Sentencia nº RC.00882 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp.: Nº AA20-C-2007-000395

Magistrada Ponente ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por simulación, daños y perjuicios y acción merodeclarativa, incoado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos V.M.S. y VIRGILIO MATOS MÉRIDA, representado judicialmente por el abogado J.E.S.M., contra las empresas CONSTRUCTORA VIRISMA C.A., CONSTRUCCCIONES METROPOLITANAS C.A., los ciudadanos H.G.G.P., E.J.M.R. y P.S.C.C., y las entidades bancarias BANCO MERCANTIL C.A., (Banco Universal) y BANCO DE VENEZUELA S.A., (Banco Universal) los cinco primeros mencionados representados judicialmente por los abogados J.A.W.B., L.A.G.R., J.E.G.L., M.R.S., J.G.D. y D.H.; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 9 de abril de 2007, mediante la cual declaró: “PRIMERO: Improcedente la reposición solicitada por la representación judicial de la parte actora en escrito de fecha 31 de enero de 2007. SEGUNDO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado J.E.S.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2006, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora”. Hubo condenatoria en costas procesales a las partes intervinientes.

Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, el abogado J.S.M., actuando en representación judicial de la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido en fecha 11 de abril de 2007.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala el 22 de mayo de 2007, correspondiendo la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

En fecha 27 de julio de 2007, el abogado J.E.S.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, mediante la cual desiste del recurso de casación anunciado. En efecto, de la diligencia en cuestión se lee lo siguiente:

…Por cuanto se ha llegado a un acuerdo extrajudicial en el presente juicio desisto expresamente del recurso de casación ejercido y solicito de la Sala que previa manifestación de conformidad por parte de los co-demandados, se sirva impartir su aprobación y homologación correspondiente…

.

El supuesto expresado en la transcripción que antecede, lleva a esta Sala a resolver sobre los efectos de la conducta asumida por el mencionado profesional del derecho en dicha actuación, para lo cual es necesario entrar a considerar las facultades que le fueron otorgadas, y con ello emitir el pronunciamiento correspondiente.

Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

En este sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal expresa pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial requiere con mayor razón esa facultad expresa para poder ejercer actos, como ha quedado verificado en el caso particular.

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento, establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

Por su parte el artículo 282 eiusdem, prevé:

Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario...

.

En ese sentido el penúltimo aparte del artículo 320 del mismo Código Procesal, establece:

...La condena en costas del recurso será obligatoria en caso de desistimiento...

.

De la interpretación de las normas anteriormente transcritas, es indudable que las partes pueden y tienen el derecho de desistir del recurso de casación, y así se ha dispuesto en situaciones similares.

Ahora bien, en la situación que se analiza, se ha recibido en la Sala, las piezas correspondientes del cuaderno de medidas del expediente en el cual se tramita el juicio por simulación, daños y perjuicios y acción merodeclarativa, propuesto por V.M.S. y otros contra Constructora Virisma, C.A. y otros, pero en ellas, si bien existen declaraciones de los Jueces de Primera y Segunda Instancia, en las cuales se señala que el abogado J.E.S.M., es el representante judicial de la demandante, la Sala, al revisar las actas del expediente, no encontró en ninguna de las dos piezas el poder otorgado al mencionado profesional del derecho. Por tanto, no es posible comprobar si tiene facultad expresa para desistir, del recurso de casación, que anunció en nombre de sus representados.

En consecuencia, la solicitud de desistimiento del recurso de casación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, debe ser declarada improcedente, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DECISIÓN En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el desistimiento del recurso de casación realizado por el abogado J.E.S.M.. En consecuencia, se ordena continuar con el conocimiento del recurso de casación interpuesto.

No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.

Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-Ponente,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ.

Magistrado,

_____________________________

A.R.J..

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H..

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: N° AA20-C-2007-000395

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR