Decisión nº KH01-V-2002-000045 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonentePatricia Elena Cabrera Manfredi
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de febrero de dos mil cuatro

193º y 144º

ASUNTO : KH01-V-2002-000045

DEMANDANTE: H.V.V.G., venezolano, cédula de identidad Nro. 3.539.699.

ABOGADO DEL DEMANDANTE: A.S.S., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 30.556.

DEMANDADA: L.M.P.H.L., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 4.342.740.

ABOGADO DE LA DEMANDADA: B.E.B. y C.L.H., abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 90.098 y 66.545.

MOTIVO: PARTICION. SENTENCIA DEFINITIVA.

I –

PARTE NARRATIVA

En fecha 15-01-2002, la abogada A.S.S. presentó libelo de demanda por Partición que cursa a los folios 1 y 2. Al folio 3 hoja de distribución. Al folio 4 la Abg. A.S.S. consignó recaudos que cursan a los folios 5 al 25. Al folio 26 se admitió demanda en juicio por Partición. Al folio 27 el alguacil consignó recibo y compulsa de citación sin firmar el cual cursa a los folios 28 al 31. Al folio 32 la Abg. A.S.S. solicita se libre carteles de citación. Al folio 33 se acuerda librar carteles de citación. Al folio 34 la Abg. A.S.S. consignó cartel de citación que cursa al folio 35. Al folio 36 la Abg. A.S.S. consignó cartel de citación que cursa al folio 37. Al folio 38 el secretario deja constancia de que fijó cartel de citación. Al folio 39 la Abg. A.S.S. solicita se designe defensor Ad-litem. Al folio 40 se designa defensor Ad-litem al Abg. M.B.. Al folio 41 el alguacil accidental J.C.M. consignó boleta de notificación de la defensora Ad-litem la cual cursa al folio 42 Al folio 43 la ciudadana L.M.P.H.L., se de por citada y confiere poder Apud-Acta a B.E.B. y C.L.H.. Al folio 44 el Abg. C.L.H. presentó escrito oponiendo cuestiones previas. A los folios 45 y 46 A.S.S. presentó escrito contestando las cuestiones previas opuestas. A los folios 47 al 49 sentencia de oposición de cuestiones previas. Al folio 50 el Abg. C.L.H. apeló de la decisión de fecha 26-11-2002. Al folio 51 se niega la apelación formulada en cuanto a la cuestión previa Nro. 6 del Art. 346 del C.P.C. y en cuanto a la cuestión previa Nro.11 se hará como punto previo a la definitiva. Al folio 52 y 53 sentencia interlocutoria de cuestión previa (Nro. 11, 346). Al folio 54 y 55 copias de las boletas de notificación de sentencia. Al folio 56 alguacil consignó boleta de notificación de la Abg. A.S.S. que cursa al folio 57. Al folio 58 el alguacil consignó boleta de notificación del ciudadano C.L.H. que cursa al folio 59. A los folios 60 al 64 el ciudadano C.L.H. presentó escrito de contestación. Al folio 65 se acuerda agregar escrito de pruebas que cursa al folio 66 al 67 y sus anexos que cursan del folio 68 al 92. Al folio 93 se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada. Al folio 94 copia de oficio Nro. 650. Al folio 95 el Abg. C.L.H. renunció al poder apud-acta conferido por la demandada. Al folio 96 se ordena notificar a la ciudadana L.M.H.d. la renuncia del poder. A los folio 97 al 100 la Abg. A.S.S. presenta escrito. Al folio 101 la Abg. A.S.S. sustituye poder en los Abg. C.E.S., C.M. y Y.S.. Al folio 102 el tribunal niega lo solicitado en el folio 96. Al folio 103 la ciudadana L.M.P.H. confiere poder Apud-acta a los Abg. P.J.C. y D.C.R. de Cesar. Al folio 104 la Abg. A.S.S. solicita se fije fecha para presentar informes. Al folio105 se acuerda hacer cómputo por secretaría. Al folio 106 se realizó computo. Al folio 107 se fija el décimo quinto día de despacho siguiente para el acto de informes. A los folios 108 al 109 el Abg. P.J.C.G. presentó escrito de informes y sus anexos que cursan a los folios 110 al 132. Al folio 133 se difiere sentencia para el tercer día continúo siguiente.

II –

PARTE MOTIVA

Alega la parte demandante que en Mayo de 1977, conoció a la ciudadana L.M.P.H.L., cuando ambos trabajaban en Galerías Levy, allí se enamoraron y fue hasta el 31 de Diciembre de 1977, cuando decidieron consolidarse como pareja, aceptando el demandante como hija suya a la menor L.R.H. siendo así como se emprendió la unión concubinaria.

Continúa el demandante alegando que durante esa unión concubinaria, a fin de construir una casa como asiento de su hogar, el padre de su concubina el ciudadano C.H. les cedió por la cantidad de Treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00) (los cuales alega el demandante que canceló a su suegro), los derechos posesorios sobre un lote de terreno ejido ( Propiedad del Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara), ubicado dicho terreno en la Carrera 33 esquina con la Callejón 31-A del Barrio El Malecón de esta ciudad de Barquisimeto, dicho terreno posee una superficie de Ciento veinte metros cuadrados (120 Mts2), el demandante alega que él asumió toda la responsabilidad de la casa, la amueblo etc., desenvolviéndose su relación de pareja con toda normalidad, teniendo un trato como esposos ( aun sin tener el vinculo) ante la sociedad, esto evidenciándose en un Contrato de Servicio que su concubina celebró con la empresa CECOCESOLA, donde designó como beneficiario al demandante como su esposo.

También el demandante alega que durante la relación concubinaria, él se enfermo gravemente de diabetes realizándosele varias operaciones donde perdió ambas piernas debido a su estado de salud, atendiéndolo su concubina la hoy demandada, pero aun él como dueño de hogar seguía manteniendo su familia con el producto del trabajo de su carro como libre el cual atendía su hermano debido a su imposibilidad, luego debido a un accidente perdió su vehículo y allí comenzaron los problemas, debido a que él no aportaba dinero para el hogar, sin embargo, los gastos eran cubiertos por el producto de dos (02) habitaciones de la vivienda, las cuales alquilan .

Alega el demandante que en fecha 22/04/2001, su concubina sin explicación alguna le recogió toda la ropa y se la envió con su hermano O.H. para la casa donde viven sus hijos, no permitiéndole la entrada a la casa que sostiene es de la pareja, debido a esto el demandante tuvo la necesidad de citar a su concubina por ante la Prefectura del Municipio Iribarren para que ésta le entregara algunos objetos personales urgentes por su enfermedad, lo cual la referida concubina no accedió.

La demandada L.M.P.H., reconoce que si cohabitó con él hoy demandante H.V., ella alega que si mantuvo una relación concubinaria con él, pero no desde el año 1977, como pretende hacer valer el demandante, sino que esto sucedió desde el año 1985, fecha en la cual se Disolvió el vinculo matrimonial que existía entre el hoy demandante y la ciudadana Yuvenia Suárez, desde el año 1970.

Alega la demandada que si es cierto que ellos se conocieron en el año 1977, en Galerías Levy, sitio donde ambos trabajaban, también es cierto que desde ese tiempo él señor la pretendía, pero no siendo cierto que fuese allí donde comenzaron su relación, ya que ella se encontraba para ese año 1977 con el padre de su única hija L.H., quien para esa fecha no tenia un (01) año como dice el demandante, sino Tres (03) años.

También alega que si es cierto que su padre el ciudadano C.H., le cedió pero solamente a ella de manera gratuita los derechos posesorios sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la Carrera 33 entre calles 31 y 32 del Barrio Malecón, al cual se le fijó un precio por formalidades legales, sin embargo, la intención verdadera de su difunto padre fue transmitírsela a titulo de donación por ser para su propia hija, no obstante, este acto sucedió en fecha cuando aún se encontraba sin ningún tipo de relación concubinaria con el hoy demandante.

También alega la parte demandada que si es cierto que el ciudadano H.V., producto de su enfermedad, perdió ambas piernas, siendo atendido por ella (concubina), hasta el 22 de Abril del 2001, fecha ésta hasta que la relación se hizo insostenible y luego de librar muchas batallas, el mismo ciudadano H.V. abandonó voluntariamente el inmueble, no sin antes manifestar que ella (concubina) a partir de ese momento no iba a tener tranquilidad, prosigue alegando la parte demandada que si es cierto que existen las bienhechurías que el demandante alega, pero también es cierto que las mismas se hicieron durante esos años (1979 al 1984), pero no las realizó él demandante, realizando las mismas la hoy demandada, prueba de ello es él Titulo Supletorio evacuado en fecha 17/10/1986, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde el mismo demandante H.V. le sirvió como testigo.

Alega la parte demandada que es falso que ella haya mantenido unión concubinaria con el hoy demandante H.V., desde el año 1977, por las siguientes razones: Desde el año 1974 hasta finales del año 1978 convivía aun con el padre de su hija ciudadano P.T.; Posteriormente y desde esa época mantuvo una relación estable con el ciudadano J.R.C., la cual duró desde el año 1979 hasta el año 1984, siendo él quien la ayudó a construir parte de la casa, inclusive la inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), beneficio que actualmente disfruta, aún sin mantener vinculo con él; Desde el día 02/12/1970, el ciudadano H.V. (Demandante) se encontraba Casado con la ciudadana Yuvenia Suárez Calles, hasta el 22/03/1985; las cartas de residencia de fecha 25/04/2001, que acompaña el actor junto con su libelo de demanda (folios 19 al 23) las cuales evidencian que el demandante tenia 15 años viviendo con la hoy demandada.

También alega la parte demandada que ella impugna y desconoce el Justificativo de Testigo que acompaño con el libelo de la demanda el demandante, evacuado este por ante una Notaria de esta ciudad, mediante el cual pretende probar una Unión Concubinaria, el cual se realizó con la intervención de la ciudadana O.H. (comadre del demandante) y quien actualmente mantiene problemas personales con la demandada, firmando una caución en la Prefectura del Municipio Iribarren debido a dichos problemas. Alega la demandada que es falso que el ciudadano H.V. (demandante) le haya cancelado la cantidad de Treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), por la cesión de los derechos posesorios realizados por su difunto padre, la verdad es que su difunto padre le cedió esos derechos a su hija Lesli y por formalidad le puso como valor Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000), para que esta viviera y para ese entonces ya las bienhechurías estaban realizadas.

La demandante alega que es falso que él demandante H.V. haya realizado construcción alguna o las bienhechurías que éste describe en el libelo de la demanda, debido a que para ese fecha (1979 a 1984) las bienhechurías ya estaban hechas cuando este llego a convivir con ella (demandada) en el año 1985, durante esos años el actor no convivía con la demandada, ya que aun estaba casado con la ciudadana Yuvenia Suárez. La demandada impugna Titulo Supletorio que le otorgó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. y que él actor acompaña en el libelo de la demanda como fundamento de su acción, ya que los títulos supletorios se expiden siempre respetando los derechos de terceros que puedan demostrar su condición. También alega la parte demandada que es falso que el demandante H.V., haya asumido la responsabilidad de la casa durante el tiempo que vivió con ella, siendo también falso que él demandante haya amueblado la misma, ya que ella la demandada alega que siempre ha trabajado y mantenido su hogar desde el año 1990, ya que él demandante dejo de trabajar y a partir de ese momento la demandada se hizo cargo de los gastos del hogar, la parte demandada por ultimo alega que es falso que ella haya suscrito un contrato con CECOSESOLA, donde designó al demandante como su esposo.

Corren insertos en autos las siguientes pruebas:

  1. - Folios 5 al 11 “Titulo Supletorio”. Los testigos que declararon para la elaboración del mencionado titulo supletorio, no declararon en el presente juicio (ratificando sus dichos) para que la parte demandada tuviese el derecho al control de la prueba, el cual está vinculado al derecho a la defensa (C.F. Art. 49 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), por lo cual no se le da valor probatorio a esta prueba.

  2. - Folios 14 y 15 testigos evacuados ante Notaria Pública. Los testigos que declararon ante la Notaria no acudieron ante este tribunal a ratificar sus declaraciones para que la parte demandada tuviese el derecho al control de la prueba, el cual está vinculado al derecho a la defensa (C.F. Art. 49 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), por lo cual no se le da valor probatorio a esta prueba.

  3. - Al folio 16 Documento Privado emanado de tercero. Dicho documento no fue ratificado en el juicio mediante prueba testimonial como lo ordena el Art. 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se le niega valor probatorio.

  4. -Folio 17 Documento Privado, firmado solo por un tercero (ninguna de las partes firmó). Dicho documento no fue ratificado en el juicio mediante prueba testimonial como lo ordena el Art. 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se le niega valor probatorio.

  5. - Al folio 18 Documento Privado emanado de terceros. Dicho documento no fue ratificado en el juicio mediante prueba testimonial como lo ordena el Art. 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se le niega valor probatorio.

  6. -Folios 19 al 23 Documento Privado emanado de terceros. Dicho documento no fue ratificado en el juicio mediante prueba testimonial como lo ordena el Art. 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se le niega valor probatorio.

  7. -Folio 24 Documento Privado emanado de terceros. Dicho documento no fue ratificado en el juicio mediante prueba testimonial como lo ordena el Art. 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se le niega valor probatorio.

  8. - Folios 67 al 71 Copias Simples de Separación de Cuerpo posteriormente convertida en divorcio (Divorcio folio 71). El divorcio tiene fecha 22/03/85 y los divorciados son los hoy demandante y la ciudadana Yuvenia Suárez. Estas copias se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, y se les da pleno valor probatorio.

  9. -Folios 72 al 78 Titulo Supletorio. Los testigos que declararon para la elaboración del mencionado titulo supletorio, no declararon en el presente juicio (ratificando sus dichos) para que la parte demandada tuviese el derecho al control de la prueba, el cual está vinculado al derecho a la defensa (C.F. Art. 49 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), por lo cual no se le da valor probatorio a esta prueba.

  10. - Folio 79 Copia Simple de C.d.C. emanado de Jefatura Civil. Estas copias se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, y se les da pleno valor probatorio.

  11. -Folio 80 Copia Simple de Documento emanado del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Estas copias se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, y se les da pleno valor probatorio.

  12. - Folios 81 al 91 Curriculum Vitae. Se desecha esta prueba por ser impertinente al no tener relación con los hechos discutidos en este proceso. Además la prueba fue elaborada por la misma parte que la promueve lo que equivaldría a permitir que las partes se preconstituyan sus pruebas unilateralmente.

  13. - En su escrito de promoción de pruebas la parte demandada solicito prueba de informes dirigida al I.V.S.S, se libró el oficio requiriendo los informes (folio 93) los cuales no han llegado, sin embargo, quien juzga decidió Sentenciar (habiendo agotado el lapso de evacuación de pruebas y los demás lapsos) sin haber llegado dichos informes solicitados por la demandada, por cuanto esta misma parte acompañó su escrito de informes en la presente causa con documento público administrativo del cual se pueden extraer los datos que mediante prueba de informes se le solicitaron al I.V.S.S. Al documento público administrativo inserto en el expediente al folio 110, se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1359 del Código Civil Venezolano.

  14. - Folio 111 C.d.C. emanada de la Jefatura Civil (copia simple). Se le da valor probatorio de conformidad al Art. 429 del Código de Procedimiento Civil.

  15. - Copias Simples (folios 112 al 116) relativas a la Separación de Cuerpo y Divorcio, se le de valor probatorio conforme al Art. 429 del Código de Procedimiento Civil.

  16. -Copias Certificadas en donde consta Divorcio (folio 117) se le da pleno valor probatorio de conformidad al Art. 1359 del Código de Procedimiento Civil.

  17. - Folios 119 al 121 Titulo Supletorio. Los testigos que declararon para la elaboración del mencionado titulo supletorio, no declararon en el presente juicio (ratificando sus dichos) para que la parte demandada tuviese el derecho al control de la prueba, el cual está vinculado al derecho a la defensa (C.F. Art. 49 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), por lo cual no se le da valor probatorio a esta prueba.

  18. - Folios 129 al 132 Documento Privado emanado de Seguros Caracas. Se le niega valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio como lo ordena el Art. 431 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal par decidir observa:

Establece el Artículo 767 del Código Civil Venezolano:

CITO: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. (Resaltado del Tribunal).

En el presente procedimiento ambas partes están de acuerdo en que la casa cuya partición se demanda fue construida entre 1979 y 1974 (Cf. Folios 1 y 61) y consta de los folios 112 AL 117 que para esa época el demandante estaba casado con la Ciudadana YUVENIA SUAREZ, por lo cual no se aplica lo dispuesto en el artículo transcrito up supra que es el que permite comunidad de bienes entre concubinos y que recientemente adquirió rango constitucional, por lo cual la demanda debe ser declarada sin lugar y así se decide.

Para mayor abundancia señala este Tribunal que en repetidas ocasiones la parte demandante solicitó al Tribunal que le evacuará pruebas a través de un auto para mejor proveer, lo cual el Tribunal no acordó por cuanto acordar tales autos es facultad del Juez y éste los acuerda cuando crea que para la resolución de un conflicto hace falta alguna prueba. En el presente caso habían ya agregados a autos dos documentos públicos, el primero el de la compra del terreno y el segundo la sentencia de divorcio; ello aunado a la afirmación de ambas partes que es coincidente en cuanto a la época en que se realizaron las bienhechurías, lo cual no era un hecho controvertido. Esta Juzgadora no requería de más pruebas para decidir y por lo tanto no dictó auto para mejor proveer.

III-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda por partición intentada por el Ciudadano H.V. en contra de la Ciudadana L.H..

Se condena en costas a la parte demandante.

Regístrese y publíquese.

Por cuanto la presente sentencia sale el día para el cual estaba fijada no es necesaria la notificación de las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 12 días del mes de febrero de 2.004.

LA JUEZ TEMPORAL

(Primer Suplente Titular por Concurso)

FDO.

ABG. P.E.C.M.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

FDO.

ABG. LORELYS PINEDA MONASTERIOS

Seguidamente se publicó siendo las 1:48 P.M. FDO.

La Secretaria Accidental que suscribe certifica que la anterior sentencia es copia fiel de la original.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. LORELYS PINEDA MONASTERIOS

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