753

Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante el cual se identificó al ciudadano V.A.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.241.100 actuando en nombre y representación de su hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistido por la abogada YRAIMA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.597, mediante el cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del referido niño, alegando error material en dicho documento, considera quien suscribe menester señalar lo siguiente:

PUNTO PREVIO

Alega el demandante que la partida de nacimiento de su hijo, expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda y signada con el N° 1768, Tomo 08, Folio 18 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2.008, adolece del siguiente error materiales: En la misma se identificó erróneamente el lugar de nacimiento del progenitor, toda vez que en la referida partida colocaron que el mismo es natural de “RUBIO, EDO. TÁCHIRA” siendo lo correcto de “CUCUTA-COLOMBIA”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento.

Como fundamento de ello, el demandante presentó copia certificada del Acta de Nacimiento del niño de autos, expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, Original de sus Datos Filiatorios expedidos por el Director (E) de Dactiloscopia y Archivo Central de la ONIDEX y copia fotostática de su cédula de identidad; documentos todos estos en su conjunto donde se evidencia el error0 material demandado.

A tales efectos, debe acotarse que indubitablemente el caso de marras está referido a una demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento mediante la cual el progenitor del infante supra identificado, alega la existencia de un error material en la referida partida del niño de autos, específicamente en lo atinente al lugar de nacimiento del progenitor.

En este sentido, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela referido a las actas del Registro Civil con errores materiales que:

“ En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

Por su parte, el ciudadano V.A.C.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.241.000, actuando en nombre y representación de su hijo supra identificado, ha demostrado efectivamente que la demanda de rectificación interpuesta, versa sobre un verdadero error material y adicionalmente ha consignado a juicio de quien aquí suscribe, suficientes medios de prueba para lograr la resolución del caso planteado. Así se declara.

Por otro lado, establece el artículo 501 del Código Civil, que el competente para rectificar la partida de nacimiento en primera instancia es el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Así mismo, en nuestra legislación venezolana el procedimiento especial a seguir en los juicios de rectificación de partidas, se encuentra previsto en los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y más recientemente, de conformidad al artículo 177 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se establece en su texto reformado, que el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente es el competente para conocer de los procesos jurisdiccionales relacionados a la rectificación de partidas de niños, niñas y adolescentes.

Cabe destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente no contempla el derecho sustantivo relacionado a las partidas del estado civil, por lo que de manera supletoria se aplica lo dispuesto en el Código Civil. La Ley Especial sólo se refiere al derecho adjetivo a la hora de tramitar la solicitud de rectificación de una partida del estado civil de un niño, niña o adolescente, determinando la competencia jurisdiccional y el procedimiento a seguir que es el determinado en el artículo 511 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece que los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos, los previstos en el parágrafo segundo del artículo 177 eiusdem, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en el Capítulo VI del Título IV, aplicando supletoriamente el procedimiento ordinario en materia especial.

A tales efectos, la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, contempla en su artículo 452 que el procedimiento ordinario en esta materia se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 eiusdem, salvo las excepciones previstas expresamente en la Ley, una de esas excepciones es precisamente las normas referidas a las rectificaciones de partidas cuando no sea por errores materiales, pues no sería aplicable el procedimiento ordinario, sino el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en el capítulo VI del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.

Por último, y como complemento a lo ya indicado, en lo que se refiere al procedimiento a seguir en asuntos relativos a la rectificación de partidas de niños, niñas y adolescentes, recientemente ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28/11/2008 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, lo siguiente:

“…En el presente caso, el Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desaplicó el artículo 516 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (publicada en Gaceta Oficial N° 5.859 Extraordinario del 10 de diciembre de 2007), el cual dispone lo siguiente:

En caso de rectificación de partidas, salvo los referidos a la corrección de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil que son competencia de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o de establecimiento de algún cambio permitido por la ley de una partida de los Registros del Estado Civil, el o la solicitante debe presentar copia certificada de la partida, indicando claramente el cambio y su fundamento. Adicionalmente, debe indicar las personas contra quienes pueda obrar el cambio, o que tengan interés en ello, así como su domicilio y residencia.

