Sentencia nº 73 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Marzo de 2000

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2000
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano V.A.C.A., representado judicialmente por los abogados A.M.R. y A.M.R.A. contra la sociedad mercantil BIOTECH LABORATORIOS C.A., representada judicialmente por los abogados J.L.R., Rahiza Godoy y Miraglis R.J.; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 5 de agosto de 1999, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la empresa demandada, confirmando así la sentencia proferida por el Tribunal de la causa que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión del Juzgado Superior, anunció recurso de casación el abogado J.L.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual admitido, fue formalizado sin impugnación.

Recibido el expediente en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se dio cuenta el día 27 de octubre de 1999 y en esa misma fecha se designó Ponente. Posteriormente en fecha 13 de enero de 2000, dicha Sala declinó el conocimiento del presente procedimiento en esta Sala de Casación Social ordenándose su remisión, en razón de que la competencia funcional y objetiva de la antigua Corte Suprema de Justicia fue modificada por la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Social, el Juzgado de Sustanciación de la misma en fecha 2 de febrero de 2000 designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo, previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Resaltado de la Sala)

Con relación a las reposiciones, nuestra Ley Adjetiva Civil en armonía con el vigente texto constitucional, dispone en la última parte del artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Por tanto, estima esta Sala de Casación Social, tomando en consideración que no puede acordar reposiciones inútiles y acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada.

En virtud de lo antes expuesto, se pasa a analizar el recurso de casación propuesto, acatando el principio finalista recogido por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como por nuestro Código Adjetivo Civil, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD - I -

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12 y 15 eiusdem, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 del mismo Código, al incurrir en omisión de pronunciamiento, lo que constituye el vicio de incongruencia negativa.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente expone:

“En efecto, en el escrito presentado en fecha 14 de octubre de 1.997 ante el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivo de los Informes (folios 257 al 261) se alegó lo siguiente: (omissis).

En la sentencia recurrida el sentenciador no analiza, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia, el alegato contenido en el escrito de informes relativo al vicio de la ultrapetita y el cual tiene influencia determinante en la suerte del proceso, no existiendo al respecto pronunciamiento expreso sobre el mismo, incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa.-(Omissis).

En la sentencia de fecha 5 de agosto de 1.999 y específicamente en el Capitulo Segundo de la misma (folio 278) se lee textualmente lo siguiente: (Omissis).

Posteriormente y en el Capítulo Tercero de la referida sentencia se determinan las observaciones, precisiones y modificaciones que el Juez de la recurrida le hizo a la sentencia de primera instancia, las cuales se encuentran referidas tanto a los intereses como a la indexación.

Como puede apreciarse en la sentencia recurrida no existe pronunciamiento expreso relacionado con el vicio de ultrapetita planteado en el escrito de informes, incurriendo en consecuencia en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos; 15 ejusdem por menoscabar el derecho a la defensa; y los del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos sometidos a su consideración por las partes.”

Para decidir, se observa:

Aduce el formalizante que la sentencia recurrida suplió argumentos de hechos no alegados por la parte actora, como fue incorporar al salario promedio la incidencia de las utilidades.

Alega que la sentencia cuestionada no analiza el alegato contenido en el escrito de informes relativo al vicio de ultrapetita que, a su decir, tiene influencia determinante en la suerte del proceso, no existiendo al respecto pronunciamiento expreso sobre el mismo e incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa.

Ahora bien, ciertamente y así lo ha establecido este M.T., el sentenciador superior debe pronunciarse sobre los alegatos expuestos en el escrito de informes ante él presentados aunque tales defensas no aparezcan contenidas en la demanda o en la contestación, siempre que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, ello como requisito para producir una sentencia congruente con los alegatos de hechos formulados por las partes.

En el caso bajo estudio se evidencia que la sentencia cuestionada incurrió en el vicio de incongruencia negativa denunciado, por cuanto el ad-quem no se pronunció sobre el pedimento de la parte demandada en su escrito de informes, cual fue la ultrapetita en que, a su decir, incurrió el a-quo, al incorporar al salario promedio la incidencia de utilidades.

