Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Junio de 2011

Fecha de Resolución23 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteCarmen Yaquelin Quintero Carrero
ProcedimientoIntimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar

201º y 152º

ASUNTO: Exp. 6453

PARTE DEMANDANTE: V.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.047.304 domiciliado en el Municipio Guaraque del Estado Mérida y hábil.

APODERADO JUDICIAL: Y.E.Z.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.082.528, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 44.436, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio T.d.E.M. y hábil.

PARTE DEMANDADA: J.E.M.R. Y R.R.C.D.M., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-4.471.379 y V.- 8.074.511 respectivamente, domiciliados en el Municipio Rivas D.d.E.M. y hábiles.

APODERADO JUDICIAL: JESÙS MANUEL PERNÌA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V.- 3.939.199, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 15.994, domiciliado en el Municipio Rivas D.d.E.M. y hábil.

MOTIVO: INTIMACION (INSTRUMENTOS CAMBIARIOS).

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 13 Junio del 2.002 (folios 01 al 04), el ciudadano, V.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.047.304, domiciliado en el Municipio Guaraque del Estado Mérida y hábil, asistido por el abogado, Y.E.Z.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.082.528, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 44.436, interpuso mediante escrito por ante el órgano jurisdiccional correspondiente, acción por INTIMACION (instrumento cambiario), contra los ciudadanos J.E.M.R. Y R.R.C.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.471.379 y V.- 8.074.511 respectivamente, domiciliados en el Municipio Rivas D.d.E.M. y hábiles, manifestando que es portador legitimo de (7) letras de cambio, libradas en esta ciudad de Tovar; signadas 1/6, 2/6, 3/6, 4/6, 5/6,6/6 y una de 1/1, en virtud de endoso puro y simple hecho a su favor en fecha 15 de Enero de 2.001 por el ciudadano. J.V.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº v- 8.078.921, con domicilio en el Municipio T.d.E.M. y hábil, que por lo infructuoso de las gestiones realizadas ante el deudor aceptante y la avalista para que paguen el valor de la letras de cambio referidas, sin que ello haya ocurrido y constituyendo obligación derivada de los mencionados instrumentos cambiarios, una cantidad de dinero liquida y exigible, de plazo vencido; ocurrió para proceder a demandar como en efecto demanda formalmente y mediante procedimiento intimatorio previsto en el Artículo 640 de Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos J.E.M.R. y R.R.C.d.M., identificados anteriormente, el primero como deudor aceptante y la segunda como avalista de las letras de cambio, para que dentro del término legal o en su defecto si hay oposición al decreto de intimación, los condene el Tribunal en pagarle la cantidad de VEINTIUN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 21.300.000), hoy, VEINTIUN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 21.000,oo) que constituye la suma del monto total de la referidas letras de cambio; así como los intereses moratorios calculados al 5% anual sobre el valor de cada letra de cambio.

Fundamentó la demanda en lo dispuesto en los Artículo 456 y siguientes del Código de Comercio y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, solicitó se decretara la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles de los demandados, ubicado en el sitio denominado “Marmolejo” en la aldea Las Playitas del Municipio Rivas D.d.E.M..

En fecha 26 de Junio del 2.002, folio (19 y su vuelto), el Tribunal admitió la demanda, y ordenó la intimación de los demandados.

En fecha 26 de Junio del 2.002, folio (19), por auto se ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas, decretando la medida solicitada por la parte actora al final de su libelo, participada con oficio Nº 443 de fecha 26 de Junio de 2.002 al Registrador Subalterno de la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M..

En fecha 02 de julio del 2.002, folio (20), la parte demandante consignó mediante documento, poder conferido al abogado Y.E.Z.V..

En fecha 13 de Agosto del 2.002, folio (25), el Tribunal ordenó librar la citación para cada uno de los intimados.

En fecha 16 de septiembre del 2.002, folio (26, 27), el suscrito Alguacil consignó recibos de intimación sin firmar por los codemandados.

