Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de Noviembre de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2009-001235

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala Plena, del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 16/11/2009, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: V.G.A.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.438.922.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.E.R. y P.J.C., abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 33.374 y 22.966 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, institución financiera constituida según consta de documento inserto en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha a 14/03/1968, bajo el N° 1, Tomo 25-A, cuya liquidación fue acordada según resolución emanada de la Superintendencia de bancos y otras instituciones financieras N° 082-94, de fecha 21/07/1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.512, de fecha 28/07/1994 y FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540,de fecha 20/03/1985.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.D.O., A.E.C.C., J.E.C., R.C.A., G.J. VILERA MAUCÓ, YUNISBEL SANGELLI ABREU, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.172.983; V-10.817.357; V-7.390.916; V-14.780.718; 13.850.754, respectivamente, abogados inscritos en el I.P.S.A bajos los Nros. 70.468; 70.771, 36.795, 83.015, 115.414, 85.542 respectivamente.

MOTIVO: apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 26/06/2009 dictada por el Juzgado Quinto Primera Instancia de Juicio de del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró con lugar la defensa de falta de cualidad invocada por la parte demandada.

ALEGATOS DE A PARTE ACTORA

La parte actora señala en su escrito libelar, que prestó sus servicios para el Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A. bajo el cargo de Asistente Legal, desde 23/03/1998 hasta el 17/12/2007, fecha en la cual fue despedido, en el disfrute de sus vacaciones correspondiente a tres periodos vencidos. Asimismo señala que para la fecha en la cual fue despedido, devengaba un salario diario de Bsf. 25,83, o lo que es igual a Bsf. 774,99. Aduce que el Banco, le entregó la planilla de liquidación correspondiente, debidamente terminada, aprobada y firmada en la que se desprende y se observa, que le toman en cuenta y se le reconoce la inamovilidad laboral hasta el 03 de marzo de 2008, que le fue tomado en cuenta el tiempo de sus vacaciones y el reposo del cual fue objeto en el transcurso del disfrute del período vacacional y la estabilidad por tres (3) meses y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo esta liquidación por prestaciones sociales y demás beneficios laborales y contractuales. Que en consecuencia reclama una diferencia por la cantidad de Bsf. 53.670,37.

De otra parte, señala la parte actora en su libelo de demanda, que es llamado por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en fecha 17 de diciembre de 2007, y se encontraba de vacaciones, para que suscribiera un documento denominado “contrato” que puso fin a la relación de trabajo “por causa ajena a la voluntada de las partes”, cuyas cláusulas son las siguientes: Primero: que prestó sus servicios para el BTV. Que ambas partes declararon y aceptaron que el actor devengaba y percibía como remuneración mensual, la cantidad de Bsf. 778,00, que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) en su carácter de liquidador de la Sociedad Mercantil Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A. pago al actor la cantidad de Bsf. 42.662,37, en fecha 30 de noviembre de 2007. Cantidad esta que fue recibida por el actor a su entera y cabal satisfacción.- En consecuencia, considera que el Banco de los Trabajadores BTV, debe cancelarle las diferencia por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales y contractuales, ya que entre la primera liquidación la cual fue acordada y firmada y la segunda liquidación de la cual fue objeto, la demandada quedó a adeudarle la cantidad de Bsf. 34.845,22.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Por su parte la accionada, en la oportunidad para la contestación de la demanda FOGADE en nombre y Representación del Banco de los Trabajadores, por el proceso de liquidación alegó la falta de cualidad, señalando que no guarda relación alguna con el actor y que el Banco de los Trabajadores de Venezuela es una institución privada de derecho privado y FOGADE, una institución pública, de derecho público, que por ley se le ha asignado la competencia de liquidador de las empresas que se encuentren bajo régimen de liquidación de conformidad con lo establecido en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en modo alguno eso se traduce en que FOGADE sea su patrono, como no lo es el Sindico de la quiebra cuando es designado por el tribunal cuando declara la quiebra de una empresa de conformidad con lo establecido en el código de comercio; en tal sentido señala enfáticamente que FOGADE cumple con el rol de liquidador, que viene a ser el equivalente del Síndico liquidador de quiebra en los procesos concúrsales regulados por el Código de Comercio, como antes se señaló y por consiguiente con personalidad jurídica y patrimonio separado del que corresponde a los bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras sometidas a régimen de liquidación.

De otra forma alegó que las normas para la Liquidación de Bancos e instituciones Financieras, y demás Empresas Relacionadas sometidas al Régimen de liquidación Administrativa, regulan en el Capítulo V, Sección I DE LA LIQUIDACIÒN DEL PERSONAL, el régimen aplicable para la contratación de persona (omissis) Asimismo el artículo 31 ejusdem, contempla que todo lo referente a la contratación y remuneración del personal, así como las condiciones que rigen dicha contratación, deberán contar con la autorización previa del presidente del Fondo de Garantías de Deposititos y Protección Bancaria. Autorización está que es indispensable en virtud del procedimiento de liquidación al cual se encuentra sometido dichos entes financieros. Todo ello se justifica, dada la condición financiera que condujo a la liquidación de la persona jurídica que tendrá como desenlace definitivo la extinción de la misma. Asimismo señala que la terminación de la relación de trabajo, es una consecuencia lógica de cualquier empresa que se encuentre bajo régimen de liquidación (administrativa), que persigue como fin último la extinción de la personalidad jurídica, en el caso de especie, a la luz de los establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Sin embargo, admite la relación de trabajo, el salario, el tiempo de servicios del actor, el cargo y la terminación de la relación.

Finalmente, niega rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, asimismo solicita se declare sin lugar la presente demanda.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Señala la parte actora apelante ante esta instancia la cualidad de FOGADE como parte solidaria de la demandada en la presente causa, de igual forma, añadió que a su representado le corresponden los conceptos y montos ofrecidos, por la parte demandada en su liquidación consignada en autos marcada con la letra “H”; en consecuencia solicita sea declarada con la lugar la presente apelación y la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE

De otra parte, la accionada no recurrente haciendo uso del derecho de palabra concebido, señaló la falta de cualidad de FOGADE como parte demandada en el presente caso, habida cuenta que FOGADE era el liquidador y no posee el mismo patrimonio que el banco demandado. En relación a la cláusula 11, alegó que la misma se pagaba cuando se trataba de un despido, y el caso de autos no era un despido, sino el trabajador convino tal como se evidencia de la transacción celebrada, la cual consta en autos, donde se evidencia el preaviso pagado al trabajador, concepto éste contradictorio con la indemnización establecida en el Artículo125 de L.O.T., tal como lo señala la jurisprudencia.

CONTROVERSIA

Visto los alegatos de ambas partes y en fundamento a la apelación interpuesta ante esta alzada, esta juzgadora considera que la controversia en la presente causa se centra en establecer la cualidad de la accionada para actuar en juicio y de ser cierto, condenar al pago de los conceptos laborales correspondiente, de acuerdo a la cláusula mencionada y el contrato colectivo correspondiente.

Ahora bien, a los efectos de resolver los aspectos controvertidos, pasa esta juzgadora al análisis del acervo probatorio aportado por las partes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

De las Documentales:

Marcada con la letra “A, la cual riela desde los folios 89 al 90, original de contrato de servicio entre el actor y el Banco de los Trabajadores de Venezuela, en el cual se desprende la manifestación de ambas partes al querer obligarse en una relación contractual laboral.

Marcada con la letra “B”, constancia de trabajo, la cual riela al folio 91, en la cual se desprende la relación laboral, el cargo y el sueldo.

Marcada con la letra “C”, la cual riela al folio 92, original de carta suscrita por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del Banco de los Trabajadores de Venezuela, en la cual se desprende que el actor, podrá hacer uso de sus vacaciones vencidas a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007.

Marcada con la letra “D”, la cual riela desde los folios 93 al 97, Acta convenio firmada el 28/11/1994 entre FOGADE, la Confederación de Trabajadores (F.U.T.), para amparar a los trabajadores del Banco de los Trabajadores de Venezuela, en el cual se evidencia la cláusula 11, referente al pago de las prestaciones en caso de renuncia o despido.

Marcada con la letra “E” la cual riela a los folios 144, carta de fecha 27/09/2007, en la cual se evidencia el despido al trabajador.

Marcada con la letra “G” original de certificado de incapacidad, el cual riela al folio 147, del cual se desprende los días en que el trabajador se encontraba de reposo, del 25/09/2007 al 20/10/2007.

