Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 03 de Julio de 2008.

Año 198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000633.

Parte Demandante: V.J.A.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.787.909.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: R.A.R.P. y R.A.R.U., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.254 y 90.053, respectivamente.

Parte Demandada: FÁBRICA VENEZOLANA DE CARROCERÍAS FAVENCA C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de noviembre de 1976, bajo el N° 430, Tomo 5.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: N.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.903.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por el abogado S.E., apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20/05/2008.

En fecha 02/06/2008 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 06/06/2008 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 26/06/2008 la celebración de la Audiencia Oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

I.1

DE LA PARTE DEMANDADA RECURENTE

Manifiesta que cursa en autos la renuncia del actor y sin embargo, a pesar de la fecha de terminación de la relación que consta en ella, el Juez A quo no declaró la prescripción de la acción.

Adicionalmente, alega que el actor no demostró que devengara el salario alegado y que el A quo efectuó una valoración parcial de las pruebas, pues de la liquidación además de la cantidad recibida debía tener por cierta la fecha del pago y declarar como cierto que la relación terminó en la fecha alegada en la contestación.

Por último afirma que la constancia de trabajo fue suscrita por una persona que no se encuentra autorizada para ello por los estatutos de la demandada y mal puede otorgársele valor probatorio alguno.

I.2

DE LA PARTE ACTORA

Alega que la carga de la prueba correspondía a la parte demandada y al no demostrar sus dichos debía tenerse por cierto lo alegado en el libelo como en efecto se hizo y en relación a la constancia de trabajo manifestó que los trabajadores generalmente no tienen conocimiento si la persona que la expide se encuentra o no facultada para ello, y se presume que es así, ya que se le permite desempeñar dicha función, máxime cuando se trata de la hija del dueño de la empresa como ocurre en el caso de marras, de manera que no puede perjudicarse al trabajador si una persona excede sus funciones.

II

DE LA DEMANDA

Afirma que comenzó a prestar servicios el día 01 de febrero de 2000 como fabricador-armador de carrocerías, con un salario semanal de Bs. 70.000,00, hasta el mes de noviembre de 2005, fecha en la que se le aumentó el salario a Bs. 95.000,00.

Así mismo, manifiesta que posteriormente comenzó a trabajador por unidad de obra, logrando devengar en los últimos ocho (08) meses de trabajo una remuneración mensual aproximada de Bs. 3.983.750,00.

Por otra parte, alega que inicialmente la demandada les entregaba los recibos de pago a los trabajadores, pero actualmente ya no emite dichos recibos.

Finalmente, demanda las siguientes cantidades y conceptos:

Antigüedad, Bs. 11.374.311,8.

Utilidades, Bs. 12.947.122,00.

Vacaciones, Bs. 13.943.055,00.

Vacaciones Fraccionadas, Bs. 995.932,00.

Bono Vacacional, Bs. 7.569.087,00.

Preaviso (Artículo 104 LOT), Bs. 7.967.460,00.

Total: Bs. 54.796.967,00.

Más las costas procesales, más los intereses y la corrección monetaria.

III

DE LA CONTESTACIÓN

Como punto previo opone la prescripción de la acción, ya que la relación de trabajo inició el 01 de febrero de 2003 y terminó el 09 de julio de 2004, fecha en la que presentó su renuncia y le fue cancelada su liquidación.

Adicionalmente, opone la falta de cualidad e interés para sostener la demanda, ya que luego de su renuncia, el demandante ofreció sus servicios como fabricante de carrocerías, el cual era efectuado por su propia cuenta y sin subordinación ni horario, con sus propios trabajadores y asumiendo sus propios riesgos, por tal razón, se cancelaban facturas de egreso que rigen relaciones mercantiles y no recibos de pago por conceptos laborales, de manera que sólo existió una relación mercantil entre las partes.

Por otra parte, afirma que existe indeterminación de los conceptos demandados, ya que el actor no señala de donde proviene el supuesto salario.

De igual manera, admite la existencia de la relación de trabajo desde julio de 2003 hasta julio de 2004.

Finalmente, niega la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo alegada por el actor, que el ciudadano D.C. emitiera constancias de trabajo al demandante, ya que él es la única firma autorizada por los estatutos para tal fin, el salario, y todos los conceptos y sumas demandadas.

IV

DE LAS PRUEBAS

IV.1

DE LA PARTE ACTORA

• Reproduce el mérito favorable que se desprende de los Autos: En este sentido, el Tribunal considera que aún cuando cualquiera de las partes puede reproducir el mérito de autos e invocar las presunciones legales, ello sólo constituye la solicitud tácita de aplicación de la Ley sustantiva laboral, el Principio de la Comunidad de la Prueba, o de Adquisición, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, siempre, sin necesidad de alegación de parte. Por tanto, alegado un medio no susceptible de valoración este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

• Invoca la aplicación del principio de comunidad de la prueba: Como se dijo, este principio, el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, de tal manera, que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

TESTIMONIALES:

- P.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.104.202, con domicilio en El Ujano Barrio Indio Manaure, calle principal con S.E., casa Nro. 3-94, Municipio Iribarren – Estado Lara.

- Y.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.607.130, con domicilio en Barrio Terepaima, calle principal, Yaritagua – Estado Yaracuy.

- G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.319.039, con domicilio en el Barrio San José, callejón 1 entre 28 y 29, Yaritagua - Estado Yaracuy.

- C.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.157.086, con domicilio en el Barrio San José, callejón 7 entre 28 y 29, Yaritagua - Estado Yaracuy.

- J.J.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.858.278, con domicilio Urb. Ruezga Norte, sector 3, vereda 3, Nro 04, Municipio Iribarren Estado Lara.

- YOHANDRI ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado Urb. Ruezga Norte, sector 2, calle 4, Nro. 04, Municipio Iribarren– Estado Lara.

Visto que no consta en Autos la declaración de los testigos, este Juzgado nada tiene que valorar. Y así se establece.

DOCUMENTALES:

• Marcados “A” y “B” Constancias de Trabajo originales: Estas documentales fueron impugnadas en la Audiencia de Juicio por emanar de un tercero y no haber sido ratificadas y además de ello afirmó que la persona que las suscribió no está autorizada por los estatutos a emitir constancias de trabajo, al respecto, quien juzga observa que las mismas no emanan de un tercero sino de la propia demandada no es carga del trabajador demostrar si las personas que las expiden están o no autorizadas, ya que no es su obligación conocer las interioridades negociales de aquella, en todo caso corresponde a la demandada exigir las responsabilidades a que hubiere lugar a la persona que se ha extralimitado en sus funciones, por tal razón se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

• Marcados “C” y “D” recibos de pago: Contra las mismas no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y se tiene por cierto que para el año 2004 el actor devengaba un salario de Bs. 70.000,00, tal como lo alegó el actor en el libelo. Y así se establece.

PRUEBA LIBRE:

• Un (01) pantalón tipo bluyin, color azul, con el emblema de la empresa Favenca C.A.

• Una (01) chaqueta tipo bluyin, color azul, con el emblema de la empresa Favenca C.A.

• Una (01) franela, de tela de algodón, color azul, con el emblema de la empresa Favenca C.A.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que tales pruebas no se encuentran consignadas, por lo que este Juzgador nada tiene que valorar. Y así se establece.

IV.2

DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

• Renuncia del actor de fecha 09 de julio de 2004: Contra la misma no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

• Liquidación de prestaciones sociales: Contra la misma no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y se tiene por cierto que el actor recibió la cantidad de Bs. 508.286,75 en fecha 04/08/2004 como pago de prestaciones sociales. Y así se establece.

• Marcados 1.1 al 1.29, originales de recibos de pago: Contra estas documentales no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia se tiene por cierto que la demandada además de efectuar pagos al actor por prestación de servicios también asumía el pago de trabajadores a cargo del actor. Y así se establece.

• Copia certificada del documento constitutivo estatutario de la empresa Fábrica Venezolana de Carrocerías Favenca C.A: Visto que el mismo no aporta nada a los hechos controvertidos, ya que no establece que el ciudadano D.C. sea la única persona autorizada para emitir constancias de trabajo, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

MOTIVA

PUNTO PREVIO

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN:

Alegada como fue por la parte demandada la defensa de prescripción de la acción corresponde a quien juzga determinar si la presente causa se encuentra prescrita o no, pues de resultar procedente se haría inoficioso el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Así las cosas, observa este Juzgador que la parte actora manifiesta que la relación que sostuvo con la demandada terminó el día 01/09/2006, sin embargo, la parte demandada consignó original de renuncia de fecha 09 de julio de 2004 y liquidación de prestaciones sociales de fecha 09 de agosto de 2004, y al ser adminiculada con otras documentales cursantes en autos, tales como las constancias de trabajo y las facturas, se evidencia la continuidad de la prestación del servicio y siendo que la demandada niega la fecha de terminación de la relación y no demostró la fecha de finalización de la misma, debe tenerse por cierta la alegada por el actor, esto es 01/09/2006, de manera que siendo introducida la demanda en fecha 27/02/2007 y notificada la demandada el día 21/06/2007, es decir, antes de cumplirse un año de la terminación de la relación, todo lo anterior conlleva a quien juzga a declarar improcedente la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Y sí se establece.

SOBRE EL TEMA DEBATIDO

Declarada improcedente como fue la prescripción de la acción corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los términos que se expresan a continuación:

El Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

El demandado al contestar la demanda deberá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuales hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos de proceso

.

La anterior regla reedita el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, expediente N° 98-819, en los siguientes términos:

…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos convenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

3. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, 15 de Marzo de 2000, expediente N° 98-819).

Así las cosas, en la presente causa se tiene que la demandada rechazó la existencia de la relación de trabajo y del servicio personal, y afirmó como hecho nuevo la existencia de una relación mercantil, por lo que corresponde a la demandada probar que la relación que lo vinculó al actor tenía tal naturaleza.

Por otra parte, encontramos que el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece a favor del trabajador una presunción de existencia de la relación de trabajo, cuando se preste un servicio de manera personal a favor de otra persona, salvo en los casos de razones de orden ético o de interés social, (los cuales no fueron demostrados en la presente causa), al respecto, el tratadista mexicano Mario de la Cueva señala:

…los efectos fundamentales del Derecho del Trabajo principian únicamente a producirse a partir del instante en que el trabajador inicia la prestación del servicio, de manera que los efectos jurídicos que derivan del Derecho del Trabajo se producen, no por el simple acuerdo de voluntades entre el trabajador y el patrono, sino cuando el obrero cumple, efectivamente, su obligación de prestar un servicio…

…La existencia de la relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se hubiere colocado en la prestación del servicio…

…En atención a estas consideraciones, se ha denominado al contrato de trabajo contrato realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra la existencia.

Considera entonces oportuno este Juzgador, tomando en consideración que la demandada admitió la prestación del servicio e incluso admitió la relación de trabajo por un lapso menor al indicado por el actor en el libelo, analizar los elementos constitutivos de la relación de trabajo, orientado por el principio de primacía de la realidad; así se tiene que la Doctrina y la Jurisprudencia coinciden en afirmar que para la existencia de una relación de trabajo es necesario que en la práctica concurran cuatro (04) elementos que son: 1) Prestación de servicio, el cual fue admitido en el caso de marras, 2) Subordinación: Entendida ésta según el autor A.G. como “las instrucciones, órdenes y reglamentaciones obligatorias del empleador. En rigor, la subordinación del trabajador se origina en su obligación de trabajar por cuenta ajena y de permanecer personalmente a disposición de su patrono con el fin de prestarle servicio en las condiciones fijadas por el contrato o la Ley. Como derecho correlato de dicha obligación, el patrono dictará órdenes e instrucciones, que son el signo externo de la subordinación”. En la presente causa no consta prueba alguna de que el trabajador pudiera disponer libremente de su tiempo y sus actos; 3) Salario: La mayoría de los casos presenta grandes dificultades para el trabajador con relación a la prueba de los conceptos derivados de la relación de trabajo, más aún cuando esta aparenta una forma mercantil en la cual el salario está disfrazado bajo la apariencia de una “ganancia”, por esta razón ha sido adoptado por la Doctrina el criterio de que una vez demostrada la prestación personal del servicio debe presumirse la existencia de la relación de trabajo. 4) La Ajenidad, la cual este Juzgador prefiere a los fines de disipar cual duda, tratarla como un elemento autónomo de la subordinación, que implica que el trabajador no cuente con la potestad de organizar y dirigir los mecanismos para la obtención de los frutos o riquezas del negocio, sin embargo, llama la atención que en las facturas promovidas por la demandada como pago por servicios de naturaleza mercantil, se incluya el supuesto pago de los trabajadores a cargo del demandante, ya que ninguna empresa asume el pago de los empleados de otras, lo cual conlleva a quien juzga a presumir que se trata de un mecanismo para enmascarar una relación de tipo laboral.

Por todo lo anterior y visto que no consta en autos prueba que demuestre la existencia de la relación mercantil alegada, es impretermitible concluir que la prestación de servicios que mantuvo el ciudadano V.J.A.U., debe ser considerada como una relación laboral. Y así se declara.

Declarada como laboral la relación que vinculó a las partes intervinientes en la presente causa por la activación de los mecanismos propios del Derecho del Trabajo para enfrentar las practicas simulatorias como lo es presunción consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben tenerse por probados todos los demás hechos alegados por el actor y que simplemente fueron controvertidos por el patrono bajo la fundamentación de que el mismo no detentaba el carácter de tal, como lo ha sostenido de manera pacífica la doctrina y la jurisprudencia patria, en tal sentido se dan por dilucidados y resueltos las cantidades reclamadas, en base al salario alegado por el actor y así queda establecido.

Por otra parte, vista la no condenatoria por el Juzgado A quo en relación a las cantidades reclamadas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y en atención a la no reformatio in peius, la demandada deberá proceder al pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional. Los cuales se ordena cuantificar por experticia complementaria del fallo, descontando lo recibido por el actor tal como lo estableció el A quo. Y así se decide.

Por todo lo anterior, en relación a la valoración de las pruebas, quien juzga comparte la efectuada por el Juez A quo, ya que del cúmulo de pruebas cursantes en autos se desprenden los hechos que fueron asentados en la sentencia recurrida, ya que los medios probatorios no pueden ser valorados en forma aislada como pretende la recurrente, encontrando esta instancia ajustado a derecho las consecuencias extraídas de los medios presentados valorados en su conjunto. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 20/05/2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial

SEGUNDO

Se condena en Costas del Recurso a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida.

CUARTO

Se ordena a la demandada que pague al actor los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional. Los cuales se ordena cuantificar por experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada, para ello el experto deberá tomar en consideración lo siguiente:

  1. TIEMPO DE SERVICIO: Desde el 01 de febrero de 2003 al 01 de septiembre de 2006.

  2. SALARIO: Bs. 3.983.750 mensual, a razón de Bs. 132.791 diarios.

  3. SALARIO BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, a razón de 15 días por ejercicio fiscal.

  4. SALARIO BASE PARA CALCULAR LAS VACACIONES y el BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem.

  5. PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el salario fijo, más la incidencia de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.

  6. DEDUCCIONES: A la cantidad total que resulte a pagar se le descontará la suma de Bs. 1.637.786,75 ó Bs. F. 1.637,78 recibidos por el actor en la liquidación que cursa en autos y que debe tenerse como adelanto de sus prestaciones sociales.

  7. AJUSTE POR INFLACIÓN E INTERESES MORATORIOS: Para el ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país desde el decreto de ejecución hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo y deberá calcular los intereses moratorios de las prestaciones sociales desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de julio de 2008. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. I.A..

Secretario.

Nota: En esta misma fecha, 03 de Julio de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. I.A..

Secretario.

KP02-R-2008-633

Amsv/JFE

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