En fecha 30 de Octubre del 2.002, folio (29), el Tribunal acordó librar boletas de notificación para los demandados de autos.

En fecha 18 de Noviembre del 2.002, folio (31), el Tribunal ordenó la notificación del ciudadano J.E.M.R..

En fecha 20 de Noviembre del 2.002, folio (33), riela nota de la secretaria, dejando constancia que se trasladó al domicilio de los demandados con el fin de entregarle respectivas boletas de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de Noviembre del 2.002, folio (34 y su vuelto), la parte demandada, otorgó poder apud- acta, al abogado J.M.P..

En fecha 28 de Noviembre del 2.002, folio (35), la parte demandada hizo oposición al decreto intimatorio.

En fecha 12 de Diciembre del 2.002, folio (36), riela nota de secretaria dejando expresa constancia que el día 10 de diciembre de 2002, venció el lapso de diez días en cuanto a la intimación.

En fecha 07 de Enero del 2003, folio (37 al 39), la parte demandada, procedió a alegar y oponer cuestiones previas.

En fecha 29 de Enero del 2.003, folio (41 al 43), la parte demandante procedió a subsanar las cuestiones previas.

En fecha 12 de Febrero del 2.003, folios (45, 46), la parte demandante asistida por el abogado, consignó escritos de pruebas, de la presente incidencia, de conformidad con el Artículo 352 del, Código De Procedimiento Civil.

En fecha 17 de Febrero del 2.003, folio (47), el Tribunal determinó que la cuestión previa opuesta por los demandados de autos fue legalmente subsanada por el accionante.

En fecha 18 de Febrero del 2.003, folio (48), este Tribunal acordó notificar a las partes en el presente juicio y ordenó librar las respectivas boletas de notificación y se le entregaron al alguacil para su práctica.

En fecha 06 de Marzo, del 2003, folios (51 al 68), la parte demandada, mediante apoderado judicial y estando en la oportunidad legal, procedió a dar contestación a la demanda, previas las defensas perentorias de fondo, para que sean resueltas en la sentencia definitiva, opuso la falta de cualidad e interés de los demandados para sostener el juicio, la prescripción de la acción, la inadmisibilidad de la demanda y por último la tacha de falsedad de los instrumentos cambiarios por presentar alteraciones, signadas con el Nº 1/6 y Nº 1/1 , rechazó y contradijo en cada una de sus partes los hechos expuestos por el demandante sobre el nacimiento de las siete letras de cambio objetos del presente litigio.

En fecha 10 de Marzo del 2.003, folio (69), mediante nota de secretaría se dejó constancia que vence el lapso de cinco días para dar contestación a la demanda.

En fecha 02 de Abril del 2.003, vuelto del folio, (69), se recibió escrito de pruebas, por la parte demandante.

En fecha 03 de Abril del 2.003, vuelto del folio, (69), se recibió escrito de pruebas, por la parte demandada.

En Fecha 03 de Abril del 2.003, folio (70), mediante nota de secretaría se dejó constancia que el lapso de promoción de pruebas venció en esta misma fecha.

En fecha 7 de Abril del 2.003, al vuelto del folio (70), se agregó escrito de pruebas, por la parte demandante, que corre agregada al folio (71),

En fecha 7 de Abril del 2.003, al vuelto del folio, (70), se agregó escrito de pruebas por la parte demandada, que obra a los folios (72 y 73) del presente expediente.

En fecha 09 de Abril del 2.003, folio (74), la parte demandante, por medio de su apoderado judicial, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 15 de Abril del 2.003, folio (75), el Tribunal admitió pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 15 de Abril del 2.003, folio (76), el Tribunal desechó tal oposición y admite pruebas testimonial promovida por la demandada de autos,

En fecha 15 de Abril del 2.003, folio (76), el Tribunal comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para su evacuación.