Empero y en virtud de lo expuesto en el punto previo de la presente decisión, esta Sala de Casación Social pasa a analizar el alegato silenciado por el sentenciador de alzada arriba referido, a los efectos de constatar si realmente de no haberse silenciado el mismo, la decisión recurrida hubiera sido distinta a la efectivamente producida.

Así, se aprecia que la empresa demandada alegó en el escrito de informes presentado ante la alzada (folios 257 al 261) que el Tribunal de la causa incurrió en ultrapetita al establecer el salario promedio mensual agregándole, sin haberlo planteado la parte actora en el libelo de la demanda, la incidencia en las utilidades.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 10 que las disposiciones allí establecidas son de orden público. Siendo así y como lo ha señalado en jurisprudencia reiterada este M.T., dado el carácter de orden público de la Ley en referencia, la misma debe aplicarse a toda relación laboral, siendo para los jueces de obligatorio cumplimiento todas las disposiciones allí contenidas.

En el caso bajo estudio ciertamente se incorporó al salario promedio la incidencia de las utilidades; sin embargo, los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la ruptura del vínculo, consagran las utilidades como parte del salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad. Siendo así, el Juez debía como lo hizo, incorporar al salario promedio las utilidades a que alude el formalizante.

Por tanto, se aprecia de lo anterior que el alegato de ultrapetita alegado por la empresa demandada en su escrito de informes ante la alzada presentado y silenciado por el sentenciador superior, no es determinante como antes se expresara en la resolución de la controversia; en consecuencia, esta Sala de Casación Social, a pesar de haber comprobado como antes se indicó la infracción por parte de la sentencia recurrida del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por haber incurrido en incongruencia negativa por omisión de pronuncimiento sobre tal alegato, se abstiene de declarar procedente la presente delación casando el fallo cuestionado y ordenando al ad-quem el pronunciamiento expreso sobre dicho pedimento, toda vez que el mismo carece de toda utilidad. Así se establece.

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia analizada y así de decide.

- II -

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12, 243 en su ordinal 5º, en concordancia con el artículo 209 eiusdem, por cuanto no se atuvo a lo alegado y probado en autos, incurriendo en el vicio de ultrapetita.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente expone:

“En el libelo de la demanda específicamente al folio 3 del expediente se lee textualmente lo siguiente: (omissis).

En el mismo escrito de demanda y al folio 4 se lee textualmente lo siguiente: (omissis).

Efectivamente la parte actora demanda las prestaciones sociales en base al salario diario de SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.390,56), tal como se evidencia de la página 5 del libelo de demanda donde dice: (omissis).

En el acto de contestación a la demanda se alegó textualmente lo siguiente: (omissis).

Como puede apreciarse la controversia se circunscribió a determinar el salario promedio mensual devengado por el demandante V.A.C.A. en base únicamente al salario fijo y a las comisiones devengadas durante el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral. (Omissis).

Este vicio de ultrapetita se refleja en el dispositivo del fallo ya que al calcular un salario integral de DOSCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 212.304,75 que es resultado de sumarle el sumario devengado por concepto de salario fijo y comisiones de Bs. 164.647,38 la incidencia de utilidades mensual de Bs. 47.657,37 no alegada por las partes, se condena a mi representada a un pago mayor de lo que le correspondería si se hubiese aplicado el salario promedio de Bs. 164.647,38) que es el salario obtenido de lo alegado y probado en autos.

El Juez A-quem hizo suyo el vicio de ultrapetita cuando en el Capítulo Segundo de la sentencia recurrida dice textualmente lo siguiente (folio 278): (omissis).

Es por ello que en el Capítulo Tercero de la recurrida se lee textualmente (folio 285): (omissis).

Al considerar el Tribunal A-quem que la sentencia de primera instancia se encontraba debidamente ajustada a derecho sin haber advertido el vicio de ultrapetita, confirmando como lo hizo la sentencia apelada infringió el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.-

También infringió el artículo 12 y el 243 en su ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, ya que al confirmar la sentencia apelada, admitiendo el elemento ‘incidencia utilidades mensual 47.657,37, el cual no fue alegado por ninguna de las partes e incorporado al proceso por el Juez a-quo y condenando al pago de las prestaciones e indemnizaciones sociales con un salario integral compuesto por el salario fijo, comisiones y la incidencia de utilidades, decidió sin atenerse a lo alegado y probado en autos, ya que suplió argumentos de hechos no probado ni alegados.

La sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, por así exigirlo el llamado principio de congruencia, que es la correspondencia formal que debe existir entre los términos de la litis y el acto jurisdiccional.- Las resoluciones judiciales deben atenerse al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para que exista identidad jurídica entre lo decidido y las pretenciones y defensas oportunamente deducidas.”

Para decidir, se observa:

Aduce el formalizante que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de ultrapetita, toda vez que al determinar el salario integral para el cálculo de la antigüedad, no se atiene a lo alegado y probado en autos, es decir, a lo devengado por concepto de salario fijo y comisiones, sino que incorpora un elemento nuevo salarial –incidencia de utilidades-, cuestión ésta no planteada en la litis.

Ahora bien, es necesario retomar nuevamente lo expuesto en el capítulo que precede, en el sentido de señalar que la Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 10 que las disposiciones allí establecidas son de orden público. Siendo así y como lo ha señalado en jurisprudencia reiterada este M.T., dado el carácter de orden público de la Ley en referencia, la misma debe aplicarse a toda relación laboral, siendo para los jueces de obligatorio cumplimiento todas las disposiciones allí contenidas.

En el caso examinado ciertamente se incorporó la incidencia de las utilidades en el salario promedio para determinar el salario integral para el cálculo de la antigüedad. Al respecto, los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la ruptura del vínculo, consagran las utilidades como parte del salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad. Siendo así, el Juez debía como lo hizo, incorporar al salario promedio las utilidades a que alude el formalizante, sin que ello implique que se produzca el vicio de ultrapetita, toda vez, y como antes se indicó, es de obligatorio cumplimiento para los jueces todas las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo en el caso que por mandato legal, el Juez debe incorporar al salario promedio las referidas utilidades, es decir, el juez debe añadir al salario base las utilidades para conformar el salario integral que es la base de cálculo de la indemnización de antigüedad.

Por último y con relación a la denuncia del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala lo desecha en razón de que el mismo no se corresponde con la denuncia analizada.

En consecuencia y por lo anteriormente expuesto, no incurre en sentenciador superior en el vicio de ultrapetita denunciado, razón por la cual se declara la improcencia de la presente delación y así se establece.

- III -

De conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12, 243 ordinal 5º eiusdem, por existir contradicción en los motivos del fallo.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente expone:

En el Capítulo Tercero de la recurrida se lee textualmente lo siguiente: (omissis).

Posteriormente y en el mismo Capítulo Tercero de la recurrida (folio 286) se lee lo siguiente: (omissis).

De los textos transcritos se evidencia que existe una contradicción entre los motivos del fallo, ya por una parte (folio 285) se establece que los intereses deben calcularse sobre la base de la sumatoria de todas las prestaciones sociales, es decir, de la diferencia de antigüedad, de la diferencia de la indemnización sustitutiva del preaviso, de la diferencia de vacaciones fraccionadas y de diferencia de utilidades, siendo su monto la cantidad de Bs. 1.100.508,13; y por otra parte, (folio 286) se establece que el experto para determinar el monto de los intereses debe realizar sus operaciones sobre la base de la antigüedad .-

Al existir la contradicción señalada es evidente que el Juez a-quem infringió el artículo 243, ordinal 5º ya que toda decisión debe ser clara, congruente y precisa, y así se alega.

Para decidir, se observa:

Aduce el formalizante que la sentencia recurrida incurrió en contradicción en los motivos del fallo, ya que por una parte se establece que los intereses deben calcularse sobre la base de la sumatoria de todas las prestaciones sociales, es decir, diferencias de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas y utilidades y por otra parte se establece que el experto para determinar el monto de los intereses debe realizar sus operaciones sobre la base de la antigüedad.

En primer lugar es de señalarle al formalizante que no fundamentó su denuncia en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que consagra el supuesto del vicio aquí denunciado, pues la norma en la cual basa la presente delación (art. 317) contiene los requisitos que debe contener todo escrito de formalización.

En segundo lugar, es de señalar igualmente que el vicio de contradicción en los motivos, produce inmotivación, es decir, equivale a inmotivación en el fallo impugnado. Tal vicio se produce cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una falta absoluta de fundamentos y el mismo debe ser denunciado por la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio observa esta Sala de Casación Social que el formalizante alega la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, norma que consagra el vicio de incongruencia, pero la fundamentación para sostener la respectiva infracción no se corresponde con el supuesto contenido en dicha disposición legal.

Por el contrario, de la fundamentación de la presente delación constata la Sala que el recurrente, si bien se refiere a la existencia de una contradicción en la sentencia cuestionada, la misma se produce en sus dispositivos, siendo tal delación susceptible de ser denunciada por la infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y no como lo alegó, por contradicción en los motivos con la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así y por todo lo precedentemente expuesto, incumple el formalizante en el presente caso con la adecuada técnica para una correcta formulación, todo lo cual conlleva a desechar la presente denuncia y así se decide.

CASACIÓN DE OFICIO En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil a este Supremo Tribunal, de casar de oficio el fallo recurrido con base a las infracciones de orden público y constitucionales que encontrare, aún cuando no hubiesen sido denunciadas por el formalizante, o aún habiéndolo sido, no sea correcta la técnica empleada para su delación, en el caso subiudice la Sala observa lo siguiente:

El fallo impugnado estableció con relación a los intereses sobre prestaciones sociales que se deben calcular, lo siguiente:

“Atendiendo lo expuesto en su motivación por la recurrida y como evidentemente se desprende que la parte demandante, tal y como fue determinado por el a-quo con los elementos que se trajeron a los autos en su oportunidad procesal correspondiente, de cuyo análisis se concluyó que surtieron efectos jurídicos definitivos en su beneficio en cuanto a la parcial procedencia conforme a derecho en lo que pretendió con su demanda, de donde deviene indiscutiblemente la evidente obligación surgida por parte de la demandada de adeudarle al actor una diferencia de Bs. 1.053.732,90 por concepto de antigüedad, Bs. 718,74 por concepto de diferencia de la indemnización sustitutiva del preaviso, Bs. 45.816,91 por diferencia de vacaciones fraccionadas y Bs. 239,58 por diferencia de utilidades. En lo que corresponde a los intereses, que también debe pagar la demandada, tal concepto sólo puede calcularse sobre la base de la sumatoria de las cantidades antes referida (sic), que ascienden a Bs. 1.100.508,13, conforme al tiempo específicamente demandado, es decir, desde el desde mayo del 94 al 14-06-95, puesto que así fue como se accionó ese concepto, ya que se reconoció que el mismo fue cancelado con relación a los períodos anteriores. En tal virtud se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los intereses sobre prestaciones, designándose en tal sentido, un único experto contable colegiado en atención a lo previsto en el Artículo 455 ejusdem, cuyos honorarios deberían ser sufragados íntegramente por la empresa demandada, dado que resultó obligada a pagar en esta contienda judicial, debiendo dicho experto tomar en consideración para elaborar su informe los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela durante el período comprendido entre el mes de mayo de 1.994 y el 14-06-95, y de acuerdo con lo que el Banco Emisor haya determinado al respecto, realizar sus operaciones sobre la base de la suma que como prestaciones sociales (antigüedad) han quedado establecidas en este fallo, o sea lo que determinó el a-quo en su CAPITULO denominado PETICIONES PROCEDENTES EN DERECHO, (folio 233 del expediente), donde se fija el salario mensual del actor desde marzo de 1.994 hasta febrero de 1.995 por lo que debe completar los meses hasta junio de 1.995 sobre la base de un salario promedio de Bs. 164.647,38, y el resultado que se obtenga se le sumará a lo que se obtenga de la sumatoria de todos los conceptos antes condenados a pagar, para conformar el total de lo adeudado al trabajador demandante. Se le advierte al experto contable que de lo que obtenga como intereses sobre prestaciones, deberá restarle la cantidad de Bs. 215.662,99, ya consignada por la empresa demandada, y lo que resulte de ello será en definitiva lo que corresponda pagar por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.”

