Decisión nº 421 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 4 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 12.280

MOTIVO: Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos V.J.G., M.A.Z., F.S., Á.C.G., N.R., A.C.G., A.M., H.J.A. y H.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.515.800, 9.528.817, 9.505.855, 4.109.963, 7.492.754, 7.476.338, 4.644.909, 7.478.140 y 4.643.710 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LOS QUERELLANTES: El abogado en ejercicio F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.514.701, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.942; carácter que se evidencia en poder autenticado por ante la Notaría Pública de Coro en fecha 07 de febrero de 2007, anotado bajo el Nº 68, Tomo 16 de los libros de autenticaciones.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO M.D.E.F..

APODERADO JUDICIAL DEL MUNICIPIO M.D.E.F.: El ciudadano A.J.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.928.292, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.702 y domiciliado en el Municipio M.d.e.F.; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Coro en fecha 16 de julio de 2007, anotado bajo el Nº 36, Tomo 99.

Se da inicio a la presente causa mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales presentada el día 23 de abril de 2008 por el abogado F.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos V.J.G., M.A.Z., F.S., Á.C.G., N.R., Á.C.G., A.M., H.J.A. y H.R.G., plenamente identificados, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho por el Tribunal en fecha 29 de abril de 2008 y en la misma fecha se ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio M.d.E.F. y la notificación del Alcalde de dicha entidad.

PRETENSIONES DE LOS QUERELLANTES:

El apoderado actor manifestó al Tribunal que sus representados fueron electos por voluntad popular como Concejales del Municipio M.d.e.F. para el periodo del 11 de diciembre de 2000 hasta el 08 de agosto de 2005, devengando como última remuneración la cantidad de Tres Millones Doscientos mil Bolívares (Bs.3.200.000,oo) y a tales efectos consignó constancias emitidas por la Cámara Municipal del referido municipio en nueve (9) folios útiles.

Alega la parte actora que la Constitución Nacional establece en sus artículo 89 y 91 que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado conforme al cual los derechos laborales son irrenunciables.

Que al inicio de sus funciones se les aplicó el Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más altos Funcionarios de los Estados y Municipios, posteriormente se ajustó la remuneración a lo previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios. Que los artículos 1, 2 y 7 de la Ley citada Ley Orgánica consagran el derecho de sus representados a percibir prestación de antigüedad, bono vacacional, bono de fin de año, pero que el Municipio M.d.e.F. ha vulnerado tales derechos, no obstante reiterados reclamos que han presentado sus representados en fechas 11 de abril de 2006, 17 de enero de 2007 y 08 de enero de 2008.

Por todo lo expuesto pide que éste Tribunal ordene a la parte querellada el pago de las prestaciones sociales (antigüedad), intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, vacaciones y bonificación de fin de año, con fundamento en los artículos 25, 28 y 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 92 de la Constitución Nacional; todo lo cual asciende a la cantidad de Setenta y Nueve Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes con 95/100 (Bs. F. 79.345,95) para cada uno de sus representados; más la corrección monetaria y el pago de los intereses de mora por el retardo en el pago.

DEFENSA DE LA PARTE QUERELLADA:

En la oportunidad para contestar la querella compareció el abogado A.J.F.M., ya identificado, el cual solicitó al tribunal que declare inadmisible la querella por haber operado la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido arguyó que la prestación de servicios que alegan los actores finalizó el día 15 de agosto de 2005 y la querella fue recibida en la secretaría del Tribunal en el mes de abril de 2008, es decir, pasados 30 meses desde la terminación de la relación pública.

Seguidamente procedió a contestar el fondo de la pretensión en tal sentido alego que la exigencias de los querellantes eran improcedentes porque los emolumentos que percibían los recurrentes correspondían al concepto de “dietas”, no reuniendo las características del salario.

Finalmente impugnó las cantidades demandadas, las costas procesales, las indemnizaciones monetarias a los intereses porque su representada no le adeuda nada a los querellantes.

En la presente causa no hubo lugar a la apertura del lapso probatorio por cuanto ninguna de las partes lo solicitó en la audiencia preliminar, tal y como lo prevé el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Seguidamente, el día 24 de noviembre de 2008 se celebró la audiencia definitiva en la cual el Tribunal dictó el dispositivo del fallo donde se declaró inadmisible la querella por haber operado la caducidad de la acción.

Siendo la oportunidad para que el Tribunal exponga por escrito la motivación del fallo lo hace en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que: “Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Del artículo trascrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres (3) meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.

Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (ver sentencia Nº 1.643 del 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 06-0874)

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.

En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por los accionantes de la querella, se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye la falta de pago de las prestaciones sociales, derecho que nace con la culminación de la relación funcionarial.

Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente.

Así pues, a juicio de esta Juzgadora, este hecho se produjo el día 08 de agosto de 2005 cuando finalizó el periodo para el cual los querellantes habían sido electos como concejales, tal como lo señala el mismo apoderado judicial de los querellantes, fecha a partir de la cual se hacía exigible el derecho que reclaman los actores.

En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de prestaciones sociales, se produjo el 08 de agosto de 2005, y que el apoderado actor interpuso la misma ante el tribunal el 23 de abril de 2008, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de funcionarios públicos sujetos a la misma. Así se decide.

Asimismo, debe indicarse que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA QUERELLA POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN interpuesta por el abogado en ejercicio F.S. actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos V.J.G., M.A.Z., F.S., Á.C.G., N.R., A.C.G., A.M., H.J.A. y H.R.G. en contra del MUNICIPIO M.D.E.F..

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. A.M..

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 421.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. A.M..

Exp. 12.280

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