Marcado con la letra “H”, planilla de liquidación firmada por el Banco de los Trabajadores de Venezuela y aceptada por el trabajador, la cual riela a los folios 148, en el cual se evidencia la fecha de ingreso así como la culminación de la relación laboral 28/09/2007, así como los conceptos ofrecidos en la liquidación, tales como la prestación de antigüedad triple, el concepto de la indemnización por despido injustificado Art. 125 de la L.O.T., las vacaciones y bono vacacional fraccionado, intereses y bonificaciones de fin de año, entre otros.

Marcadas con los Nros. Del 1 al 84 consecutivamente, los cuales constan desde los folios 152 al 236, recibos originales de pagos correspondientes desde abril del año 1998 al diciembre 2001, en los cuales se evidencia el salario devengado por el trabajador durante esos periodos.

En relación a las pruebas precedentes, esta juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T. Así se establece.

Original de Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre el Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A.

En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo que el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.

Marcada con la letra “F”, la cual riela al folio 145 y 146, contentiva de copia fotostática de retiro del trabajador, y constancia de trabajo para el IVSS, ambos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En relación a estas pruebas, esta juzgadora las admite de conformidad con lo establecida en el artículo 78 de la L.O.PT. Así se establece

Marcada con la letra “I” la cual riela desde los folios 149 al 151 contrato de transacción suscrito entre el trabajador y FOGADE.

En relación a esta prueba, esta juzgadora observa que los conceptos pagados no fueron determinados, en virtud de lo cual, esta juzgadora, dado el monto cancelado al trabajador, estima la mencionada prueba en virtud de lo establecido en el artículo 117 de la L.O.PT. Así se establece.

De los Testigos:

En cuanto a los testigos admitidos, los ciudadanos J.C.L., J.M. y A.M., esta juzgadora no evidencia testimonial alguno sobre el cual valorar. ASI SE ESTRABLECE,

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Marcada con la letra “B”, la cual riela a los folios 259, carta de despido al trabajador, de fecha 27/09/2007.

Marcada con la letra “C”, contrato de transacción suscrito entre FOGADE y el trabajador, la cual riela desde los folios 260 al 264.

Marcada con la letra “G”, Acta convenio celebrada y firmada el 28/11/1994 entre FOGADE, la Confederación de Trabajadores (F.U.T.), para amparar a los trabajadores del Banco de los Trabajadores de Venezuela, en el cual se evidencia la cláusula 11, referente al pago de las prestaciones en caso de renuncia o despido.

En relación a esta prueba, se deja constancia que la misma ya fue valorada Así se establece.

Marcada con la letra “D”, la cual riela desde los folios 265 al 267, contrato de transacción entre el trabajador y FOGADE, en el cual el trabajador acepta recibir la cantidad de Bs.1.438,15 correspondiente a los intereses de mora.

Marcada con la letra “E”, la cual riela desde los folios 268 al 270, sesión N° 64 de fecha 29/03/2007, en la cual el Ministro del Poder Popular para la Finanzas exhortó a FOGADE a finiquitar a la brevedad posible los procesos de liquidación.

Marcada con la letra “F”, la cual riela desde los folios 271 al 294, copia certificada de la Sesión de la Junta Directiva de FOGADE, en la cual se acordó la continuación de la liquidación directa de los diversos grupos financieros entre ellos, el banco de los Trabajadores de Venezuela.

En relación a la prueba precedente esta juzgadora las valora de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la L.O.P.T Así se establece.

MOTIVACIONAES PARA DECIDIR

De la Falta de Cualidad:

Es menester pronunciarse sobre el alegato de falta de cualidad alegada por la parte demandada, Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en ese sentido, este Tribunal observa:

Señala la representación judicial de la co-demandada Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en su escrito de contestación: … el ciudadano V.G.A.R., no guardó relación laboral alguna con nuestro representado el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade). (omissis) que el Banco de los Trabajadores de Venezuela es una institución privada de derecho privado y FOGADE, una institución pública, de derecho público, que por ley se le ha asignado la competencia de liquidador de las empresas que se encuentren bajo régimen de liquidación de conformidad con lo establecido en la Ley General de Banco y otras Instituciones Financiera, en modo alguno eso se traduce en que FOGADE sea su patrono, como no lo es el Sindico de la quiebra cuando es designado por el tribunal cuando declara la quiebra de una empresa de conformidad con lo establecido en el código de comercio, Esta referencia viene a colación porque el m.T. de la República en reiterada y pacífica jurisprudencia ha asimilado la función que cumple FOGADE en la del Sindico en la quiebra (omissis) … que FOGADE cumple con el rol de liquidador, que viene a ser el equivalente del Síndico liquidador de quiebra en los procesos concúrsales regulados por el Código de Comercio, como antes se señaló. En consecuencia es evidente, que FOGADE mantiene su personalidad jurídica y patrimonio separado del que corresponde a los bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras sometidas a régimen de liquidación.…”

Ahora el Código de Procedimiento Civil, establece que la parte demandada al dar contestación a la demanda, puede contradecir la misma, alegando la falta de cualidad o la falta de interés, bien en el accionante o en el accionado para intentar o sostener el juicio, siempre que las pretensiones que se discutan sean sobre la titularidad de un derecho o de una obligación.

La cuestión de la falta de cualidad, la podemos definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio. Ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado por aquellos entre quienes se encuentra conformada la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, ósea, titulares activos y pasivos de dicha relación.

El procesalista venezolano Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. ToMo II, pag. 29), señala que en esta materia la regla general es, que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). A tal efecto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil: Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”

En virtud de la norma antes transcrita, se puede concluir que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sean titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma. Vale destacar, la importancia de no confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, ya que, la titularidad de derecho constituye una cuestión de mérito, cuya procedencia sufre su revisión en la sentencia definitiva, mientras que el efecto de la legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin que de ninguna manera deba entrar quien juzga a conocer o emitir consideraciones sobre el fondo de la controversia.

Esto se debe, a que la legitimación funciona como un requisito para que pueda entablarse el contradictorio entre las partes y cuya falta trae como consecuencia la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

En el caso de marras, se hace necesario para esta juzgadora, verificar si efectivamente existe defecto en la legitimación o cualidad del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE). Al efecto, quien aquí decide observa, que si bien es cierto que entre el actor, V.G.A.R. y el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), nunca existió una relación de índole laboral, no es menos cierto que en virtud de la intervención financiera del Banco de los Trabajadores de Venezuela BTV, evidenciada en juicio, es el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), quien administra los activos y pasivos de la Sociedad Financiera y por ende responsable de los créditos de ésta; en tal sentido es forzoso declarar la improcedencia de la falta de cualidad alegada por la co-demandada el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE). Así se decide.

Ahora bien, visto que no está controvertido el último salario devengado por el actor, así como el cargo, los mismos quedan establecidos a los efectos del presente fallo. Sin embargo, el tiempo de servicio, si esta controvertido, habida cuenta que la parte actora considera la fecha de culminación de la relación laboral, el tiempo en el cual, FOGADE le cancelo las prestaciones y no el momento en que fue despedido.

Ahora bien, consta en autos pruebas contundentes, que le permiten a esta juzgadora determinar con exactitud que la fecha de culminación laboral, fue el 28/09/2007.

Ahora bien, establecidos como fuere, el tiempo de la relación labora desde 24/03/1998 hasta 28/09/2007, es decir de 09 años, 06 meses y 04 días esta juzgadora pasa de seguida a establecer los conceptos procedentes en la presente causa:

Sobre el salario básico:

Le corresponde a la accionada Fondo de Garantía y Depósitos (FOGADE), demostrar el salario básico del actor, en virtud del principio de la inversión de la carga probatoria, establecido en sentencia de 27-07-94 (Sala Casación Civil), criterio éste reiterado en sentencias sucesivas de la Sala Social, por cuanto, se presume, que reposan en sus archivos toda la documentación, facturas y demás elementos probatorios en los cuales se pueda verificar el salario, sin embargo la accionada en su escrito de la contestación, se limitó a negar la cualidad para actuar en juicio y negó de manera pura y simple los conceptos y monto reclamados por el actor, de tal manera que esta juzgadora, tomará como último para el año de la culminación del vínculo laboral, es decir, para el 28/09/2007, el salario diario el alegado por el trabajador, es decir, la cantidad de BS. 25.83 diario.

