Sentencia nº 24 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/selec/Mayo/24-11511-2011-2010-000089.html 24 11/05/2011 2010-000089 J.J.N.C.V.Z.C., vs. Proceso electoral celebrado para elegir las nuevas autoridades del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores de Hoteles, Bares y Afines del estado Nueva Esparta (SUBTHENE), cuyo acto de repetición parcial de las elecciones estaba pautado para el día 20 de octubre de 2010. 11/05/2011 Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar Sala Electoral

Numero : 24 N° Expediente : 2010-000089 Fecha: 11/05/2011 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Partes:

V.Z.C., vs. Proceso electoral celebrado para elegir las nuevas autoridades del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores de Hoteles, Bares y Afines del estado Nueva Esparta (SUBTHENE), cuyo acto de repetición parcial de las elecciones estaba pautado para el día 20 de octubre de 2010.

Decisión:

La Sala ordenó notificar al ciudadano V.Z.C., para que dentro del plazo de tres (03) días de despacho siguiente a su notificación, según lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de los 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, comparezca ante la Sala, personalmente o por medio de apoderado judicial, a fin de ratificar o desvirtuar, según sea el caso, su renuncia al cargo desempeñado en la empresa “Promotora Puerto Cruz 2000, CA, Hotel Dunes & Beach Resort”, situación que conlleva su separación del SUBTHENE. Se advierte que en caso de incomparecencia dentro del lapso antes indicado, la Sala tendrá por cierta la referida renuncia.

Ponente:

J.J.N.C. ----VLEX---- 24-11511-2011-2010-000089.html

EN

Sala Electoral

Caracas, 11 de mayo de 2011

201° y 152°

EXP. Nº AA70-E-2010-000089

I

En fecha 02 de noviembre de 2010, fue recibido en esta Sala oficio N° 639 del 26 de octubre de 2010, emanado del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió conforme a lo previsto en el artículo 182 de la Ley Orgánica que rige a este M.T., recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado A.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.038, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano V.Z.C., en su condición de candidato por la plancha N° 7 a Secretario General del SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE HOTELES, BARES Y SUS SIMILARES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (en lo sucesivo SUBTHENE), contra el proceso electoral para elegir a las nuevas autoridades de dicha organización sindical, cuyo acto de repetición parcial de las elecciones estaba pautado para el día 20 de octubre de 2010.

Por auto del 03 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, y designó ponente al Magistrado J.J.N.C., a fin de que la Sala decidiera respecto de la medida cautelar planteada.

Por auto de la misma fecha, se comisionó al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado Nueva Esparta, a fin de notificar a la Comisión Electoral del SUBTHENE de la causa, y que remitiese el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos del caso, indispensables en esta oportunidad para resolver la medida cautelar innominada solicitada, visto que no constan en autos las actuaciones del proceso electoral cuyos efectos pretenden suspenderse.

En fecha 09 de diciembre de 2010, se reconstituyó la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, vista la incorporación de los Magistrados Jhannett M.M.S., M.G.R., J.J.N.C., F.R.V.T. y O.J.L.U., en razón de su designación como Magistrados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el 07 de diciembre de 2010. La Sala quedó constituida de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Jhannett M.M.S., Vicepresidente, Magistrado M.G.R., Magistrado J.J.N.C., Magistrado F.R.V.T. y Magistrado O.J.L.U., Secretaria, Abogada P.C.G., Alguacil R.G..

En fecha 23 de febrero de 2011, comparecieron ante esta Sala Electoral los abogados E.W. y Finlay Álvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.515 y 101.900, respectivamente, a fin de consignar en autos instrumento poder que les fue otorgado por la organización SUBTHENE.

Mediante diligencia de la misma fecha, los apoderados del SUBTHENE, consignaron en original carta contentiva de la renuncia del recurrente al cargo que desempeñaba en la empresa “Promotora Puerto Cruz 2000, CA, Hotel Dunes & Beach Resort”, así como copias de la liquidación de prestación de antigüedad y de comprobante de egreso de cheque N° 786049 del Banco Mercantil, y en tal sentido señalan que el accionante “…dejo de pertenecer a la organización sindical trayendo como consecuencia la pérdida de interés procesal en la presente causa…” (sic).

Por auto del 01 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación ratificó la ponencia al Magistrado J.J.N.C., a fin de que la Sala decida lo conducente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II

Observa la Sala que el ciudadano V.Z.C., recurrente en la presente causa, alega actuar en su condición de candidato por la Plancha N° 7 a Secretario General del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores de Hoteles, Bares y sus Similares del estado Nueva Esparta (SUBTHENE), y que, posteriormente, los apoderados de la organización sindical consignaron original de la carta mediante la cual -afirman- que el referido ciudadano comunica su “…voluntad de RENUNCIAR voluntariamente y libre de todo apremio y coacción al cargo (...) que h[a] venido desempeñando…” (corchetes de la Sala), en la empresa “Promotora Puerto Cruz 2000, CA, Hotel Dunes & Beach Resort”.

Vista la situación planteada, cabe fijar que si bien la supuesta renuncia del actor provocaría, en principio, su falta de cualidad sobrevenida y con ello la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, no obstante, no puede inadvertirse que no es el actor quien informa a este órgano jurisdiccional de su presunta pérdida de interés, en virtud de la renuncia al cargo desempeñado desde el año 2000 en la empresa “Promotora Puerto Cruz 2000, CA, Hotel Dunes & Beach Resort” y, por tanto, su separación de la organización sindical SUBTHENE; sino que la Sala es informada de tal circunstancia por parte de los apoderados judiciales de la parte demandada.

En tal sentido, considera esta Sala que declarar la inadmisibilidad del recurso por la pérdida del interés, dada la supuesta voluntad del accionante “…de RENUNCIAR voluntariamente y libre de todo apremio y coacción al cargo (...) que h[a] venido desempeñando…” (corchetes de la Sala), en la empresa “Promotora Puerto Cruz 2000, CA, Hotel Dunes & Beach Resort”, sin el conocimiento del recurrente, podría lesionar su derecho a la defensa, de allí que, este órgano jurisdiccional, en aras de proteger los principios de lealtad y probidad en el proceso (vid. artículo 17 del Código de Procedimiento Civil); el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia y el principio de seguridad jurídica del recurrente, patentes en el presente caso bajo la garantía de sostener la acción judicial hasta tanto la parte proponente no manifieste lo contrario explícitamente, esta Sala ordena notificar al ciudadano V.Z.C., ya identificado, para que dentro del plazo de tres (03) días de despacho siguiente a su notificación, según lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de los 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, comparezca ante esta Sala, personalmente o por medio de apoderado judicial, a fin de ratificar o desvirtuar, según sea el caso, su renuncia al cargo desempeñado en la aludida empresa, situación que conlleva su separación del SUBTHENE. Se advierte que en caso de incomparecencia dentro del lapso antes indicado, esta Sala tendrá por cierta la referida renuncia. Así se decide.

Notifíquese al Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores de Hoteles, Bares y sus Similares del estado Nueva Esparta (SUBTHENE). Remítase junto al oficio copia certificada del presente auto.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

El Presidente (E),

M.G.R.

Magistrados,

J.J.N.C.

Ponente

F.R.V.T.

O.J.L.U.

La Secretaria,

P.C.G.

JJNC

En once (11) de mayo del año dos mil once (2011), siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 24.