En fecha 21 de Abril del 2.003, al vuelto del folio (76) el Tribunal libró despacho de prueba de la parte demandada y se remitió junto con oficio Nº 299, Al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida.

En fecha 21 de Agosto del 2.003, folio (101), mediante nota suscrita por la secretaria, se dejó constancia que el lapso para la evacuación de las pruebas se encuentra totalmente vencido, fijando el décimo quinto día para presentar los informes.

En fecha 18 de Septiembre del 2.003, folio (102 al 105), el apoderado judicial de la parte actora presento sus respectivos informes.

En fecha 18 de Septiembre del 2.003, folio (106), mediante nota de secretaría, se dejó constancia que venció el lapso para presentar los informes.

En fecha 08 de Diciembre del 2.003, folio (107), el Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad para decidir, la presente causa, se difirió par el trigésimo día siguiente a este por trabajo preferente del tribunal.

En fecha 13 de Mayo del 2.004, folio (109), se avocó al conocimiento de la causa, Juez Temporal Abg. E.S..

En fecha 20 de Octubre del 2.009, folio (113), mediante diligencia suscrita por el apodero judicial de los codemandados en autos, solicitó el decaimiento de la acción.

En fecha 21 de Octubre del 2.009, folio (122), el Tribunal acordó, notificar a la parte demandante, que deberá comparecer por ante este despacho, para que manifieste en relación al contenido de dicho escrito, en esa misma fecha se libró boleta de notificación y se entrego al alguacil para su practica.

En fecha 21 de Octubre del 2.010, folio (125,126), el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito rechazando, los argumentos presentado por la parte demandada.

En fecha 16 de Febrero del 2.011, folio (136), se avocó al conocimiento de la causa la Juez Provisoria, Abg. C.Y.Q.C..

En fecha 10 de Marzo del 2011, folio (143), se dejó expresa constancia que venció el lapso de diez (10) días en cuanto al avocamiento,

LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Parte Demandante:

PRIMERA

valor y mérito jurídico favorable de la actas procesales.

No constituye prueba alguna en nuestro ordenamiento jurídico venezolano el mérito favorable de los autos, por cuanto las pruebas deben ser analizadas en forma autónoma e individual y no en su conjunto. En tal virtud este Tribunal desecha dicha promoción. Así se decide.

SEGUNDA

valor y merito jurídico de las letras de cambio signadas 1/6, 2/6, 3/6, 4/6, 5/6,6/6 y una de 1/1, instrumentos fundamentales de la demanda, en virtud que las mismas no fueron desconocidas en sus firmas, ni formalizadas su tacha de falsedad, por lo tanto resultan reconocidas por los demandados de conformidad con el Articulo 444 de Código de Procedimiento Civil.

A los folios 4 al 10 y sus vueltos del presente expediente corre agregada copias certificadas por secretaria del Tribunal de siete (07) letras de cambio fundamento del presente proceso, cuyos originales se encuentran resguardado por este Tribunal, fueron emitidas en Tovar el día 24 de Mayo de 2000, con vencimiento el día 24 de junio, 24 de julio, 24 de agosto, 24 de septiembre , 24 de octubre, 24 de noviembre, 25 de noviembre, todas del año 2.000, en la cual figura como librador el nombre de la persona a cuya orden debe efectuarse el pago, ciudadano, Vencio Rosales, las seis primeras por la cantidad de (Bs. 1.050.00), cada una y la última por la suma de (Bs 15.000,00), respectivamente. Que cargara sin aviso y sin protesto al librado ciudadano, J.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.471.379, con domicilio en las playitas finca el Marmolejo, Municipio Rivas Dávila, del Estado Mérida; las letras de cambio están aceptadas por el librado antes mencionado, y garantizadas por aval por la ciudadana R.R.d.M.T. de la cédula de identidad Nº V-8.074.511. De igual manera dichos instrumento cambiarios fueron endosados por el ciudadano J.E.R.M. mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.078.921, con domicilio en Tovar, y hábil, al reverso de manera pura y simple a favor del ciudadano, V.M.G., mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.047.304, con domicilio en el Municipio Guaraque, Estado Mérida, en Tovar de fecha 15 de enero del 2.001.

En tal virtud las letras de cambio anteriormente a.s.a. suficientes y necesarias, lo que quiere decir que basta con la existencia de un título cambiario para que exista la obligación, fundamento de la acción, y por ello fueron legalmente emitidas y suscritas por las partes intervinientes en ellas, siendo plena prueba a favor del demandante del contenido y condiciones de las mismas. Así se decide.

Parte Demandada:

PRIMERA

Valor y merito del escrito de la demanda que obra a los folios 51 al 68 (ambos inclusive).

No constituye prueba alguna en nuestro ordenamiento jurídico venezolano el mérito favorable de los autos, por cuanto las pruebas deben ser analizadas en forma autónoma e individual y no en su conjunto. En tal virtud este Tribunal desecha dicha promoción. Así se decide

SEGUNDA

Instrumento cambiario denominado letras de cambio que obra a los folios 4 al 10 y sus vueltos, el objeto de estas dos pruebas es probar la prescripción, la caducidad y la falta de interés de los demandados alegados en el acto de la contestación de la demanda. Asimismo la ineficacia de las letras de cambio demandadas.

A los folios 4 al 10 y su vuelto del presente expediente corre agregadas copias certificadas por la secretaria del Tribunal de siete (07) letras de cambio, fundamento del presente proceso, dichas letras de cambio fueron emitidas en Tovar, el día 24 de Mayo del 2000, con vencimiento para el día 24 de junio del 2000, 24 de julio del dos mil, 24 de agosto del 2000, 24 de septiembre del 2000 , 24 de octubre del 2000, 24 de noviembre del 2000, y 25 de diciembre del 2000, a la orden de J.V.R.; las seis primeras por la cantidad de (Bs.1.050.000), cada una y la ultima por la suma de (Bs.15.000.000), respectivamente. Que cargara sin aviso y sin protesto al ciudadano, J.E.M., con domicilio en las playitas finca los pinos el Marmolejo, las letras de cambio están aceptadas por el librado antes mencionado.

En relación a lo anterior resulta menester dilucidar lo concerniente a la prescripción de la acción alegada por los codemandados en el escrito de contestación, respecto a las siete letras de cambio acompañadas al libelo de demanda las cuales se giraron el día 24 de mayo del 2000, la primera tiene fecha de vencimiento el día 24 de junio del 2000, y la segunda el día 24 de julio del 2000, la tercera el día 24 de agosto del 2000, la cuarta el día 24 de septiembre del 2000, la quinta el día 24 de octubre del 2000, la sexta el día 24 de noviembre del 2000, séptima el día 25 de noviembre del 2000, siendo así que el vencimiento de todas las letras de cambio ocurrieron en el año 2000, y para la fecha de la introducción de la demanda había transcurrido un año y seis meses es decir estaba prescrita la acción cambiaria correspondiente( acción de regreso), a este respecto debe observarse el artículo 479 del Código de Comercio que establece el lapso de prescripción de tales instrumentos cambiarios.

…Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos…

Esta Juzgadora determina que los instrumentos cambiarios cumplen con las formalidades establecidas en los Artículos 410, 411, 419, 420, 433, 440, del Código de Comercio, considerar que las mismas están emitidas con la cláusula de resaca sin gastos los codemandados tienen cualidad para sostener el juicio, en consecuencia este Tribunal otorga pleno valor probatorio a dichos instrumentos cambiarios. Así se decide.

TERCERA

De la Prueba Testifical:

El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre del 2000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad

. De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de in motivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyo el Juez para apreciar dichos testimonios.”

En la oportunidad Legal, los ciudadanos E.F., R.P., A.R., O.C., J.R., Y.C. y J.G.P., quienes fueron promovidos como testigos por la parte demandada, no se presentaron al juzgado comisionado a rendir sus respectivas declaraciones, por tal virtud dichos actos fueron declarados desiertos.

Al analizar la declaración del testigo ciudadano Wolfang E.M., esta Juzgadora observa que las declaraciones efectuadas por éste, corren agregadas al folio 91 y su vuelto, evidenciándose de las respuestas dadas a las repreguntas formuladas por la parte actora, que el testigo se contradijo consigo mismo, por cuanto en la respuesta Cuarta, declaró: Que vio las letras de cambio, especificando las cantidades en ellas plasmadas y que al inverso vio algo escrito. En la quinta; contesto, que como estaba retirado no pudo ver exactamente lo que estaba escrito, y en la sexta, declaró que las personas que aparecen en las letras son V.M. y E.M.. Vale destacar que del interrogatorio efectuado al testigo antes mencionado, se infiere que el mismo no tenia conocimiento cierto del contenido de dichas letras, pues se contradijo en sus declaraciones e incluso afirmó haber visto el nombre de E.M. el cual no figura en ninguno de los instrumentos cámbiales. En tal sentido se considera que la testimonial no tiene ningún valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO AL MÉRITO DE LA SENTENCIA

Alegó el demandado como defensas perentorias para ser resueltas previamente a la sentencia de fondo, las siguientes:

1) Falta de cualidad e interés de los demandados para sostener el juicio.

2) Prescripción de la acción.

3) Inadmisibilidad de la demanda.

4) Tacha de falsedad.

Este Tribunal Pasa a analizar cada una de las defensas Perentorias de fondo:

1) FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LOS DEMANDADOS PARA SOSTENER EL JUICIO

La parte demandada a través de su apoderado judicial J.M.P., opuso como punto previo la falta de cualidad e interés de sus representados, como librado aceptante y avalista respectivamente de las letras de cambio fundamento de la acción, carácter que tienen por las siguientes razones:

Sostiene el apoderado de la parte demandada, que sus mandantes no tienen cualidad ni interés para sostener el presente juicio, ya que una vez realizado el endoso puro y simple surgen nuevos obligados cambiarios, es decir que para con endosante/librador, surge una acción cambiaria que lo compromete al cumplimiento de la obligación mercantil, (la acción de regreso), es por ello que el primer obligado cambiario es el ciudadano J.V.R.M..

En atención a lo declarado por los codemandados y del análisis exhaustivo efectuado a las actas procesales, se puede observar que para el momento de la interposición de la demanda, había transcurrido 1 año desde el vencimiento de las cámbiales, en tal sentido la acción de regreso que establece la norma estaba prescrita, es por ello que para el endosatario nace una nueva acción, la acción directa dirigida contra los demás obligados cambiarios, en este caso el librado aceptante y el avalista, tal como lo establece el .Artículo 479 del Código de Comercio 2º aparte:

“Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.

Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio L.L., sostiene en sus ensayos jurídicos:

“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".

Por los anteriores razonamientos esta Juzgadora considera que los codemandados poseen cualidad e interés para sostener el presente juicio. Así se decide

2) PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

Alegan los codemandados que el actor no levantó el protesto por falta de aceptación y por falta de pago.

Con relación a este alegato, vale destacar la Sentencia de fecha 25 de noviembre de 1957 del Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal y Estado de M.J., vol, t II, año 1957, pp. 61 y 62… citado por O.P.T., en su obra, La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano, Pág. 156)

