Decisión nº 04-0112 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 15 de Julio de 2004

Fecha de Resolución15 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoParticion De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de julio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000195

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: H.V.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.539.699 y de este domicilio.

APODERADOS: A.S.S., M.M., C.E.S.D., C.M. y J.S., abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.556, 26.443, 15.535, 67.784 y 62.225, respectivamente y todos de este domicilio.

DEMANDADA: L.M.P.H.L. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.342.740 y de este domicilio.

APODERADOS: P.J.C.G. y D.R.D.C. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.356 y 20.584, respectivamente, ambos de este domicilio.

EXPEDIENTE: 04-0112 (Asunto: KP02-R-2004-195).

MOTIVO: PARTICION DE BIENES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició la presente causa por demanda contentiva del juicio de Declaración y Partición de Bienes Concubinarios, interpuesto en fecha 15 de enero de 2.002, por la abogada A.S.S., en su condición de apoderada judicial del ciudadano H.V.V.G., contra la ciudadana L.M.P.H.L. (folios 1 y 2). En fecha 24 de enero de 2.002, la parte demandante mediante diligencia, consignó recaudos necesarios para la admisión de la demanda (folios 4 al 25).

Por auto de fecha 01 de febrero de 2.002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, admitió la demanda a sustanciación y ordenó el emplazamiento de la demandada (folio 26). Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2.003, el alguacil del Tribunal de la causa, consignó citación sin firmar (folio 27 al 31); y por auto de fecha 16 de abril de 2.002, se ordenó la citación por carteles, los cuales fueron debidamente consignados en fecha 22 de mayo de 2002 (folios 33 al 38).

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, compareció el 16 octubre de 2.002, el abogado C.L.H., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, y promovió las cuestiones previas consagradas en los ordinales 6° y 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 44 y vto.). El 04 de noviembre de 2.002, la parte actora, contestó las cuestiones previas opuestas por la accionada (folio 45 y 46).

En fecha 26 de noviembre de 2002, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que en lo que respecta a la cuestión previa prevista en el numeral 11 del articulo 346 eiusdem, se pronunciara como punto previo en la definitiva (fs. 47 al 49). Contra la precitada decisión se interpuso el recurso de apelación en fecha 03-12-2002 (f. 50), siendo negada la admisión de la misma por improcedente.

En fecha 19 de diciembre de 2002, el juzgado a quo dictó sentencia y declaró sin lugar la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 52 y 53).

El 24 de enero de 2.003, el abogado C.L.H., apoderado actor, presentó escrito contentivo de contestación de la demanda (folios 60 al 64).

Por auto de fecha 21 de marzo de 2.003 (folio 65), el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos las pruebas consignadas por la parte demandada (folios 66 al 92); y por auto de fecha 11 de abril de 2.003, las admitió a sustanciación (folio 93).

Por auto de fecha 20 de octubre de 2.003 (folio 107), el Tribunal a-quo fijó oportunidad para presentar informes, los cuales fueron consignados por las partes, en fecha 26 de noviembre de 2.003 (folios 108 al 132).

Llegada la oportunidad para dictar sentencia el 09 de febrero de 2.004, el Tribunal de la causa difirió la misma para el tercer día de despacho siguiente (folio 133); y en fecha 12 de febrero de 2.004, se dictó sentencia definitiva, en la cual declaró SIN LUGAR la demanda y se condenó en costas al demandante (folio 134 al 143). En fecha 18 de febrero de 2.004, la parte demandante intentó recurso de apelación contra dicha sentencia (folio 144), y por auto de fecha 25 de febrero de 2.004, fue admitida la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución al Juzgado Superior respectivo (folio 145).

En fecha 09 de marzo de 2.004, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto separado de la misma fecha, se fijó oportunidad para la presentación de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folios 147 al 148).

En fecha 13 de abril de 2.004, presentó escrito de informes el abogado P.J.C., apoderado judicial de la accionada (folios 149 al 151). Por auto de fecha 28 de junio de 2004 (f. 152), se difirió la publicación de la sentencia para el décimo segundo día de despacho siguiente.

