Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 27 de Julio de 2012

Fecha de Resolución27 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

Exp. Nº 2.393-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia la presente demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, intentada por el ciudadano: V.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.572.802, Asistido por la Abogada Karlenny D.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 120.352; contra el ciudadano: E.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.707.624, domiciliado en: Urbanización B.V., Avenida Las Américas, Quinta la Karimera, Casa N° 23, Municipio San F.d.E.Y..

La demanda fue recibida directamente en fecha 06 de Agosto de 2.010, y se admitió en fecha 20 de Septiembre del mismo año, ordenándose la citación del demandado de autos, ciudadano: E.S.S., antes identificado, una vez que la parte provea al Tribunal de los medios respectivos; para que comparezca ante este Tribual dentro del plazo de los Veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, en horas comprendidas de ocho y treinta de la mañana (8:30) hasta las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), a los fines de que de contestación a la demanda incoada en su contra. En esta misma fecha se libró Edicto emplazando a todas aquellas personas que crean tener derechos sobre el inmueble objeto de la presente acción.

En fecha Catorce (14) de Octubre de 2.010, comparece ante este Tribunal la parte actora y retira el E.l. por el Tribunal en fecha 20 de Septiembre de 2.010.

En fecha Quince (15) de Octubre de 2.010, comparece ante este Tribunal el ciudadano V.A.F., parte demandante; asistido por la Abg. Karlenny D.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 120.352, y presenta Poder Apud-Acta que le fuera otorgado a la Abogada antes identificada; siendo certificado en esta misma fecha por la secretaria Accidental del Tribunal.

En fecha Quince (15) de Octubre de 2.010, comparece ante este Tribunal la parte actora y presenta diligencia constante de un (01) folio útil con la cual consigna ejemplar de prensa, donde aparece en la página 19 de EL DIARIO DE YARACUY, la publicación del e.l. por este Tribunal en fecha 20 de Septiembre de 2.010; para lo cual el Tribunal dictó auto ordenando agregarlo a las actas procesales del presente expediente.

En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2.011, el Tribunal dictó auto acordando librar boleta de citación al demandado de autos, por cuanto la parte actora consigno las copias respectivas. En esta misma fecha se libró la correspondiente boleta.

En fecha Tres (03) de Marzo de 2.011, el Tribunal dictó auto acordando oficiar al C.N.E. (CNE) de San F.d.E.Y., solicitando información de la última dirección donde ejerce el derecho al voto el ciudadano E.S.S., parte demandada en la presente causa. En esta misma fecha se libro el respectivo oficio.

En fecha Veintiséis (26) de Abril de 2.011, el Tribunal dictó auto acordando agregar a las actas procesales del presente expediente; Oficios N° 176-2.011 y 146.2011, procedente del CNE de San F.E.Y..

En fecha Diez (10) de Mayo de 2.011, el Tribunal dictó auto acordando librar despacho al Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a fin de exhortarlo para que practique la citación al demandado de autos. Se remitió con Oficio N° 225-11.

En fecha Cuatro (04) de Octubre de 2.011, el Tribunal dictó auto acordando agregar Comisión procedente del Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según Oficio N° 248-2.011 con el cual remitieron exhorto librado por este Tribunal para la práctica de la citación del demandado de autos.

En fecha Diecisiete (17) de Julio de 2.012, el Tribunal dictó auto en el cual se aboca al conocimiento de la presente causa, el Abogado C.A.R.A., por cuanto en fecha 07 de Diciembre de 2.011 fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio de este Tribunal.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, este juzgador observa que desde la fecha de 14-05-2.011, fecha en que fue librado el despacho de comisión para la práctica de la citación del demandado de autos, ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte interesada haya ejecutado algún acto que impulse el proceso para la intimación de la parte demandada; en tal virtud, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia, todo conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..”(Cursiva del Tribunal).

Se evidencia, por medio de ésta norma que la instancia se extingue si en el transcurso de Un (01) año el demandante no gestiona la intimación tal y como se constata de las actas cursantes en el expediente, al no cursar diligencia alguna que demuestre que la parte actora haya agotado todos los medios y recursos necesarios para el logro de la intimación de la demandada. Y de conformidad con lo establecido el artículo 199 esjudem: “Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso”, y en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin que el accionante haya destinado esfuerzos dirigido a la citación efectiva del demandado; considera este Tribunal que en caso de autos operó la Perención de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el citado artículo.

De igual forma señala el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de 22/05/2008, exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA Q.T. y NILYAN S.L.) ratificando criterio sentando en decisión N° 537 de 6 de julio de 2004, que estableció:

…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.

De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.

Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…

.

En el presente caso la perención, se produce por falta de impulso procesal del actor en la práctica de la citación del demandado en el lapso perentorio de un (01) año siguiente a la orden de citar al demandado de autos para su comparecencia ante este Tribunal. Sin embargo observa este juzgador que como quiera que la acción que se analiza fue admitida en fecha 20-09-2.010 y librada boleta de citación en fecha 10-05-2.011 y tenía la parte actora un lapso de treinta (30) días contados a partir del día siguiente a esa fecha para impulsar la citación ordenada, sin que la parte accionante gestionara y agotara los medios para la intimación del demandado; es por lo que considera este Tribunal, que el demandante no cumplió con la carga procesal que le fue impuesta de conformidad con el criterio reiterado en las normas antes señaladas, por lo que resulta inexorable declarar que en este caso se consumó la perención de la instancia en el presente proceso y así será declarada en el dispositivo de este fallo, y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, intentada por el ciudadano: V.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.572.802, Asistido por la Abogada Karlenny D.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 120.352; contra el ciudadano: E.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.707.624, domiciliado en: Urbanización B.V., Avenida Las Américas, Quinta la Karimera, Casa N° 23, Municipio San F.d.E.Y.. No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. C.A.R.A.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

En la misma fecha, siendo las Diez y Treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

Exp. N° 2.393-10

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