De otra parte, esta juzgadora evidencia de las pruebas aportadas par la parte actora, específicamente desde los folios 152 al 236, que el salario devengado por el trabajador, fue el siguiente:

Abril 1998 hasta Agosto 1998: Bs. 159.340 mensuales, Bs. 4.780 diario. Septiembre 1998 hasta Enero 1999: Bs. 284.422 mensuales, Bs. 9.480 diario. Febrero 1999 hasta Abril 1999: Bs. 150.000 mensuales, Bs. 30.000 diarios. Mayo 1999 hasta Agosto 2000: Bs. 360.000 mensuales, Bs. 12.000 diarios. Septiembre 2000 hasta Diciembre 2001: 414.000 mensuales, Bs. 13.800 diarios.

Cabe destacar que los salarios restantes hasta la culminación de la relación laboral, es decir, los salarios de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 deberán suministrarlo la demandada al experto contable designado Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución; puesto que es a quien le corresponde aportarlo, según criterio establecido por la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, todo ello a los fines de realizar los cálculos de los conceptos laborales condenadas en la presente decisión.-

De la Antigüedad desde 23/03/1998 hasta 28/09/2007: Será computada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de L.O.T.., estableciendo como fecha de inicio de la relación laboral 23-03-1998 y como fecha de culminación, el 28/09/2007, en virtud de lo cual, se ordena su cancelación a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicios, más dos (02) días anuales acumulativos, en base al salario básico mensual, más la incidencia de utilidades, bono vacacional y bono nocturno. Estas incidencias se calculan, tomando lo que corresponde anualmente por tales conceptos y dividirlo entre los 360 días del año, el resultado sumarlo al respectivo salario básico diario y de allí se obtiene el salario diario integral.

Ahora bien, es destacar, que de acuerdo a la cláusula del convenio, que riela desde los folios 94 al 97, el cual establece en su cláusula Décima Primera: en cuanto a las prestaciones dobles, aquellos trabajadores que presenten su renuncia o sean despedidos, se le cancelará sus prestaciones dobles o triples a los que tengan mas de diez años en la institución. Igualmente riela al folio 144 planillas de liquidación, ofrecida al actor, en la cual se evidencia que el banco a los efectos de indemnizar al trabajador por el despido, calcula la antigüedad triple.

Visto lo anterior, se ordena al perito designado, que una vez realizado el cómputo correspondiente de días que le corresponde al actor por antigüedad, el mismo será cancelado triple, de conformidad con la cláusula décima primera antes referida. Así se decide.

Intereses sobre Prestaciones Sociales desde 23/03/1998 hasta 28/09/2007: Se ordena su cancelación de conformidad con lo establecido en el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.

De las vacaciones: En relación con este concepto y el bono vacacional, esta juzgadora observa, que el mismo deberá ser cancelado de conformidad con lo establecido en la cláusula 19 de la convención colectiva, la cual consta en autos desde los folios 98 al 143 ambos inclusive, el cual establece: “(…) De uno (01) a dos (2) años ininterrumpidos de servicio veinte 8209 días hábiles bancarios de vacaciones y diecinueve (19) días hábiles de salario integral de Bono Vacacional.

De tres (03) años a cuatro (04) ininterrumpidos de servicio veintiún (21) días hábiles bancarios de vacaciones veintidós (22) días de salario integral de bono vacacional.

De cinco (05) a seis (06) años ininterrumpidos de servicios, veintiséis (26) día de hábiles bancario de vacaciones y treinta y dos (32) días de salario integral de bono vacacional.

De nueve (09) años o mas años de servicio ininterrumpido de servicios, treinta (30) días hábiles bancarios de vacaciones y treinta y tres (33) día de salario integral de bono vacacional…”

Ahora bien, del análisis y alcance de la mencionada cláusula, se establece que el Bono vacacional contenido dentro de la misma cláusula será cancelado con salario integral y las vacaciones con salario básico. De tal manera, que en virtud que dicha carga le correspondía a la accionada y esta no logró demostrar el pago de la misma, esta juzgadora ordena a la demandada Fondo de Garantía y Depósitos (FOGADE), a cancelar a la parte actora, las vacaciones y bono vacacionales, correspondientes desde 23/03/1998 hasta 17/12/2007:

Vacaciones y Bono vacacionales correspondientes desde 23/03/1998 hasta 17/12/2007:

Desde 23/03/1998 al 23/03/1999, a razón de 20 días de vacaciones y 19 de Bono vacacional. De 23/03/1999 al 23/03/2000, a razón de 20 días de vacaciones y 19 de Bono vacacional. De 23/03/2000 al 23/03/2001, a razón de 21 días de vacaciones y 22de Bono vacacional.

