Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquin de Carabobo, de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquin
PonenteSandra Brett Castillo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTES: V.N.D.G.M. y N.A.F.D.G., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 8.835.760 y 81.886.511, respectivamente y de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: L.A.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 14.119 y de este domicilio.

DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: S.J.B.U., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 35.489 y de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITA

EXPEDIENTE: 992/04

SINTESIS DE LA LITIS

Se inicia la presente demanda por Recurso de Nulidad, en fecha 05 de Octubre de 2004, interpuesta por los ciudadanos V.N.D.G.M. y N.A.F.D.G., asistidos de abogado, en contra de la Resolución R-002-16-04-2004, emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Guacara de fecha 16 de Abril de 2004, donde resuelve fijar un canon de arrendamiento máximo mensual en la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 308.379,50), por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San J.d.E.C., correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este despacho.

En fecha 20 de Octubre de 2004, se le da entrada y se acuerda solicitar las actuaciones administrativas correspondientes a la Dirección de Inquilinato.

En fecha 11 de Noviembre de 2004, recibido expediente NR-009-2003, procedente de la Dirección de Inquilinato, se acuerda abrir Cuaderno de Recaudos con las copias fotostáticas sufragadas por la parte accionante y debidamente certificadas por Secretaría.

En fecha 08 de Diciembre de 2004, el Tribunal se declara incompetente para conocer del presente recurso y remite el expediente al Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental con sede en la ciudad de Valencia.

En fecha 09 de Agosto de 2005, se recibe expediente del Tribunal Superior en lo Contencioso administrativo, por no aceptar la competencia declinada y declara competente al Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San J.d.e.C..

En fecha 21 de Septiembre de de 2005, se admite el recurso y se ordena el emplazamiento del Alcalde del Municipio Guacara, ciudadano J.M.F., así como la notificación del representante del Ministerio Público y del Sindico Procurador del Municipio Guacara, acordándose librar las boletas correspondientes. Igualmente se ordena emplazar por Cartel de prensa a todas aquellas personas que tengan interés en el Recurso.

En fecha 26 de Septiembre de 2005, el apoderado judicial del demandante consigna ejemplar del Diario “El Carabobeño” de fecha 23 de Septiembre de 2005, donde aparece publicado dicho cartel.

En fecha 02 de Noviembre de 2005, el Apoderado Judicial de la demandada consigna escrito de Contestación a la demanda.

En fecha 08 de Noviembre de 2005, el Apoderado Judicial de la demandada, solicita al Tribunal de conformidad al artículo 21 Parágrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la reducción del plazo de promoción y evacuación de pruebas y se acuerde decidir el recurso sin relación e informes.

Abierto el lapso probatorio, ambas parte hicieron uso de tal derecho, consignando escrito de pruebas en fecha 04 y 08 de Noviembre de 2005, las cuales fueron agregadas y admitidas en fecha 09 del mismo mes y año.

En fecha 10 de Noviembre de 2005, el Apoderado Judicial de la demandada apela el auto de admisión de pruebas, concerniente al capitulo II, por declarar el Tribunal como no promovida la Gaceta Municipal sobre Ejidos y Terrenos propios del Municipio, apelación oída en fecha 14 de Noviembre del mismo año.

Admitida la prueba de experticia solicitada por el apoderado judicial del demandante, se procedió al nombramiento de los mismos en la oportunidad fijada 14 de Noviembre de 2005, designándose los siguientes: S.J.V.; Z.R. e I.H..

En fecha 14 de Noviembre de 2005, el Alguacil del Tribunal, boleta de notificación firmada por Z.R., experto designado, quien compareció en fecha 17 del mimo mes y año a aceptar el cargo y presentar el juramento de ley.

En fecha 21 de noviembre de 2005, compareció el ciudadano S.V., experto designado, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley.

En fecha 25 de Noviembre se agregan resultas de pruebas de informe solicitada por la parte demandante.

En fecha 10 de Enero de 2006, el apoderado judicial del demandante, solicita la designación de un nuevo experto en sustitución de I.H., en virtud de lo cual en fecha 23 de Enero de 2006, el tribunal designa como experto a J.S.C., quien es notificado el día 06 de Febrero de 2006, compareciendo para aceptar el cargo y prestar el juramento de ley el día 08 de Febrero de 2006.

En fecha 30 de Mayo de 2006, los expertos designados consigan Informe de Experticia.

En fecha 08 de Junio, el Tribunal, precluido el lapso para que las partes hagan observaciones a la Experticia presentada por los expertos, fija los informes en el presente procedimiento, los fueron presentados solo por la parte demandante.

En fecha 25 de Enero de 2007, el apoderado judicial del demandante, solicita al Tribunal le expida Copia Certificada de las actuaciones relativas a la apelación efectuada por el abogado de la parte demandada, remitidas al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo.

En fecha 30 de 2007, el Tribunal revisadas las actas del expediente observa que dicha diligencias no fueron efectuadas por falta de impulso del apelante, quien no indicó al Tribunal las copias a remitir.

Cumplidos en la presente causa los extremos de ley, el Tribunal pasa a dictar sentencia.

PUNTO PREVIO:

En fecha 08 de Noviembre de 2006, el representante judicial de la Alcaldía de Guacara, solicitó al Tribunal la reducción del plazo de promoción y evacuación de pruebas y acordara decidir el presente recurso de nulidad sin relación e informes, con fundamento en lo establecido en el artículo 21, Parágrafo 21 de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Considera quien decide que en el presente caso, no se dan ninguno de los supuestos señalados en la norma en virtud de que no se ventilan conflictos que se hayan suscitados entre funcionarios públicos u órganos, que es el primer supuesto; no es un asunto de mero derecho, que es el señalado en el segundo supuesto, como tampoco se ventila la colisión entre diferentes normas legales y deba declarar el tribunal cual es la prevalece para decidir, que representa el tercer supuesto, motivo por el cual no consideró procedente el pedimento efectuado por la representación de la Alcaldía, que en la misa fecha consigno escrito de pruebas.

Expuesto lo anterior el Tribunal pasa a hacer las consideraciones siguientes:

PRIMERO

La parte actora interpone recurso de nulidad en contra del acto administrativo emanado del ciudadano alcalde del Municipio Guacara alegando que el acto administrativo recurrido

adolece de motivación con respecto a los señalamientos de los hechos y las determinaciones técnicas que dieron lugar a la decisión tomada, por cuanto el avaluó en que se sustenta la fijación del canon máximo mensual de arrendamiento, no cumple con este requisito básico, representado por el análisis que sirve de apoyo a la administración para acogerlo o rechazarlo en su decisión, lo que impone la declaratoria de nulidad.

SEGUNDO

Que contestada la demanda, el Apoderado Judicial de la demandada rechazo y contradijo lo alegado por la parte demandante, por cuanto quedó determinado con claridad el objeto del supuesto contrato de arrendamiento, superficie y ubicación. De igual forma rechaza el argumento de que no se precisa en la resolución las consideraciones en que se fundamento el acto del perito avaluador, limitándose a señalar en forma genérica los factores de tasación.

TERCERO

Análisis del material probatorio. Pruebas de la parte demandante: I.-): Invoco el merito favorable de los autos, especialmente de los contenido en los folios 1 al 3, inclusive del expediente y folios 44 al 45, 60 al 63 y 85 y vto, del Cuaderno de recaudos. Considera esta Juzgadora que el merito de los autos, no es un medio probatorio de los establecidos en nuestra legislación, motivo por el cual el Tribunal no se pronuncia sobre ello. Y así lo declara. II.-) A través de Prueba de informes se solicito a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guacara, remitiera a este despacho los precios medios en que se enajenaron inmuebles en la Zona Industrial Caribe en los dos años anteriores. Por ser un documento emanado de una funcionaria en ejercicio de sus funciones, esta juzgadora le da todo su valor probatorio. Y así se declara. III.-) Promovió Prueba de Experticia, la cual fue realizada de conformidad a la normativa legal y no habiendo sido impugnado el informe presentado por los expertos, este Tribunal le da todo su valor probatorio. Y así se declara.

Pruebas de la parte demandada: I.-) Invoco el merito favorable de los autos Considera esta Juzgadora que el merito de los autos, no es un medio probatorio de los establecidos en nuestra legislación, motivo por el cual el Tribunal no se pronuncia sobre ello. Y así lo declara. II.-) Promovió Gaceta Municipal que sanciona la Ordenanza sobre Terrenos Ejidos y terrenos Propios del Municipio Guacara, en donde se establece (artículo 4) que los ejidos son inalienables e imprescriptibles, que el tribunal tuvo como no promovida, por cuanto a pesar de lo señalado por la representación judicial de la Alcaldía, en diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2005, donde apela el auto de admisión de pruebas, alegando que se identifico plenamente el instrumento público, no se evidencia de los autos el número de la Gaceta, ni fecha en que fue publicada y por cuanto dicha representación no cumplió con la obligación de señalar las copias que debían ser remitidas al Tribunal Contencioso Administrativo, se ratifica el pronunciamiento del Tribunal de no promovida, por lo cual no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así declara.

CUARTO

Del contenido de la Resolución cuya nulidad se solicita, considera quien decide que la Dirección de Inquilinato se limito a hacer un señalamiento de cada uno de los pasos realizados durante el proceso, por orden cronológico, así como una trascripción del avaló presentado, lo que no puede ser considerado como motivación para dictar su decisión. Es necesario señalar que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que la fijación de los cánones de arrendamiento estará basada en porcentajes de rentabilidad sobre el valor del inmueble, igualmente señala que para la determinación del valor del inmueble el organismo encargado para efectuar la fijación del canon de arrendamiento entre otros factores, tomara en cuenta la dimensión aproximada del inmueble y no consta en el expediente la documentación de donde pueda evidenciarse la superficie ocupada por el inmueble sometido a regulación y tampoco que se haya efectuado una medición a los fines de determinar la misma, por lo que considera quien decide que la misma fue realizada en forma estimada ya que no se requirió la documentación para cumplir con los requerimientos de la ley. Igualmente establece la ley que las circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor se especificaran razonadamente y el informe de avalúo presentado se limita a señalar que el valor fiscal del inmueble es de Cuarenta y Ocho Millones Ochenta y Tres Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs. 48.083.154,00), sin explicar de donde se obtiene dicha cantidad, igualmente señala que los precios medios a lo que se han enajenados inmuebles similares en los dos (02) años anteriores es de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000,00), sin manifestar

en que se fundamenta dicha información, motivo por el cual quien decide considera que la resolución adolece de motivación, ya que el informe-avalúo es genérico e indeterminando careciendo de validez por lo que no puede ser tomado en consideración para fijar el canon de arrendamiento, por lo que la pretensión de nulidad del acto administrativo recurrido debe prosperar y así se decide.

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