De la transcripción anterior se evidencia que el Tribunal Superior estableció que los intereses que debe pagar la demandada deben calcularse sobre la sumatoria de diferencia de antigüedad, (Bs. 1.053.732,09) diferencia de la indemnización sustitutiva del preaviso, (Bs. 718,74) diferencia de vacaciones fraccionadas (Bs.45.816,91) y diferencia de utilidades (Bs. 239, 58) que arrojan un total de (Bs. 1.100.508,13) conforme al tiempo específicamente demandado, que a su decir, es desde mayo de 1994 al 14 de junio de 1995, y ordenó realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses sobre prestaciones sociales, señalando que el experto debe realizar sus operaciones sobre la base de la suma que como prestaciones sociales quedaron establecidas en el fallo, refiriéndose dentro de paréntesis al concepto de antigüedad.

Al respecto, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la ruptura del vínculo establecía lo siguiente:

“Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses.

PARÁGRAFO PRIMERO.- La indemnización con-sagrada como derecho adquirido del trabajador en este artículo estará sometida a las reglas siguientes:

  1. La indemnización que corresponda al trabajador irá siendo depositada cada año en una cuenta que será abierta a su nombre y en la contabilidad de la empresa y devengará intereses a una rata no menor de la que fije el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general: Dichos intereses estarán exentos del Impuesto sobre la Renta y serán pagados anualmente al trabajador, o podrán ser capitalizados si éste lo autorizare.

El Ejecutivo Nacional, en el Reglamento de esta Ley o por disposiciones especiales, podrá autorizar otros sistemas de ahorro y previsión que favorezcan a los trabajadores.”

De la disposición legal transcrita se infiere que el concepto laboral que devenga intereses, es la indemnización de antigüedad, de allí que en el citado artículo se establezca que la rata para dicho cálculo no será menor que la que fije el Banco Central de Venezuela. Los demás conceptos no generan intereses.

Siendo así, se evidencia de lo anterior, que la sentencia cuestionada incurrió en la errónea interpretación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al señalar que los intereses sobre prestaciones sociales deben calcularse sobre la base de la sumatoria de todos los conceptos demandados, es decir, sobre la base de la sumatoria de diferencia de antigüedad, diferencia de la indemnización sustitutiva del preaviso, diferencia de vacaciones fraccionadas y diferencia de utilidades y al ordenar al experto, a los fines de determinar dichos intereses, que los calcule sobre todos los montos demandados antes señalados.

No obstante y siendo que en el presente caso se constató que los hechos fueron soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de instancia, se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, es decir, una decisión de reenvío. Por tanto, esta Sala, en uso de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casa sin reenvío el presente fallo, señalando al respecto que la orden impartida por el ad-quem al experto que debe realizar la experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, se debe limitar al monto demandado por concepto de antigüedad, ajustándose así al mandato legal consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por consiguiente, y en virtud de lo expuesto en el punto previo de este fallo con relación a las reposiciones inútiles, se CASA DE OFICIO y SIN REENVIO la presente decisión. En consecuencia, SE ORDENA, en cuanto a los efectos de la orden impartida por el sentenciador superior al experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, tomar en consideración únicamente el monto que sobre la indemnización de antigüedad (Bs. 1.053 732, 90) se estableció en la sentencia impugnada. Así se establece. (Resaltado de la Sala).

DECISIÓN En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado contra la decisión dictada en fecha 5 de agosto de 1999 por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil; y 2) CASA DE OFICIO SIN REENVIO la sentencia emanada del Juzgado Superior antes referida de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, no hay expresa condenatoria en costas del proceso en virtud de no haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándole dicha remisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veintinueve (29 ) días del mes de marzo de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

O.A. MORA

EL Vicepresidente,

J.R. PERDOMO

Magistrado-Ponente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

La Secretaria,

B.I. DE ROMERO

RC Nº 99-907

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