“Dispone el articulo 552 que el protesto `por falta de pago ha de levantarse el día en que la letra se ha de pagar o en unos de los días laborables siguientes. Esta obligación de tipo legal no es de orden público y por ello se permite que el librador o los endosantes puedan dispensar al portador del defecto de comercio de su cumplimiento, y lo hacen con la inclusión en el texto de la letra de la cláusula “sin aviso ni protesto”. Tal dispensa debe entenderse en el sentido de que llegada la oportunidad fijada por la ley para levantar el protesto, el, librador no tendrá que hacerlo y, no obstante, conservará las acciones que por ley le otorga por razón de su titulo………” “……..El endosatario adquiere con el endoso un derecho propio, autónomo e independiente del endosante, derecho quºe emana de la sucesión de las garantía que constan en el título mismo, y por medio de las cuales el endosatario en propio nome ac jure, por efecto de la posesión del titulo, entra en relación con todos los signatarios intervinientes en la relación cambiaria…..”

.,. Cuando las cláusulas dispensadora la inserta el librador, libera al portador de demostrar fehacientemente la falta de aceptación o la falta de pago, contra todos los obligados suscriptores de la letra de cambio

(Art. 454 ultimo aparte. citado por O.P.T., en su obra, La Letra de Cambio en Derecho Venezolano, Pág. 367)

El autor O.P.T. en su obra letra de cambio en el derecho venezolano señala:

“Del estudio de la normas cambiaria de nuestro Código de Comercio surgen los diferentes casos en que no es necesario el protesto, Estos casos son: a) cuando el librador o un endosante estampan en la letra la cláusula “ resaca sin gastos”, “ sin protesto”, u otra equivalente, b) cuando el librador de una letra que no necesita aceptación ha quebrado; c) en las letras no aceptadas; y d) cuando ocurre un caso de fuerza mayor por mas de treinta día.”

En el caso de marras, se demandó por siete (07) letras de cambio, que obran a los folios 4 al 10 del presente expediente, las cuales contienen en forma expresa la cláusula “sin aviso y sin protesto” lo que dispensó al portador de hacer sacar el protesto para ejercitar su acción por falta de aceptación o por falta de pago. Así se decide.

3) INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:

En cuanto al alegato de los codemandado sobre la Prohibición de admitir la acción propuesta.

El apoderado de los codemandados, arguye que la actora fundamentó la acción en varios instrumentos mercantiles (letras de cambio). Además, manifiesta que el demandante tenía que escoger la acción directa o la acción de regreso para que fuese tramitada por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento por intimación.

Que no se puede desviar o escoger otra acción distinta cuando se demanda la letra de cambio a los fines de que sea tramitada por el procedimiento ordinario, pero en ningún momento es dable escoger el procedimiento monitorio.

El apoderado actor, en relación con esta defensa opuesta, aduce que por mandato legal de los artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, se le da la facultad al demandante para que pueda optar entre uno u otro procedimiento, en este caso se optó por el procedimiento por intimación y se ejerció la acción, con la pretensión de cobrar una cantidad de dinero líquida y exigible, de plazo vencido, fundada en siete letras de cambio.

En tal sentido es necesario destacar lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…

Así pues, la norma en comento establece una serie de requisitos de admisibilidad del procedimiento monitorio, entre los que se señalan, que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, lo cual debe estar suficientemente comprobado conforme lo pautado en el numeral 2º del artículo 643 eiusdem.

Es conveniente precisar lo expresado por el autor T.A.Á. en su obra Procesos Civiles Especiales Contenciosos dice: “…El procedimiento por intimación, se justifica en la celeridad de los procesos que tienen una base documental, como soporte del petito contenido en el libelo, tales como letras de cambio y documentos negociables en que consta la obligación de pagar una suma líquida de dinero o la obligación de entregar una cantidad de cosas fungibles o una cosa cierta determinada.”

Ello significa que el procedimiento por intimación, sólo es procedente cuando se trate de accionar de condena, en los cuales se persiga el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental…”.

Considera este Tribunal en base a lo anteriormente señalado que la parte actora, procedió conforme a lo preceptuado en el artículo 640 del Código Civil, tal como se evidencia en el libelo de la demanda, cuando optó por el Procedimiento Intimatorio, como quedo expresado en el escrito libelar el demandante pretende el pago de una cantidad que manifiesta liquidas y exigible por concepto del capital reflejado en las letras de cambio, que dicen sirve de fundamento a la acción , así como los accesorios de dicho capital. Así se decide.

4) TACHA DE FALSEDAD:

El demandado en la contestación de la demanda alegó la tacha de las cámbiales signado con los Nº 1/6 y el Nº 1/1, por tener alteraciones materiales en el cuerpo anverso de las letras.

Observa el Tribunal, que el apoderado de la parte demandada no formalizó la denuncia de tacha en la oportunidad legal tal como lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil se desestima la misma. Así se decide

EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN:

Este Tribunal declara improcedente el Decaimiento de la Acción, planteado por el Apoderado de la parte demandada, en diligencia y escrito de fechas 17 de febrero del 2009 y 20 de octubre del 2009, que obra a los folios 112 y 113 y su vuelto, respectivamente, en razón de que el lapso en que estuvo paralizada dicha causa, no le es imputable a la parte demandante, ya que la misma se encontraba en estado de proferir sentencia.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La presente acción tiene como objeto el cobro de siete (7) instrumentos cambiarios, por el procedimiento por intimación, interpuesta por el ciudadano, V.M.G., en contra de los ciudadanos, J.E.M.R. Y R.R.C.D.M..

Observa esta Juzgadora que las siete (7) letras de cambio objeto del presente expediente, fueron trasmitidas a través de endoso de manera pura y simple como lo establece el Código de Comercio vigente, alegando la parte demandada que los mencionados instrumentos cambiarios se encuentran subordinados a una obligación principal, argumentando que el nacimiento de la obligación deriva de un documento de hipoteca especial de primer grado que se suscribió entre el librador endosante y los demandados, todo esto con el fin de desvirtuar la autonomía de las que gozan las cámbiales, endosadas por el beneficiario J.V.R.M. de manera pura y simple a favor del ciudadano V.M.G., en fecha 15 de enero de 2.001.

Es significativo destacar que si, la letra de cambio señala en el concepto de valor la expresión convenido o entendido, denota que quienes suscribieron la misma acordaron términos y condiciones en ella contenidas de mutuo consentimiento, sin tener necesidad de exponer la causa o motivo que da origen a la obligación. Por el contrario cuando se quiere hacer conocer el motivo de la obligación que de ella nace se debe señalar en el concepto Valor, el documento, la factura, o el comprobante que demuestre que ese instrumento cambiario no es autónomo sino que tiene su origen, su causa en una negociación efectuada entre quienes la suscriben, lo cual hace a la letra de cambio dependiente de una determinada transacción comercial, al contrario de la letra de cambio en que se señala valor convenido o entendido, lo que comporta la autonomía de dicho instrumento cambiario.

De lo anterior se colige, que la parte demandada no logró demostrar de manera determinante en las actuaciones que constan en autos, la relación de causalidad entre el documento de hipoteca y las letras de cambio objeto del presente litigio, pues en ellas se evidencia el valor convenido, lo que indica su autonomía y su conformidad entre los suscribientes. Así se decide.

Es oportuno para este Tribunal hacer una serie de consideraciones, referentes a la letra de cambio como instrumento cambiario y sus requisitos de validez, los cuales están establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio que señala:

La letra de cambio contiene:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º El nombre del que debe pagar (librado).

4º Indicación de la fecha del vencimiento.

5º El lugar donde el pago debe efectuarse.

6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º La firma del que gira la letra (librador)

.

Por otra parte el Artículo 411 del Código de Comercio establece:

El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador

.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, ha dejado sentado:

Es doctrina de esta Sala, consistente y uniformemente establecida a lo largo de varias décadas, que la letra de cambio es un título de crédito abstracto, literal, autónomo, formal, que se basta asimismo, pues no admite prueba adicional ninguna para completarlo, esto es, para demostrar que contiene todos los requisitos pautados en el artículo 410 del Código de Comercio…

Entre los requisitos exigidos para que la letra de cambio tenga plena validez jurídica y probatoria está el nombre de quien debe pagarla o librado, que implica su aceptación la cual debe expresarse con su firma suscrita en el sitio de la letra de cambio reservado para tal fin.

No obstante, vale destacar lo estipulado en el artículo 420 del Código de Comercio que establece:

El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual aparezca subordinado, se reputará no escrita.

La doctrina define este endoso como “un escrito accesorio, inseparable de la letra de cambio, por el cual el acreedor cambiario pone en su lugar a otro acreedor.” (Vivanti – citado por A.M.H. en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo III, Pág. 1.741). Es el endoso pleno o traslativo a que se refiere el artículo 422 del Código de Comercio (“El endoso transmite todos los derechos derivados de la letra de cambio”). En contraposición al endoso traslativo o pleno, existe el endoso no traslativo o limitado, conocidos como impropios, los cuales, conforme las enseñanzas del autor citado, son de dos clases: a título de procuración y a título de prenda, y producen únicamente efecto de legitimación. Estos endosos aparecen consagrados en los artículos 426 y 427 del Código de Comercio, respectivamente.

(Supino y de semo, citado por O.P.T., en su obra, La Letra de Cambio en Derecho Venezolano, Pág. 153). “El contenido de el endoso es en sustancia la obligación unilateral de hacer pagar por el eminente o por el girado al vencimiento, a favor de el endosatario, o de cualquier otro legitimo poseedor, la suma indicada en la cambial. La firma y negociación por el librador y el emitente perfecciona la cambial y, por consecuencia, aparece como obligación originaria….”

De lo anterior se infiere, que el resultado del endoso es atribuir al endosatario la propiedad del título, así como; la plena titularidad del derecho incorporado, efecto este que se produce con la conjunción de los dos requisitos; declaración de voluntad estampada en el título y la entrega del título al endosatario. (Endoso y tradición). El derecho transmitido por endoso, goza de autonomía plena.

Es importante destacar que las letras de cambio objeto del presente juicio, cumplen con todos los requisitos establecidos en la norma in comento, por lo que se consideran válidas y exigibles. Así se decide.

DECISION

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en Tovar, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano, V.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.047.304 domiciliado en el Municipio Guaraque del Estado Mérida y hábil, contra los ciudadanos J.E.M.R. Y R.R.C.D.M., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-4.471.379 y V.- 8.074.511 respectivamente, domiciliados en el Municipio Rivas D.d.E.M. y hábiles, por cobro de bolívares mediante el procedimiento de intimación.

SEGUNDO

SE CONDENA a los ciudadanos J.E.M.R. Y R.R.C.D.M., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-4.471.379 y V.-8.074.511 respectivamente, pagar a la parte demandante la suma de VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.300.oo), que representan el valor total de las letras de cambio demandadas.

TERCERO

SE ORDENA a los demandados pagar la cantidad ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES. (Bs. 11.333.oo) por concepto de intereses a razón del cinco por ciento (5%) anual, calculados desde junio, hasta el mes de noviembre del 2000, fechas de vencimiento de las siete letras de cambio y desde esa fecha, hasta la publicación de la presente decisión.

CUARTO

SE ACUERDA la indexación solicitada en el libelo y a tal efecto, se ordena realizar el cálculo del ajuste monetario que deberá hacerse, por parte de un perito que designará el Tribunal, una vez quede firme el presente fallo.

QUINTO

CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil once (2011).

LA JUEZA PROVISORIA

Abg. C.Y.Q.C.

LA SECRETARIA.

Abg. S.C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Una copia se agregó al Expediente Nº 6453. Otra se dejó para el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA.

Abg. S.C.

CYQC/SLC/yaad. /Exp. 6453.

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