De 23/03/2001 al 23/03/2002 a razón de 21 días de vacaciones y 22 de Bono vacacional.

De 23/03/2002 al 23/03/2003 a razón de 24 días de vacaciones y 26 de Bono vacacional. De 23/03/2003 al 23/03/2004 a razón de 24 días de vacaciones y 26 de Bono vacacional.

De 23/03/2004 al 23/03/2005 a razón de 26 días de vacaciones y 32 de Bono vacacional.

Sin embargo, el actor alega en su escrito libelar, que para la fecha 01/08/20007, le fue autorizado el disfrute de tres periodo de vacaciones, en virtud de lo cual, esta juzgadora considera, que las mismas fueron canceladas, por lo tanto ordena el pago, de las vacaciones de los periodos vencidos correspondientes desde el 23/03/1998 al 23/03/1999; 23/03/1999 al 23/03/2000; 23/03/2000 al 23/03/2001;23/03/2001 al 23/03/2002; 23/03/2002 al 23/03/2003; 23/03/2003 al 23/03/2004; 23/03/2004 al 23/03/2005.

Se ordena al perito designado que para realizara el cálculo de las vacaciones, se deberá tomar en cuenta el último salario básico diario devengado por el trabajador, el alegado por este en su escrito libelar, desdecir, la cantidad de BS. 25.83 diario. Así se decide.

De las Utilidades: En relación con este concepto el mismo deberá ser cancelado de conformidad con lo establecido en la cláusula de la presente convención, la cual consta en autos desde los folios 98 al 143 ambos inclusive, el cual establece: “(…) el banco se compromete a pagar los salarios correspondientes a cinco (5) meses de utilidades de salario normal básico todos los trabajadores que hayan prestado sus servicio durante el año correspondiente…” (sic)

De tal manera, por cuanto dicha carga le correspondía a la accionada y esta no logró demostrar el pago de las misma, sin embargo en aras de la justicia, y en atención a lo peticionado por el actor, el cual no fue especifico en cuanto a los conceptos reclamados, esta juzgadora ordena a la demandada Fondo de Garantía y Depósitos (FOGADE) a cancelar a la parte actora, las utilidades, correspondientes al periodo 01/01/2007 hasta 28/09/2007, es decir el último año de la relación laboral, el cual será cancelado a razón de cinco (5) meses con salario normal básico de conformidad con lo establecido en la cláusula antes señalada. Así se decide.

De la Indemnización por despido Injustificado y Sustitución de Preaviso: en relación a estos conceptos contemplados en el artículo 125 de la L.O.T., esta juzgadora establece que los mismos constituyen una indemnización al trabajador por un despido injustificado, sin embargo en el caso de autos, el trabajador recibe una prestación de antigüedad triple, lo que constituye una indemnización por el daño que se le esta causando al dejarlo sin empleo, en virtud de lo cual, dicho concepto es improcedente. De otra parte quedo establecido que la terminación de la relación de trabajo se debió a causas ajenas a la voluntad de las partes. Así se decide.

Ahora bien, es ordena al perito designado, una vez realizado el cálculo total de lo correspondiente a las prestaciones sociales del trabajador, descontar la cantidad de Bs. 44.070.53, cantidad esta recibida por el trabajador. Así se decide.

En cuanto a los intereses de Mora:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.

En cuanto a la Indexación:

“Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas”..

En base al criterio anteriormente trascrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a las co-demandadas desde, la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo, con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. Es importante destacar que para el momento de producirse la sentencia recurrida 13-03-2006, esta forma de pago de la corrección monetaria fue el criterio imperante establecido por la Sala de Casación Social. Véase sentencia de fecha 11-11-2009, J.S. vs Maldifassi y CIA c.a., ponente Mag. L.E.F..

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora apelante en contra auto de fecha 26/06/2009, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar los conceptos y montos especificados en la motiva del presente fallo; así como los intereses e indexación monetaria. TERCERO: Se revoca el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los 23 días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

El Secretario,

________________

Abog. T.M.

En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

________________

Abog. T.M.

GON/tm/ns

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR