Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFlorvidia Perdomo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 13 de agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2003-000070

ASUNTO: RJ11-P-2003-000070

JUEZ: ABG. FLORVIDIA PERDOMO FRONTADO

ACUSADO: V.D.J.M.G., W.C.R.L., C.A.M.M.

FISCAL: ABG. C.M.

DEFENSA: ABG. S.K.H.

VICTIMA: R.G. DE FIGUEROA, GHILES ALBERTO MILANO CAMPOS Y SORVHEY J.M.R.

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTUNUIDAD Y AGAVILLAMIENTO ARTÍCULO 455, ORDINAL 4° DEL COPIGO PENAL

SECRETARIA: ABG. L.C.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Por cuanto en fecha 3 de agosto del Año 2004, siendo las 11:00 a.m., se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, en la Sala de Audiencia N° 1 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en el asunto signado con el N° RJ11-P-2003-000070, seguido a los Acusados: V.D.J.M.G., W.C.R.L., C.A.M.M., venezolanos, de 37,32, 22 años de edad respectivamente, nacidos en fecha 17-07-67, 22-02-72 y 19-11-80, titulares de las cédulas de identidad Nos 9.459.559, 10.837.173 y 16.368.110,respectivamente, de profesión u oficio: latonero, obrero, serígrafo, Residenciados en la Urbanización 1° de mayo, calle 5 de julio, N° 26, Carúpano Estado Sucre, Urbanización A.R., calle principal detrás del hospital M.N.M., Maturín, Estado Monagas y Avenida L.D.v.G., N° 94, Quinta La Nena, Maturín Estado Monagas, respectivamente, Hijo de V.M. y de Y.G., N.L. y O.M., I.M., respectivamente, a quienes la Representación Fiscal les atribuyó la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 ORD 4° Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 287, AMBOS DEL CODIGO PENAL, en los siguientes términos:

"Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 02-04-2003 por ante la Unidad respectiva contra los ciudadano V.d.J.M.G., W.C.R.L. y C.A.M.M. pero haciendo algunas observaciones al Tribunal con relación al acusado R.L. por cuanto este ciudadano fue detenido posteriormente a la celebración de la audiencia preliminar de los ciudadanos M.G. y Marcano Maceda, por cuanto R.L. todavía no se le ha realizado la Audiencia Preliminar tal como lo establece la norma procesal y como quiera que el Ministerio Público es garante del orden jurídico en todas sus aplicaciones, solicito al Tribunal compulse al Tribunal de Co|ntrol correspondiente a los fines de que se realice Audiencia Preliminar al ya acusado.- El Ministerio Público Ratifica en todas y cada una las pruebas que ofrecí en el escrito de acusación, con una variante en cuanto a la calificación Jurídica, en este caso el Ministerio Público interpone acusación en contra de los ciudadano V.d.J.M.G. y C.M.M. por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 Ejusdem.- En razón de ello, probaré con las pruebas que sean evacuadas que los ciudadanos antes mencionados son responsables de los delitos que mencioné y solicito sean Condenados conforme al precepto jurídico establecido.-

Seguidamente se le cede la palabra a la Dra. S.K. y expone.

"En virtud de que el Ministerio Público en su exposición ha manifestado la posibilidad del cambio de calificación jurídica al delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal solicito se le ceda la palabra a mi Defendido y luego se me conceda nuevamente el derecho de palabra.- Es todo.-

Seguidamente es impuesto del Precepto Constitucional y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el ciudadano M.G.V.d.J. y dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, natural de Carúpano, donde nació el 17-7-67, de 37 años de edad, hijo de V.M. y Y.G., de profesión u Oficio Latonero, residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, calle 5 de Julio, N° 26 y titular de la cédula de identidad N° V- 9.459.5559 y expone:

"Admito los hechos, mi compañero C.M.M. no tiene nada que ver en el mismo, yo después de haber ocurrido los hechos yo le pedí que me acompañara a la playa y ahí fue que me detuvieron, C.M.M. es inocente y yo pido la lilbertad plena para él.- Solicito se me imponga la pena correspondiente.- Es todo".-

Seguidamente se le cede la palabra a la Dra. S.K. nuevamente y expone:

Escuchada como ha sido la voluntad de mi patrocinado en querer admitir los hechos y solicitar la imposición de la pena la Defensa solicita se tomen en consideración las atenuantes previstas en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal en el momento de que este d.T. imponga la pena en la Sentencia . Es todo.-

Seguidamente se le cede la palabra al Dr. L.F.L. quien expone:

Imagínese lo que significa oír a un acusado una declaración de admisión de hechos como lo hizo el ciudadano V.d.J.M., es por lo que no me queda otra cosa que pedir la Absolución de mi Defendido, ya que el ciudadano Martínez ha dicho en varias oportunidades que él es inocente.- Es todo.-

Seguidamente es impuesto del Precepto Constitucional y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano C.M.M., quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació el 22-02-72, de 32 años de edad, hijo de O.C.M. y de I.M., de profesión u oficio Serigrafía, residenciado en Avenia L.D.V.G., N° 94, Quinta La Nena, Maturín Estado Monagas y titular de la cédula de identidad 10.837.173 y expone:

"en vista de que mi compañero V.J.M. está demostrando mi inocencia pido a este Tribunal que se me absuelva de la causa. Es todo.-

DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS

Conforme a lo preceptuado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la recepción de las pruebas, se comenzó de la siguiente manera:

Declaró el ciudadano: R.S., quien previa juramentación de Ley expone:

"yo ví ese día al primero de ellos en horas de la tarde en casa de Soveidi y dos días más tarde en casa del vecino Ghiles Milano, en ambas oportunidades vi un vehículo Chevette blanco dos puertas, en casa de la señora Soveidi lo ví estacionado de retroceso dentro del estacionamiento, y en el caso de Ghiles Milano lo vi en la puerta del Estacionamiento pero en la parte de afuera, en la segunda ocasión vi a la persona acusada dentro de la casa del señor Milano, como decir en el Jardín. Es todo.-

Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta que no hará preguntas.-

Se le cede la palabra a la Defensa y manifiestan que no van a preguntar.- Es todo.-

Declaró la ciudadana Yusmila Amundarain, quien previa juramentación de Ley expone:

"Cuando llegué a mi casa encontré que las puertas de atrás habían sido violentadas, cuando entramos encontramos que la casa estaba hecha un desastre, se llevaron joyas, VHS, equipos de sonido, violentaron las puertas de las habitaciones, cuando íbamos entrando a la Urbanización vimos que iba saliendo un chevette blanco que aparentemente los hoy acusados aquí los iban conduciendo.- Es todo.-

Se les cede la palabra a las partes para que interrogue y no interrogan.-

Declaró la ciudadana Z.R.F., quien previa juramentación de Ley expone:

Fui a visitar a mi hija, me dice una niña acaban de salir, pero me encontré con el carrito delante de mi, con los corotos, pero nunca me imaginé que eran los corotos de mi hija, arrancaron la puerta y se llevaron todos los corotos, se llevaron prendas, ropa, dos televisores, VHS, todos esos corotos, luego los veo a los dos días en el Estacionamiento del Mercado y los seguí con la camioneta, se me perdieron en la bomba del Mangle, cuando PTJ llegó dijeron que no había que salir de las casas, yo idenifiqué el carro en la Guardia Nacional, con una gorrita de Magallanes, con una macilla blanca en la parte donde va el chofer.-

Seguidamente se les cede la palabra a las partes a los fines de que interroguen y ninguna de las partes hace interrogatorio.-

A tales efectos, se les advierte a las partes que no hay ninguna otra persona en la Sede del Circuito que evacuar como prueba por lo tanto se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que indique al Tribunal si insiste en la evacuación de las otras pruebas ofrecidas y expone: "Renuncio a las otras pruebas que ofrecí en el escrito de acusación".- Se les cede la palabra a la Defensa y exponen: "Renunciamos igualmente a las otras pruebas".-

En este momento se declaró cerrada la recepción de las pruebas y se procedió a las conclusiones y un cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone:

"El Ministerio Público considera que, quedó demostrado la responsabilidad penal del ciudadano V.d.J.M.G. en la comisión del punible Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° por cuanto en el momento de su declaración fue conteste al manifestar ante esta Sala a viva voz su participación en la comisión del mencionado delito, así como la exculpación del ciudadano C.A.M.M. en la ejecución del mismo.- Han sido suficientes y plenas las pruebas de la responsabilidad penal del acusado y en virtud de ello Solicito se le aplique la pena establecida por el delito imputado más las penas accesorias correspondientes establecidas en el artículo 14 y 34 del Código Penal así como la Absolución del ciudadano C.A.M.M. por cuanto de la propia confesión del acusado Martínez como de las pruebas presentadas y evacuadas en esta audiencia no se deriva responsabilidad penal alguna en su contra.- Es todo.-

Se le cede la palabra a la Defensa y expone la Dra. S.K.:

"La Defensa solicita al Tribunal que una vez impuesta la pena se tome en consideración todas las atenuantes establecidas en el artículo 74 y 234 del Código Penal, por cuanto hubo recuperación de algunos objetos, asimismo se tome en cuenta la nobleza de mi defendido al admitir los hechos y asumir culpabilidad.- Mi representado desde que se encuentra en el Internado ha hecho cursos, está estudiando, está en los distintos planes de recuperación de capacidad es por lo que solicito se tomen en consideración todas estas circunstancias al momento de imponer la pena.- En mi opinión la Admisión de los Hechos realizada por mi defendido es un acto digno, humilde, la Defensa solicita entonces la pena mínima para mi representado.- Yo pido que al imponer la pena sean benignos, la norma establece una pena mínima de cuatro años relacionado con el delito imputado por el Ministerio Público.- Es todo.-

Se le cede la palabra al Dr. L.F.L. quien expone:

"Vistas las declaraciones de los testigos, así como la confesión del ciudadano V.M., y la solicitud de de la Fiscal del Ministerio Público de Absolución del ciudadano C.A.M.M., me adhiero a dicha solicitud y por tanto no queda más que solicitar se le conceda una Sentencia Absolutoria a C.A.M.M..-

Seguidamente se le cede nuevamente el derecho de palabra al V.M. y expone:

Solicito que una vez que termine todo esto me trasladen al Internado de Maturín por cuanto tengo mis familiares allá.- Es todo.-

Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano C.A.M.M. quien expone:

"Solicito al Tribunal me conceda mi libertad ya que soy inocente".- Es todo.-

Seguidamente se les cede la palabra a las víctimas quienes exponen:

"Solicitamos que ninguno de ellos se meta con nosotros y no tener ningún tipo de contacto con nosotros, si ellos van a salir en libertad no queremos que se metan con nosotros, que no nos tomen en cuenta para nada.-

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

De la recepción y evacuación de las pruebas realizadas durante el desarrollo del Juicio Oral, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y valoradas en base a la sana crítica, consagrada en el artículo 22 del mismo cuerpo adjetivo penal, este Tribunal considera que quedaron probados los siguientes hechos:

En fechas 26/01/03, 27/01/03 Y 28/01/03, los ciudadanos Sorvhey Mendoza, R.G., Ghiles Milano, se percatan que personas no identificadas, luego de haber violentado la puerta principal que da al patio de sus casas, se percatan, que habían sustraído televisores marca Sansum de 20 pulgadas, televisores marca LG de 19 pulgada, un VHS, marca Panasonic, equipos de sonido marca Aiwa, maleta de tela, joyas, VHS, dineros, licuadoras, sanduchera, mini componente, cornetas, cadena de oro, etc.

Ahora bien, oído las manifestaciones de las partes y estando plenamente encuadrada la conducta del acusado V.M.G. dentro del tipo penal correspondiente y vista la renuncia de los demas medios probatorios hechos tanto del Fiscal del Ministerio Público como por la Defensa lo cual a juicio de quien decide constituye una estipulación probatoria en la cual las partes de común acuerdo dan como aprobado los hechos, sobre los cuales versan la admisión de los hechos relizado por el acusado. Los hechos expuestos por la representación fiscal en su acusación y que fueron admitidos por el acusado V.M.G., sin lugar a duda configuran el delito de Hurto Calificado; ya que el mismo encuadra perfectamente dentro del supuesto del tipo penal consagrado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, el cual establece: "La pena de prisión para el delito de Hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes: Si el culpable bién para cometer el hecho, bién para trasladar las cosas sustraida ha destruido, roto, demolido o transformado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiera efectuado en el lugar del delito". En este orden de ideas y estando ya encuadrada la conducta del acusado dentro del tipo penal correspondiente es menester pasar a determinar la pena que debe cumplir el acusado como responsable del referido delito, esta Juzgadora una vez cedido el derecho de palabra a la defensa y luego al acusado M.G.V.d.J., donde manifestó la admisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público y como quiera que el mismo en forma espontánea, libre, y expresa admitió los hechos objeto de este proceso, solicitando la imposición de la pena de conformidad con el articulo 455 del Código Penal y 376 del Codigo Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

PENA PRINCIPAL

Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Mixto a los fines de decidir observa: PRIMERO: Considerando que el Fiscal del Ministerio Público efectuó un cambio de calificación jurídica de Hurto Calificado en grado de Continuidad y Agavillamiento a Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, el cual establece: “La pena de prisión para el Delito de Hurto será de cuatro a ocho años.…, ORD 4° "Si el culpable bién para cometer el hecho, bién para trasladar las cosas sustraida ha destruido, roto, demolido o transformado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiera efectuado en el lugar del delito.” SEGUNDO: Considerando que el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena. TERCERO: Considerando que el artículo 74 del Código Penal, prevé que: "Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de Ley , no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta………ordinal 4°: "Si el culpable bién para cometer el hecho, bién para trasladar las cosas sustraida ha destruido, roto, demolido o transformado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiera efectuado en el lugar del delito el cual prevé: Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho. Considera esta Juzgadora que el delito atribuido por el Representante del ministerio Público es el de Hurto Calificado, procede aplicar el termino inferior establecido en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta las atenuantes alegadas por el defensor y como quiera que la pena impuesta para el delito de Hurto Calificado es de 4 a 8 años de prisíon, cuya sumatoria da como resultado 12 años de presidio y en aplicación del articulo 37 del código penal, se toma la mitad de la misma quedando en 6 años de presidio; ahora bien, como quiera que el artículo 376 del COPP, señala que: "En la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado una vez presentada la acusación y antes del debate el Juez en la audiencia instruira al imputado respecto al procedimiento de admisión de hecho, consediendole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena..., si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, siendo esto una condición indispensable para que se configure el delito atribuido por el Fiscal, esta Juzgadora sólo puede rebajar la pena aplicable hasta un tercio, en consecuencia se le rebaja un tercio a los 6 años de presidio, quedando la pena aplicable en 4 años de prisión y así se decide.

PENAS ACCESORIAS

Asimismo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 16 y 34 del Código Penal se imponen como penas accesorias las siguientes: "Son penas accesorias de la de prisión: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2) La sujección a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta". Articulo 34: La condenación al pago de las costas procesales no se considerarán como pena sino cuando se aplican en juicio penal y este es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicarán quedando obligado el reo al reponer el papel sellado que indicque la ley respectiva en lugar del común respectivo a inutilizar las planillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él, los que no estubieren pasados por la ley será determinado por el Juez, con asistencia de parte"; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: 1.- Condena al ciudadano M.G.V.d.J. venezolano, natural de Carúpano, donde nació el 17-7-67, de 37 años de edad, hijo de V.M. y Y.G., de profesión u Oficio Latonero, residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, calle 5 de Julio, N° 26 y titular de la cédula de identidad N° V- 9.459.559; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ordinal 4° y por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, ni registros policiales, de ello se infiere su buena conducta predelictual, razón por la cual se aplica la atenuante prevista en el ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal, quedando la pena a imponer en 04 años de prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 y 34 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pena ésta que deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución respectivo.- 2.- Absuelve al ciudadano C.A.M.M., venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació el 22-02-72, de 32 años de edad, hijo de O.C.M. y de I.M., de profesión u oficio Serigrafía, residenciado en Avenia L.D.V.G., N° 94, Quinta La Nena, Maturín Estado Monagas y titular de la cédula de identidad 10.837.173, de la comisión del delito Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal.- Líbrese Boleta de Libertad a nombre del ciudadano C.A.M.M. y mediante oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad, dada, firmada y sellada en la ciudad de Carúpano, a los trece dias del mes de Agosto del año 2004.-

La Juez Primero de Juicio

Abg. Florvidia Perdomo Frontado

Los Escabinos

V.J.T.

Rorasmi J.A.

La Secretaria

Abg. Lissette Caraballo

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