ALEGATOS DEL ACTOR

La abogada A.S.S., en su condición de apoderado judicial del ciudadano H.V.V.G., alegó que en mayo de 1.977, su representado conoció a la ciudadana L.M.P.H.L., y el 31 de diciembre de 1.977, se consolidaron como pareja, emprendiendo un concubinato con la mencionada ciudadana, desde el año 1.977 hasta el 22 de abril de 2.001, fecha en la cual la concubina rompió tal relación.

Manifestó que durante esa unión concubinaria, el padre de la accionada ciudadano C.H., les cedió por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000), los derechos posesorios sobre un lote de terreno ejido, propiedad del Concejo del Municipio Iribarren del estado Lara, ubicado en la carrera 33 esquina con el callejón 31-A, del Barrio El Malecón de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de ciento veinte metros cuadrados (120 m2), alinderado de la manera siguiente: NORTE: con solar de I.E., SUR: carrera 33 que es su frente; ESTE: con solar de I.E., y OESTE: con solar y casa de J.R.M., en cuyo terreno construyó una casa y demás bienhechurias con dinero que ganaba como vendedor en diferentes empresas, la cual amuebló y asumió la responsabilidad de los gastos durante el tiempo que vivió con la demandada .

Esgrimió que su relación de pareja se desenvolvía con armonía, tanto es así que la demandada lo tenia y trataba como esposo ante la sociedad, aun sin tener ese vinculo, tal como se evidencia en un contrato de servicio No N-065-001080, que celebró en fecha 17 de octubre de 1.988, con la empresa Cecosesola, donde lo designó como esposo beneficiario.

Durante la relación concubinaria el ciudadano H.V. se enfermó gravemente de diabetes, y como consecuencia de dicha enfermedad le fueron amputadas ambas piernas. Que aun inválido mantenía los gastos de su hogar con el producto de un vehículo de su propiedad que lo manejaba su hermano como libre, hasta que por un accidente perdió el vehículo, comenzando a partir de entonces los problemas, por no poder aportar nada para el hogar. No obstante los gastos eran cubiertos por el producto de dos habitaciones construidas en la parte alta de la casa.

Manifestó que el día 22 de abril la concubina de su representado, sin ninguna explicación le recogió su ropa y se la envió con su hermano ciudadano O.H., para la casa donde habitan sus hijos, no permitiéndole más la entrada a la casa de ambos, ante tal situación el actor tuvo la necesidad de citarla a la Prefectura del Municipio Iribarren para que le entregara sus prótesis, una silla de rueda, documentos de operaciones, medicinas del tratamiento médico que el cumplía, y sin embargo la demandada no accedió.

Alegó que se evidencia la presunción de comunidad concubinaria por haber vivido en unión no matrimonial, en forma permanente con la demandada, por lo que solicita la partición de los bienes obtenidos durante esa unión, en un cincuenta por ciento para cada uno, de conformidad con los artículos 767, 768 del Código Civil, articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 148 del Código Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000, oo), que constituye el precio actual de las bienechurias cuya partición solicita.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

El abogado C.L.H., en su condición de apoderado judicial de la demandada ciudadana L.M.P.H., aceptó que su representada mantuvo una relación concubinaria con el demandante, pero no desde el año 1.977, sino desde el año 1.985, fecha en la cual se disolvió el vinculo matrimonial que mantenía el actor con la ciudadana YUVENIA E.S.C., desde el año 1.970.

Manifestó que es cierto que conoce al actor desde 1.977, pero que no es cierto que a partir de ese año comenzó la relación, ya que en esa oportunidad se encontraba relacionada con el padre de su única hija de 3 años. Que es cierto que el padre de su representada, le cedió de manera gratuita los derechos posesorios sobre un lote de terreno ejido, identificado ut supra, el cual se le fijó un valor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000, oo) por formalidades legales, pero añade que para esa fecha aun no tenían relación alguna. Señala que es cierto que producto de su enfermedad perdió ambas piernas y que fue atendido por su representada hasta el día 22 de abril de 2001, fecha en la cual la relación se hizo insostenible y el actor abandonó el hogar voluntariamente.