La Secretaria,

Numero : 24 N° Expediente : 2010-000089 Fecha: 11/05/2011 Procedimiento: Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar Partes: V.Z.C., vs. Proceso electoral celebrado para elegir las nuevas autoridades del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores de Hoteles, Bares y Afines del estado Nueva Esparta (SUBTHENE), cuyo acto de repetición parcial de las elecciones estaba pautado para el día 20 de octubre de 2010. Decisión: La Sala ordenó notificar al ciudadano V.Z.C., para que dentro del plazo de tres (03) días de despacho siguiente a su notificación, según lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de los 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, comparezca ante la Sala, personalmente o por medio de apoderado judicial, a fin de ratificar o desvirtuar, según sea el caso, su renuncia al cargo desempeñado en la empresa “Promotora Puerto Cruz 2000, CA, Hotel Dunes & Beach Resort”, situación que conlleva su separación del SUBTHENE. Se advierte que en caso de incomparecencia dentro del lapso antes indicado, la Sala tendrá por cierta la referida renuncia. Ponente: J.J.N.C. ----VLEX---- 24-11511-2011-2010-000089.html
EN Sala Electoral Caracas, 11 de mayo de 2011 201° y 152° EXP. Nº AA70-E-2010-000089 I En fecha 02 de noviembre de 2010, fue recibido en esta Sala oficio N° 639 del 26 de octubre de 2010, emanado del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió conforme a lo previsto en el artículo 182 de la Ley Orgánica que rige a este M.T., recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado A.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.038, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano V.Z.C., en su condición de candidato por la plancha N° 7 a Secretario General del SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE HOTELES, BARES Y SUS SIMILARES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (en lo sucesivo SUBTHENE), contra el proceso electoral para elegir a las nuevas autoridades de dicha organización sindical, cuyo acto de repetición parcial de las elecciones estaba pautado para el día 20 de octubre de 2010. Por auto del 03 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, y designó ponente al Magistrado J.J.N.C., a fin de que la Sala decidiera respecto de la medida cautelar planteada. Por auto de la misma fecha, se comisionó al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado Nueva Esparta, a fin de notificar a la Comisión Electoral del SUBTHENE de la causa, y que remitiese el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos del caso, indispensables en esta oportunidad para resolver la medida cautelar innominada solicitada, visto que no constan en autos las actuaciones del proceso electoral cuyos efectos pretenden suspenderse. En fecha 09 de diciembre de 2010, se reconstituyó la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, vista la incorporación de los Magistrados Jhannett M.M.S., M.G.R., J.J.N.C., F.R.V.T. y O.J.L.U., en razón de su designación como Magistrados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el 07 de diciembre de 2010. La Sala quedó constituida de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Jhannett M.M.S., Vicepresidente, Magistrado M.G.R., Magistrado J.J.N.C., Magistrado F.R.V.T. y Magistrado O.J.L.U., Secretaria, Abogada P.C.G., Alguacil R.G.. En fecha 23 de febrero de 2011, comparecieron ante esta Sala Electoral los abogados E.W. y Finlay Álvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.515 y 101.900, respectivamente, a fin de consignar en autos instrumento poder que les fue otorgado por la organización SUBTHENE. Mediante diligencia de la misma fecha, los apoderados del SUBTHENE, consignaron en original carta contentiva de la renuncia del recurrente al cargo que desempeñaba en la empresa “Promotora Puerto Cruz 2000, CA, Hotel Dunes & Beach Resort”, así como copias de la liquidación de prestación de antigüedad y de comprobante de egreso de cheque N° 786049 del Banco Mercantil, y en tal sentido señalan que el accionante “…dejo de pertenecer a la organización sindical trayendo como consecuencia la pérdida de interés procesal en la presente causa…” (sic). Por auto del 01 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación ratificó la ponencia al Magistrado J.J.N.C., a fin de que la Sala decida lo conducente. Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones: II Observa la Sala que el ciudadano V.Z.C., recurrente en la presente causa, alega actuar en su condición de candidato por la Plancha N° 7 a Secretario General del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores de Hoteles, Bares y sus Similares del estado Nueva Esparta (SUBTHENE), y que, posteriormente, los apoderados de la organización sindical consignaron original de la carta mediante la cual -afirman- que el referido ciudadano comunica su “…voluntad de RENUNCIAR voluntariamente y libre de todo apremio y coacción al cargo (...) que h[a] venido desempeñando…” (corchetes de la Sala), en la empresa “Promotora Puerto Cruz 2000, CA, Hotel Dunes & Beach Resort”. Vista la situación planteada, cabe fijar que si bien la supuesta renuncia del actor provocaría, en principio, su falta de cualidad sobrevenida y con ello la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, no obstante, no puede inadvertirse que no es el actor quien informa a este órgano jurisdiccional de su presunta pérdida de interés, en virtud de la renuncia al cargo desempeñado desde el año 2000 en la empresa “Promotora Puerto Cruz 2000, CA, Hotel Dunes & Beach Resort” y, por tanto, su separación de la organización sindical SUBTHENE; sino que la Sala es informada de tal circunstancia por parte de los apoderados judiciales de la parte demandada. En tal sentido, considera esta Sala que declarar la inadmisibilidad del recurso por la pérdida del interés, dada la supuesta voluntad del accionante “…de RENUNCIAR voluntariamente y libre de todo apremio y coacción al cargo (...) que h[a] venido desempeñando…” (corchetes de la Sala), en la empresa “Promotora Puerto Cruz 2000, CA, Hotel Dunes & Beach Resort”, sin el conocimiento del recurrente, podría lesionar su derecho a la defensa, de allí que, este órgano jurisdiccional, en aras de proteger los principios de lealtad y probidad en el proceso (vid. artículo 17 del Código de Procedimiento Civil); el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia y el principio de seguridad jurídica del recurrente, patentes en el presente caso bajo la garantía de sostener la acción judicial hasta tanto la parte proponente no manifieste lo contrario explícitamente, esta Sala ordena notificar al ciudadano V.Z.C., ya identificado, para que dentro del plazo de tres (03) días de despacho siguiente a su notificación, según lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de los 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, comparezca ante esta Sala, personalmente o por medio de apoderado judicial, a fin de ratificar o desvirtuar, según sea el caso, su renuncia al cargo desempeñado en la aludida empresa, situación que conlleva su separación del SUBTHENE. Se advierte que en caso de incomparecencia dentro del lapso antes indicado, esta Sala tendrá por cierta la referida renuncia. Así se decide. Notifíquese al Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores de Hoteles, Bares y sus Similares del estado Nueva Esparta (SUBTHENE). Remítase junto al oficio copia certificada del presente auto. Publíquese y regístrese la presente decisión. El Presidente (E), M.G.R. Magistrados, J.J.N.C. Ponente F.R.V.T. O.J.L.U. La Secretaria, P.C.G. JJNC En once (11) de mayo del año dos mil once (2011), siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 24. La Secretaria,

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