Decisión nº DP11-L-2015-000899 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 14 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJocely Arteaga
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, catorce de agosto de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: DP11-L-2015-000899

PARTE ACTORA: V.A.G.R., identificado con la cédula de identidad Nº V-9.693.014.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada E.H., cedula de identidad N° V-7.224.367, INPREABOGADO N° 166.643.

PARTE DEMANDADA: DISMEVEN ARAGUA, C.A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada B.D., cedula de identidad N° V- 9.640.451, INPREABOGADO N° 52.995.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día hábil de hoy, Viernes catorce (14) de Agosto de 2015, siendo las (09:30 a.m), comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por la parte actora el ciudadano V.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.693.014, asistido en este acto por la Abogada E.D.J.H.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.224.367 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.643, quien en lo adelante se denominará “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la parte demandada se encuentra presente en este acto, la abogada B.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.640.451 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.995, actuando en este acto con el carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil DISMEVEN ARAGUA, C.A., tal como consta en Poder cuyo original y copia se presenta a los fines de su verificación y posterior devolución de su original, quien es la parte demandada en el presente proceso, que riela en el expediente N° DP11-L-2015-000899 de la nomenclatura de este Circuito Judicial, quien en lo sucesivo se denominará “LA ACCIONADA”, el Tribunal lo recibe y ordena agregarlo a los autos, asimismo manifiestan que renuncian a los lapsos y se dan por notificados en este acto y por medio de la presente han convenido en celebrar el presente acuerdo, el cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERA: “EL DEMANDANTE” declara que ingresó en fecha Veinte (20) de Enero de 2005, bajo los servicios personales, subordinados e ininterrumpidos de trabajo como Almacenista. Que cumple una jornada de labores de Lunes a Viernes desde 8:00 AM. hasta 12:00M y de 1:00 PM hasta 5:00 PM y los días viernes desde 8:00 AM hasta 12:00 PM. Y de 1:00 PM a 4:30 PM, disfrutando de los días sábados y domingos como descanso y que se encuentra activo en el mismo cargo a la fecha y siendo su salario actual la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Un Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 461,95). SEGUNDO: Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por “Indemnizaciones por Accidente Laboral”, en donde “EL DEMANDANTE” señala en fecha 10 de marzo de 2006, sufrió un Accidente en las instalaciones de “LA ACCIONADA” ubicadas en la Avenida Intercomunal Turmero -Maracay Estado Aragua Frente al Mercado de Mayoristas, lugar en el cual presta servicios y que se encontraba cumpliendo funciones correspondientes a su puesto de trabajo y a la espera de la llegada de un camión que venía con una máquina adquirida para la fecha, específicamente un Yunque tipo soporte, señala además que una vez que llegó el camión varios trabajadores se unieron para participar de la labor y bajar la máquina, sin embargo como la misma no contaba con el correspondiente precinto de seguridad la pieza se deslizó y cayo causándole un corte en el dedo pulgar derecho, específicamente la amputación traumática de la falange distal del dedo pulgar de la mano derecha, siendo trasladado de inmediato a la Clínica Calicanto siendo, centro de salud en el cual fue atendido por la Dra. T.C.M.T. e intervenido quirúrgicamente para realizar confección de muñón debido a la amputación sufrida. En virtud de lo cual adquirió una discapacidad que lo mantiene con limitaciones, Discapacidad Parcial y Permanente que me mantiene con algunas limitaciones tales como hipersensibilidad del muñón con limitación para escribir, aprehensión, halar y empujar, por lo que en definitiva reclama o demanda a la accionada lo siguiente; a) Por daño Moral, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00); b) por concepto de lo previsto en el numeral 4to del Artículo 130 de la Ley Orgánica del Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 74.784,85); c); Todo lo cual asciende a la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 124.784,85), y además reclama la indexación y las costas procesales. TERCERO: “LA ACCIONADA”, ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su la actualidad, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus reglamentos, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su reglamento y demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo y con los elementos e implementos de prevención de riesgos y protección de la persona del trabajador, amén de que instruyó además por escrito y oportunamente al ciudadano V.A.G., sobre los riesgos, manera de prevenirlos y evitarlos. “LA ACCIONADA” sostiene que las labores desempeñadas por “EL DEMANDANTE” en su puesto de trabajo y para las cuales fue contratado las había realizado anteriormente y que el accidente sufrido no ocurrió debido al incumplimiento de las normas de seguridad y salud laboral, ni por negligencia e inobservancia de la mismas, por el contrario obedeció a circunstancias ajenas a la voluntad de las partes, por tratarse de un hecho fortuito, así mismo que “LA ACCIONADA” pese a no estar obligada a ello por ser esta una carga que corresponde a la seguridad social, no solo le prestó la atención médica inmediata sino que cubrió todos los gastos de asistencia médica mientras duró la recuperación incluyendo las intervenciones quirúrgicas le fueron cancelados todos y cada uno de los tratamientos que le fueron indicados, medicamentos y requerimientos; que “EL DEMANDANTE” nunca realizó labores de trabajo en condiciones desfavorables que favorecieran el accidente de trabajo que le ocasionara dicha lesión; Además de haber continuado cancelando oportunamente su salario pese a que el trabajador hoy demandante se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), CUARTO: a)“LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, por concepto de lo previsto en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 74.784,85); ya que en todo momento ha cumplido con todas sus obligaciones en materia de salud y seguridad laboral.- b) LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, por concepto de daño moral la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) de conformidad con los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil; debido a que “LA ACCIONADA” no incurrió en ningún hecho ilícito.- c) “LA ACCIONADA”, rechaza que deba a “EL DEMANDANTE, la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 124.784,85), por todos los conceptos demandados y además rechaza que deba suma alguna por concepto de la indexación judicial e intereses moratorios. Y a los fines de que se pudiere llegar a un acuerdo era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para arribar a un acuerdo transaccional, que satisficiera sus derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal. QUINTA: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud de “EL DEMANDANTE”, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle “LA ACCIONADA”, sus accionistas, representantes a “EL DEMANDANTE” con motivo o por cualquier causa derivada del accidente laboral, daños materiales o morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, responsabilidad extracontractual por daño corporal y moral, ni acepta la responsabilidad objetiva, ni subjetiva, ni el haber incurrido en un hecho ilícito por el eventual daño, LA EMPRESA le ofrece a “EL DEMANDANTE” y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 70.000,00) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, el cual se hará mediante cheque NO ENDOSABLE a nombre del ciudadano V.A.G., identificado con el NS92 31003052 girado contra el BANCO DE VENEZUELA de fecha Trece (13) de Agosto de Dos Mil Quince (2015). SEXTA: “EL DEMANDANTE” antes identificado y debidamente asistido en este acto por la abogada E.D.J.H.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 7.224.367 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.643, manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por “LA ACCIONADA” plenamente identificada en autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “EL DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago, por lo que declara recibir en este acto el cheque antes identificado y cuya copia se acompaña. Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “EL DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a “LA ACCIONADA” demandada de toda responsabilidad derivada del accidente de trabajo que sufrió “EL DEMANDANTE” y de cualquier indemnización que considerará tener derecho. SEPTIMA: “EL DEMANDANTE”, se compromete a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada del accidente de trabajo, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda, y con el pago que se hace quedan condonados todos y cada uno de las indemnizaciones que le correspondan por este concepto. OCTAVA: Así mismo, “EL DEMANDANTE” libera a la “LA ACCIONADA” de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social. NOVENA: Las partes, están de acuerdo, en que la empresa en todo momento ha operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y por convenios internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad Industrial. DECIMO: Por virtud de lo que antecede, los que suscriben, acuerdan impartirle a este acuerdo, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a la autoridad del trabajo correspondiente le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente, ambas partes dejan expresa constancia que LA EMPRESA ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el País y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo.

HOMOLOGACION

Seguidamente la Ciudadana Jueza expresa que el presente acuerdo transaccional se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT, y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y por cuanto no quedan pagos pendientes por realizar, se ordena el cierre y archivo del expediente. Se deja constancia que en virtud del acuerdo, las partes no consignaron escritos de pruebas ni anexos. Se acuerdan cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto, de los cuales uno será incorporado al expediente, uno para el copiador de sentencias y dos (02) ejemplares solicitados por las partes. Se agrega a la presente una copia fotostática del cheque recibido. Se acuerda oficiar a la Coordinación Judicial del Trabajo a los fines del resguardo y deposito judicial del presente expediente, autorizándole para remitirlo al Archivo Judicial Regional del Estado Aragua en la oportunidad que corresponda. Déjese copia. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA,

ABOG. J.A.

LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE

LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA,

LA SECRETARIA,

ABOG. L.G..

JCAZ/lg.-

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