Decisión nº IG012014000482 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 28 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoModifica La Sentencia Objeto De Consulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 28 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000067

ASUNTO : IP01-O-2014-000067

JUEZ PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT

Procede esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón a resolver sobre la consulta que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, con sede en Punto Fijo hiciera a la sentencia que pronunciara el 3 de Agosto del presente año, en virtud de la cual declaró INADMISIBLE EL MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS incoado por el abogado L.M.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 10.971.662, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 78.066, con domicilio procesal en la calle Giraldor, con Avenida J.L., Edificio los O.I., piso 1, oficina Nro. 05 de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, a favor de los ciudadanos V.D.J.C.C. Y J.J.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° 14.281.664 y 13.762.311, respectivamente, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 23, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 2, 38 y 39 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por presunta privación ilegítima de libertad.

Ingreso que se dio al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.P.

Según se desprende del escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presentado por el Abogado L.M.M.B. a favor de los ciudadanos V.D.J.C.C. Y J.J.R.C., el amparo a la libertad y seguridad personales fue ejercicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 44 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse detenido preventivamente en el Comando de la Guardia Nacional destacamento 44 con sede en la Comunidad Cardón, a los fines de que se aplicara el debido proceso, ya que los mismos fueron detenidos presuntamente sin ninguna orden dispuesta para tales fines por ser detenido siendo detenidos en el punto de control de la carretera Coro-Punto Fijo (Cararapa) el día 31 de julio de 2014, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, cuando conducían un camión que transportaba sacos de cemento y siendo el caso que para el día de la interposición de la presente acción de amparo 2 de agosto de 2014 a las 2:20 de la tarde, presuntamente no se había realizado la audiencia de presentación y los referidos ciudadanos manifiestan que se encontraban detenidos sin haber cometido delito alguno.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA ANTE ESTA SALA

Tal como se desprende de las actas procesales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, dictó la siguiente sentencia en el presente asunto:

(..) En el presente caso, la acción interpuesta es una acción de Hábeas Corpus, cuya finalidad es la restitución inmediata de la libertad personal por infracción de una garantía constitucional. Siendo así, es competente este Tribunal para sustanciar y tramitar la presente acción de hábeas corpus interpuesta; y así se decide.

Se observa que el demandante de amparo denunció la violación de la garantía constitucional del derecho a la libertad consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en virtud de haberse excedido el lapso de las 48 horas sin que el Ministerio Público haya presentado al Tribunal a los ciudadanos V.D.J.C.C. y J.J.R.C., titulares de la cédula de identidad Nro. 14.281.664 y 13.762.311, quienes se encuentran privados de su libertad en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento 44 del Core 2, ubicado en Maraven Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Recibida la presente acción de hábeas corpus, este Tribunal en fecha 02 de Agosto de 2014, fue infructuoso tramitar el presente amparo en virtud de la interrupción del servicio eléctrico que se prolongó después de las 7:00 de la noche.

No obstante, se verificó que horas después de haberse recibido el presente escrito constante de la presente acción de amparo, se recibió por ante la Oficina del Alguacilazgo el procedimiento presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público colocando a disposición de este Tribunal a los precitados ciudadanos, razón por la cual se omitió la averiguación sumaria a la que se contrae los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y efectuada la audiencia oral de presentación de los precitados detenidos, este Tribunal procedió a efectuar pronunciamiento de la siguiente manera:

La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón presentó escrito mediante el cual puso a disposición de este mismo Tribunal por encontrarse de guardia a los ciudadanos V.D.J.C.C. y J.J.R.C., titulares de la cédula de identidad Nro. 14.281.664 y 13.762.311 por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, fijándose la audiencia oral de presentación para esta misma fecha. De lo anterior se establece, que los precitados ciudadanos a favor de quienes se solicita la presente acción de hábeas corpus, no se encuentran privados ilegítimamente de su libertad, puesto que fueron puestos a disposición de este Tribunal en virtud de un procedimiento efectuado por el Destacamento 44 de la Guardia Nacional en virtud del cual se produjo su detención en el Punto de Control de Cararapa en la vía Coro Punto Fijo, constituyendo tal circunstancia fáctica, la causal sobrevenida de inadmisibilidad de acuerdo a lo que establece el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.(…)

(…) Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autor:!dad de la Ley, conforme a lo establecido en el ordinal 1° deI artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE A.C., interpuesta por el abogado L.M.M.B., quien en nombré y representación de los ciudadanos V.D.J.C.C. y J.J.R.C.. (…)

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Antes de proceder esta Sala a resolver la consulta formulada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal debe previamente establecer su competencia para ello y a tal efecto debe señalarse que el artículo 43 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales consagra:

Articulo 43. El mandamiento de habeas corpus o. en su defecto, la decisión que lo niegue, se consultará con el Superior, al que deberán enviarse los recaudos en el mismo día o en el siguiente.

La consulta no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y el Tribunal Superior decidirá dentro de las setenta y dos (72) horas después de haber recibido los autos.

De conformidad con la norma legal anteriormente transcrita se evidencia que la decisión que se dicte con ocasión a la acción de hábeas corpus se consultará con el Tribunal de Superior Jerarquía de aquél que lo pronunció, por lo que, siendo que la sentencia que se ha elevado al conocimiento de esta Sala fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Punto Fijo en fecha 03/08/2014, la consulta corresponderá a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por ser el Tribunal de superior jerarquía al mismo. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se estableció en párrafos precedentes, en el presente caso se ha sometido a consulta de este Tribunal Colegiado, el fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón que declaró INADMISIBLE EL MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS incoado por el abogado L.M.M.B. a favor de los ciudadanos V.D.J.C.C. Y J.J.R.C., por estimar que en el caso de autos no se estaba ante una privación ilegítima de la libertad que comportara una violación de las normas constitucionales ni a los postulados admitidos en los Convenios Internacionales suscritos por la República, pues consideró que los ciudadanos V.D.J.C.C. Y J.J.R.C., a favor de quienes se ejerce la presente acción de amparo, fueron puesto a disposición del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en virtud del procedimiento efectuado por el Destacamento 44 de la Guardia Nacional, en el Punto de Control de la Aduana de Cararapa en la vía Coro – Punto Fijo.

Por tal motivo, encontró el Tribunal de Control que lo procedente era declarar inadmisible la acción de a.c. a la libertad y seguridad personales interpuesta, pues había cesado la presunta violación constitucional, toda vez que el ciudadano a favor de quien fue ejercida, se encontraba detenido por la presunta comisión del delito de Tráfico de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quien fue puesto a la orden del Tribunal de Control en esa misma fecha 02 de Agosto de 2014 y sería escuchado dentro del lapso legal conforme lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ante el Tribunal Segundo de Control en funciones de guardia de la ciudad de Punto Fijo.

No obstante, aprecia esta Sala que tal pronunciamiento judicial fue errado toda vez que la Sala Constitucional ha dispuesto en sentencia Nro.- 732 de fecha 16-06-2014 que en materia de A.C. a la Libertad y Seguridades personales, no procede la aplicación de las causales de inadmisibilidad, previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la referida Sala estableció lo siguiente:

(…) En tal sentido, esta Sala aprecia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, no debió estimar la presente acción de amparo como una solicitud de habeas corpus, menos aun declarar su inadmisibilidad con fundamento en lo establecido en al artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que las causales establecidas en dicho artículo solo son oponibles a las demandas de a.c. distintas a la de la libertad y seguridad personales, la cual se encuentra regulada legislativamente mediante un procedimiento por demás: preferente y sumario, el cual está previsto en el Título V de la referida ley: “Del amparo de la Libertad y Seguridad Personales”.

En efecto, el caso de autos trata de una acción de amparo contra una actuación judicial, por cuanto lo que se evidencia del estudio de las denuncias en las cuales los defensores del hoy accionante fundamentan su solicitud de habeas corpus y, por ende, su supuesta detención ilegitima, es la inconformidad con la decisión mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui decretó como flagrante la detención del ciudadano R.A.C.C. y, en consecuencia, dictó en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó continuar el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)

Por lo cual debió el Tribunal de Control haber declarado Sin Lugar la acción de a.p., de igual manera, al constatarse en el presente caso que cesó la violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado como conculcado por el Abogado accionante, esta Corte de Apelaciones debe confirmar la decisión dictada el 3 de Agosto de 2014, por el mencionado Juzgado de Control, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta, conforme lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MODIFICA LA SENTENCIA objeto de consulta, dictada el 3 de Agosto de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, DECLARANDO SIN LUGAR la acción de a.c. a la libertad y seguridad personales interpuesta por el Abogado L.M.M.B. a favor de los ciudadanos V.D.J.C.C. Y J.J.R.C., por presunta privación ilegítima de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Regístrese y Publíquese. Remítase al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, mediante oficio. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 28 días del mes de Agosto de 2014.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE (E)

ABG. A.O.P.A.. J.A.M.

JUEZ PROVISORIO Y PONENTE JUEZ SUPLENTE

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012014000482

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