Decisión nº 177 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión Guasdualito), de 2 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoLibertad Condicional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE - EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 02 de noviembre de 2.004

194° y 145°

Causa 1E177-00.-

Vista la solicitud de fecha 04-10-2.004 suscrita por el ciudadano: V.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.825.981, natural de punta de piedra, Estado Táchira, residenciado en la calle 20 bis casa sin número de San A.E.T., este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, considera pertinente decidir sobre la procedencia del beneficio de L.C., y para comprobar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos se observa:

A LOS FINES DE ANALIZAR LA PROCEDENCIA DEL BENEFICIO DE L.C. SE REALIZAN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES.

El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece una serie de requisitos que deben ser cumplidos por el penado en forma correlativa para la procedencia del beneficio de L.C., por lo que:

PRIMERO

Al folio 332 de la presente causa, riela cómputo de Ejecución de la pena practicado por este Juzgado, en el cual consta que el penado V.C.G., plenamente identificado en autos, una vez considerado el tiempo cumplido, es acreedor de una posible concesión del Beneficio de L.C., en virtud de que el tiempo exigido por la norma adjetiva penal para la procedencia del mencionado beneficio es haber cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta.

SEGUNDO

Que el penado no tenga antecedentes penales; Que no haya cometido delitos o falta durante el tiempo de reclusión; Que no haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, otorgada con anterioridad: del estudio pormenorizado de las actuaciones, se observa que al folio 41, se desprende Certificado de no existencia de Antecedentes Penales del penado en referencia, constancia suscrita por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, del Ministerio de Justicia, de fecha 10 de enero de 2.000, que de LOS REGISTROS CORRESPONDIENTES NO APARECEN ANTECEDENTES PENALES NI PROBACIONARIOS DEL MENCIONADO CIUDADANO, igualmente no se evidencia en autos reporte disciplinario por mala conducta o falta cometida durante el beneficio de Destacamento de Trabajo, por lo que se considera cumplido lo exigido en el ordinal No. 1ro; 2do; y 4to.

TERCERO

En la causa se encuentran agregadas informe evolutivo de penado V.c.G., quien se encuentra bajo el beneficio de Destacamento de Trabajo, la Unidad Técnica 3 de apoyo al sistema penitenciario San C.E.T., suscribe que el joven tiene capacidad de adaptarse a situaciones nuevas, cuenta con elementos positivos que van a permitir desenvolverse socialmente apoyados en su grupo familiar, su disposición al cambio, le permitirá lograr las metas propuestas, a demás tiene cumplida las 2/3 parte de la pena, por tal motivo el delegado de prueba emite opinión FAVORABLE.

CUARTO

A los folios 350 al 358, se encuentra agregado a la causa Informe Evolutivo del interno, para la medida solicitada de L.C., suscrito por el Delegado de Prueba Lic. JOSE ESCOLASTICO RODRIGUEZ., Asistente: A.R.C., jefe de la Unidad, funcionarios adscritos a la unidad Técnica: “Que el penado ha demostrado en el beneficio destacamento de trabajo está acorde a los convencionalismos sociales poco, receptivo, respeta la figura de autoridad, maneja esquema conductual de respeto recíproco, es colaborador, cuenta con el apoyo familiar de su progenitora, lo cual permite emitir opinión FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio de L.C..

Por lo antes expuesto, este Juzgado considera que se cumplen con las exigencias establecidas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, a favor del penado: V.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.825.981, natural de punta de piedra, Estado Táchira, residenciado en la calle 20 bis casa sin número de San A.E.T. el BENEFICIO DE L.C., por considerar que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen las siguientes condiciones que deberá cumplir a cabalidad, además de las que le serán impuestas por el delegado de prueba: A) No consumir bajo ninguna circunstancia bebidas alcohólicas y/o sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni asistir a lugares donde se expendan o consuman. B) No salir a la calle después de las once horas de la noche. C) No salir de la Jurisdicción del Estado Apure, ni ausentarse del país sin estar debidamente autorizado por este Juzgado, y por el tiempo que se le otorgue en caso de necesidad comprobada. D) Presentarse ante el delegado de prueba que le será asignado, debiendo éste imponer en las condiciones la de prestar servicio comunitario en una Institución de carácter social. E) Buscar un trabajo estable, debiendo consignar constancia ante el delegado de prueba, y este Tribunal. F) Observar buena conducta no incurriendo en delitos ni faltas. G) Presentarse ante este Juzgado de Ejecución una vez cada mes. H) Evitar los factores de riesgo, para lo cual debe ser orientado por el delegado de prueba. I) Presentarse ante este Juzgado de Ejecución, una vez quede en libertad, dentro del lapso de diez (10) días hábiles después de notificado, a los fines de imponerle personalmente de las condiciones contenidas en este auto. J) Presentarse en la Unidad Técnica Nro.03 de Apoyo al Sistema Penitenciario, en San C.E.T., dentro del lapso de tres (03) días hábiles, una vez quede en libertad K) no portar arma de blanca y de fuego.

Este Régimen de Prueba se establece por el tiempo que le resta de su pena, es decir hasta el 25 de junio de 2.007, a las 12 m. El quebrantamiento de este régimen, a través del incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas, dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir lo que le resta de pena en el Establecimiento Penal.

Se ordena librar las correspondientes boletas de Notificación a las partes, así como oficiar al Director Región Andina y a la Unidad Técnica Nro. 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario, en San C.E.T., con el objeto de que se designe el delegado de prueba correspondiente.

El Juez de Ejecución,

Dr. M.P.B..

La Secretaria,

Abg. Y.Y.F.

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