…Ómissis…

La nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula lo relacionado con la rectificación de partidas en un aspecto muy especial y particular, como lo es el referido a los casos de rectificación de errores materiales contenidos en las partidas de niños, niñas y adolescentes, en los que para cuya corrección el legislador especial prefirió, atendiendo al interés superior del niño, que en esos casos el trámite no fuese jurisdiccional, sino que pudiese ser sustanciado sumaria y expeditamente por los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, la novísima ley deja entendido, que en el caso de que no se trate de meros errores materiales, deberá seguirse lo estipulado en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Frente a las señaladas disposiciones normativas, y ante el supuesto de hecho constituido por la solicitud de corrección de errores materiales en la partida de nacimiento de un niño, hijo de la solicitante, es evidente que debe predominar el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes frente al artículo 501 del Código Civil; solución a la que igual se accedería aplicando el criterio según el cual la ley posterior priva sobre la ley anterior.

…Ómissis…

No obstante lo anterior, según lo expuesto en el presente fallo, al no ser inconstitucional como se ha expresado la norma contenida en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de todo el país, ante una solicitud de rectificación de partida que involucre a un niño, niña o adolescente, deberán decidir, como punto previo, si la solicitud de rectificación de partida versa sobre verdaderos errores materiales, y si así lo fuere remitir, en consecuencia, la solicitud al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; o si por el contrario, cabe la intervención judicial al tratarse de un error cuya solución debe obtenerse a través de la jurisdicción voluntaria en aplicación de lo establecido en el artículo 511 eiusdem; ello con el fin de evitar que ningún otro juez con la referida competencia aplique en los casos de solicitud de rectificación de partidas de niños, niñas y adolescentes por errores materiales, el procedimiento establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en prevalencia de lo estatuido por la norma especial contenida en el artículo 516 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

…Ómissis…

Se ADVIERTE a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de todo el país, que ante una solicitud de rectificación de partida que involucre a un niño, niña o adolescente, deberán decidir, como punto previo, si la solicitud de rectificación de partida versa sobre verdaderos errores materiales, y si así lo fuere remitir, en consecuencia, la solicitud al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o si por el contrario, cabe la intervención judicial al tratarse de un error cuya solución debe obtenerse a través de la jurisdicción voluntaria en aplicación de lo establecido en el artículo 511 eiusdem; ello con el fin de evitar que ningún otro juez con la referida competencia aplique en los casos de solicitud de rectificación de partidas de niños, niñas y adolescentes, el procedimiento establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en prevalencia de lo estatuido por la norma especial contenida en el artículo 516 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide…

(Negrillas y Subrayado añadidos)

Así las cosas, y luego del breve análisis que ha sido menester hacer en el presente asunto, quien aquí decide, considera en primer lugar que la sentencia supra citada resulta clara y concisa despejando las posibles dudas que existieren en torno a la normativa aplicable en los juicios de rectificación de partidas, quedando establecido que si el demandante de rectificación de partida que involucra a un niño, niña o adolescente, versa sobre errores materiales deberá remitirse al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, conforme al artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y si por el contrario, es plausible la intervención judicial al tratarse de un error cuya solución debe obtenerse a través de la jurisdicción voluntaria, entonces se aplica lo establecido en el artículo 511 y siguientes eiusdem.

En segundo lugar, habiendo quedado demostrado por el accionante V.A.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.241.000, que su petitorio versa sobre la corrección de un verdadero error material y adicionalmente constando en autos suficientes medios de prueba para lograr la resolución del caso planteado y como quiera que de conformidad a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente dicha demanda no amerita ser tramitada por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria contemplado en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sino que por el contrario se considera que lo demandado esta referido concretamente a un error material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, resultando en consecuencia competentes para conocer del presente juicio a los miembros del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente cercano a la residencia del niño de autos. Así se Decide.

En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por el demandante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente sino que por el contrario se considera que lo demandado esta referido especialmente a errores materiales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLINA SU JURISDICCIÓN y en consecuencia ORDENA remitir la presente demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento incoada por el ciudadano V.A.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.241.000, actuando en nombre y representación de su hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por la abogada YRAIMA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.597 al C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas con el objeto de que los miembros del referido Consejo conozcan del presente asunto y dicten la decisión que consideren conveniente en torno al presente caso. Así se declara.

En consecuencia, se acuerda oficiar al C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas a fin de imponer a sus miembros del presente fallo, así como también para que sean tomadas las medidas que consideren pertinentes, dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda y signada con el N° 1768, Tomo 08, Folio 18 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2.008, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio, y el original del presente expediente al C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, dejándose únicamente en ésta instancia copias certificadas de todo el asunto, las cuales habrán de enviarse al Archivo Sede a los fines consiguientes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. C.H..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. C.H..

YCH/CH/Yvette

Motivo: Rectificación de Partida

ASUNTO: AP51-V-2009-000753

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