Aceptó la existencia de las bienhechurias descritas por el actor y que las mismas se hicieron durante los años 1.979 al 1.984, pero negó que hayan sido realizadas por el ciudadano H.V., tal como consta en titulo de supletorio de fecha 17 de octubre de 1.986, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.e.L..

Negó que su presentada haya mantenido una unión concubinaria con el actor desde 1.977, y en tal sentido alegó que convivió con el ciudadano P.T., padre de su única hija desde el año 1974 hasta finales de 1.978, y posteriormente mantuvo una relación estable con el ciudadano J.R.C. desde el año 1.979 hasta el año 1.984.

Alegó que desde el 02 de diciembre de 1.979, el ciudadano H.V. se encontraba casado con la ciudadana YUVENIA E.S.C., hasta el día 22 de marzo de 1.985. Manifestó que las cartas de residencias de fecha 25 de abril de 2.001, presentadas por el actor en el libelo de la demanda, evidencian que el mismo tenía quince años viviendo con su representada, es decir desde 1.986.

Impugnó y desconoció el justificativo de testigos acompañado al libelo de la demanda, evacuado por el ciudadano H.V., mediante el cual se pretende probar una unión concubinaria cuya data no es real, porque dicha unión no comenzó hace veinticinco años, careciendo de validez dicho justificativo por presentar el testimonio de la ciudadana O.C.H., inhabilitada para testificar, por mantener vínculos sacramentales con el demandante y mantener problemas personales con la demandada. Asimismo señaló que el justificativo de testigo no es documento público, sino un documento privado reconocido que únicamente tiene efecto entre los firmantes, no frente a terceros.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo que el demandante haya pagado la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.0000), por la cesión de los derechos posesorios realizadas por su difunto padre; y que las bienechurias fueron construidas por el accionante durante los años 1.979 al 1.984, por cuanto dichas bienhechurias ya se encontraban hechas cuando el llegó a convivir con su representada en el año de 1.985.

Impugnó y desconoció, el titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que acompaña el actor en su libelo de demanda como fundamento de la misma.

Esgrimió que es falso que el demandante, haya asumido la responsabilidad de la casa durante el tiempo que vivió con su representada y que haya amueblado la misma.

Negó, rechazó y contradijo que su representada haya suscrito un contrato con la empresa Cecosesola, donde designó al demandante como su esposo, acotando que es evidente que se trata de un documento que no está suscrito por ella y por ende no tiene ningún valor probatorio.

Manifestó que la acción es improcedente, debido a que el objeto de la misma se refiere a un inmueble cuya titularidad pertenece exclusivamente a la Alcaldía de este Municipio; y que sobre el mismo existe un derecho de posesión que siempre ha sido ejercido por su representada de conformidad con el artículo 783 del Código Civil. No obstante, de ser declarada procedente, formuló las siguientes interrogantes: ¿Cómo se puede partir unas bienechurias construidas sobre terreno perteneciente a un ente del estado?, ¿ como se puede decretar una medida sobre un inmueble perteneciente al estado?.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

La presente acción se trata de una acción destinada a lograr la declaración y siguiente partición de una comunidad concubinaria, surgida entre los ciudadanos H.V. y L.M.P.H., entre el 31 de diciembre de 1.977 al 22 de abril de 2.001, lapso éste durante el cual alega el actor haber construido un inmueble ubicado en la carrera 33 esquina con el callejón 31-A, del Barrio El Malecón de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de ciento veinte metros cuadrados (120 m2), alinderado de la manera siguiente: NORTE: con solar de I.E., SUR: carrera 33 que es su frente; ESTE: con solar de I.E., y OESTE: con solar y casa de J.R.M., cuya partición solicita sea ordenada por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Por su parte el Artículo 767 del Código Civil establece:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

El artículo antes transcrito, prevé lo que es la vida permanente y común entre un hombre y una mujer, sin que medie matrimonio y establece entre otras cosas, la presunción de que existe una comunidad mientras perdure el concubinato, a la cual ingresa todo bien adquirido con independencia de que éste aparezca a nombre de uno solo de ellos.

El autor Gert Kummerow, en su obra Bienes y Derechos Reales, establece que los supuestos para que opere la presunción contenida en el artículo 767 del Código Civil son los siguientes: la existencia de una situación de hecho calificada como de unión no matrimonial; la permanente convivencia del hombre y la mujer en tal estado, y la formación o incremento patrimonial operados en el curso de tal situación fáctica. Señala además el precitado autor, que tal presunción queda destruida, cuando el hombre o al mujer están casados, es decir cuando se interpone un obstáculo que es el adulterio, así como también cuando el hombre o la mujer han formado o incrementado un patrimonio y con posterioridad conviven en unión no matrimonial, o en los casos de extinguida la relación concubinaria, el hombre o la mujer incrementan su patrimonio.

En el caso de autos, la demandada alegó la defensa perentoria de inexistencia de comunidad concubinaria entre el actor y su persona, por cuanto este último se encontraba casado con la ciudadana YUVENIA E.S.C., hasta el día 22 de marzo de 1.985, fecha en la que se disolvió su vinculo conyugal. Acepto la existencia de una unión permanente y no matrimonial con el ciudadano H.V., y la existencia del bien objeto de la partición y que fue construido entre los años 1.979 a 1.984, pero negó que dicha unión se haya iniciado a partir del año 1.977, sino a partir del año 1.985. Por último, negó que dichas bienhechurias fueran construidas por el actor, y alegó que el incrementado de su patrimonio se produjo con anterioridad a la existencia de la comunidad concubinaria, supuestos en los cuales la presunción establecida en el artículo 767 del Código Civil deja de funcionar.

Establecido los términos en que quedó planteada la litis, corresponde a esta Juzgadora realizar un análisis de las pruebas aportadas a los autos, a los fines de verificar las defensas perentorias opuestas, o en su defecto los requisitos de procedencia de la acción.

La parte demandada, a los fines de demostrar el estado civil del actor, para la época en que manifiesta haber estado viviendo en concubinato, promovió copia simple del expediente judicial No 1.500, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, relativo al Procedimiento de Separación de Cuerpos de los ciudadanos H.V. y YUVENIA E.S.C., en el que fue declarado la disolución del vinculo matrimonial, en fecha 22 de marzo de 1.985 ( fs. 68 al 72). Dicha prueba se aprecia como instrumento publico de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del análisis de la anterior instrumental, se evidencia que a partir del 13 de mayo de 1.977, fecha en la que se decretó la separación de cuerpos, se suspendió el deber de cohabitación entre el ciudadano H.V. y YUVENIA E.S.C., pero se mantuvieron los deberes de fidelidad conyugal y de socorro, los cuales cesaron, el 22 de marzo de 1.985, oportunidad en la cual se declaró el divorcio.

En consecuencia, es procedente la defensa perentoria alegada por la representación de la parte demandada, en virtud que el actor se encontraba unido en matrimonio para la fecha en la que alega la unión no matrimonial y así se declara.

No obstante en aras de cumplir con el requisito de exhaustividad de la sentencia, esta Juzgadora pasa a realizar un análisis de las todas las pruebas aportados a los autos: promovió el actor titulo supletorio, presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L., en fecha 29 de octubre del 2.001, sobre unas bienhechurias ubicadas en la carrera 33 entre calle 31 y callejón 31ª N° 31-39, Barrio El Malecón, Barquisimeto Estado Lara (folio 5 al 12), la anterior prueba se desecha y ningún valor probatorio puede dársele en la presente causa, en virtud que debía ser ratificada durante el lapso probatorio, las testimoniales de los ciudadanos M.A.Q. y M.C.P.H., de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 07 de junio de 2.001 (folios 15 y 16), el cual se desecha en virtud de que no fueron ratificadas durante el lapso probatorio, las testimoniales de los ciudadanos O.C.H. y R.M.M., de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió el actor constancia emitida por el ciudadano A.J.A. (folio 17), la cual se desecha en virtud de tratarse de un documento privado emanado de terceros, que para poder ser apreciado requería de su ratificación mediante prueba testimonial en el lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió contrato de servicio de la empresa Central de Cooperativas de Servicios Sociales Lara “CECOSESOLA” (folio 18), el cual se desecha en virtud de tratarse de un documento privado emanado de terceros, que no fue ratificado en el lapso probatorio mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió constancia emitida por la ciudadana Aura Rosa Berzares (folio 19), carta de residencia, suscrita por miembros integrantes de la asociación de vecinos Barrio El Malecón, (folios 20 al 24) y constancia emitida por el ciudadano D.M. (folio 25), las cuales se desechan en virtud de tratarse de documentos privados emanados de terceros, que no fueron ratificados durante el lapso probatorio a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, se desecha la instrumental promovida por la parte actora en el escrito de informes, relativo a la póliza de seguros de accidentes terrestres que riela en los folios 129 al 132, en virtud que dicha prueba fue promovida de manera extemporánea y así se decide.

Por su parte la demandada, promovió original del titulo supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de octubre de 1.986, a favor de la ciudadana L.M.P.H. (folios 118 al 122), el cual se desecha y ningún valor tienen en el presente juicio, en virtud que no fue ratificado mediante prueba testimonial en el lapso probatorio.

Promovió copia simple de constancia de concubinato entre el ciudadano J.R.C. y la demandada, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Concepción (folio 80), la cual se desecha en virtud que fue promovida con el objeto de demostrar que la demandada estuvo relacionada de manera estable con el ciudadano J.R.C., siendo que dicha prueba no es la idónea para demostrar tal hecho.

Promovió copia simple del registro de asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de fecha 02 de julio de 1.999, la cual se desecha por ser totalmente contradictoria con los alegatos de la demandada, en virtud que en la contestación señaló que dicha unión se produjo desde el año 1.979 hasta 1.984, y la precitada constancia es de fecha 02 de julio de 1.999 (folio 81). Promovió copia fotostática de currículum vitae (folios 82 al 92), el cual se desecha y ningún valor tiene en la presente causa, en virtud que nadie puede fabricarse su propia prueba.

En consecuencia, por cuanto la demandada en partición de bienes concubinarios, logró demostrar que durante el tiempo en que fue construido el objeto de la presente acción, el actor se encontraba unido matrimonialmente con otra persona, defensa esta que hace improcedente la presunción de la existencia de una comunidad concubinaria, y tomando en cuenta además que la parte actora no logró demostrar la existencia de una comunidad concubinaria entre los años 1.977 a 1.984, fecha en la que se construyó el único bien sobre el cual fue solicitado la partición de bienes, así como tampoco logró demostrar su participación, trabajo y esfuerzo en la construcción del bien sobre el cual se pide la partición, lo procedente en el caso de autos, es declarar sin lugar la acción y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2004, por la abogado A.S.S., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.e.L., en fecha 12 de febrero de 2.004. SE DECLARA SIN LUGAR LA ACCIÓN de Declaración y Partición de bienes de la Comunidad Concubinaria, intentada por el ciudadano H.V.V.G., contra la ciudadana L.M.P.H.L., todos supra identificados.

Queda CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y T.d.E.L. en fecha 12 de febrero de 2004.

Se condena en costas a la parte actora.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Tribunal de la Causa en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los QUINCE (15) días del mes de JULIO del dos mil cuatro.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.E.C.F.

La Secretaria,

Dra. E.Á.G.

Publicada en su fecha, siendo las 2: 15 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Dra. E.Á.G.

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