Decisión de Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteEira Urbaneja
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 04 de abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000227

PARTE ACTORA: V.O.R., R.A.P., R.E.S., P.B.L.T., J.M., J.L.S.A., J.R.G., G.R.S.N., E.J.M.M., B.J.A.R., A.R.A.V., D.R.V.A., J.G.N.R., N.J.M. y J.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° (s) V- 4.888.940, V- 6.907.560, V- 8.804.535, V- 8.361.213, V- 3.325.220, V- 10.980.273, V- 5.396.107, V- 8.552.657, V- 16.711.793, V- 6.643.619, V- 8.361.976, V- 17.278.606, V- 14.224.578, V- 11.340.692 y V- 10.725.047, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: H.R.S.L. y L.A.L.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N° (s) 82.193 y 64.572, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SILMAR, C.A y COMO PERSONA NATURAL CIUDADANO R.A.L.A..

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentaran los ciudadanos V.O.R., R.A.P., R.E.S., P.B.L.T., J.M., J.L.S.A., J.R.G., G.R.S.N., E.J.M.M., B.J.A.R., A.R.A.V., D.R.V.A., J.G.N.R., N.J.M. y J.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° (s) V- 4.888.940, V- 6.907.560, V- 8.804.535, V- 8.361.213, V- 3.325.220, V- 10.980.273, V- 5.396.107, V- 8.552.657, V- 16.711.793, V- 6.643.619, V- 8.361.976, V- 17.278.606, V- 14.224.578, V- 11.340.692 y V- 10.725.047, respectivamente, debidamente asistido por el abogado L.A.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 64.572, en contra de la empresa SILMAR, C.A y el ciudadano R.A.L.A., como persona natural, presentada el DIECIOCHO (18) de FEBRERO de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, recibida en fecha DIECINUEVE (19) de FEBRERO de 2013, por este Juzgado y dictándose en fecha VEINTE (20) de FEBRERO de 2013, Despacho Saneador, a través del cual se ordenó al actor subsanar el escrito libelar, con fundamento al artículo 123 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido ordena, bajo apercibimiento de perención, la corrección de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación que a tales efectos se le practique al demandante, en los siguientes términos:

… PRIMERO: De la revisión exhaustiva de la demanda, este Tribunal se percata que en la en la narración de la demanda (folio 01), se indica que se demanda solidariamente al ciudadano R.A.L.A., sin embargo de la narración de los hechos de la demanda, se describe que la relación de trabajo se realizó solo con la empresa SILMAR, C.A, sin mencionar por ninguna parte de donde deviene la solidaridad del ciudadano R.A.L.A., es decir, se demanda como solidario al ciudadano antes mencionado pero, de la narración de los hechos no señala por cual motivo es demandado solidario, en tal sentido, este tribunal ordena corregir y señalar si el demandado solidario constituye un error en la redacción o por el contrario, si es demandado solidariamente el ciudadano R.A.L.A., de ser así, debe señalar las razones por que se considera solidario al mencionado ciudadano y la dirección de habitación a los fines de practicar la notificación, por cuanto se trata de una persona natural.

Con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la Justicia lo constituye el proceso y si bien, no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo, para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. De la revisión del expediente y en virtud de que la parte actora incumplió con el deber de corregir el libelo de la demanda en los términos indicados en el Despacho Saneador, VEINTE (20) de FEBRERO de 2013, que corre inserto al folio 17 del presente expediente. En consecuencia se observa, que en fecha TRES (03) de ABRIL del año en curso, el apoderado judicial de los demandantes, mediante diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial se da por notificado del despacho saneador, pasa a corregir, señala que, …el ciudadano R.A.L.A., Presidente de la demanda… de allí deriva su solidaridad y consigna copias simples de Acta Extraordinaria…, considerando esta juzgadora que la demanda no fue corregida en los términos indicados, en el Despacho Saneador dictado por el tribunal, en consecuencia, tomando en consideración de trascendental importancia, la correcta subsanación del libelo de la demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso, por lo cual se declara inadmisible la presente demanda. ASI SE DECLARA.

Todo lo antes indicado es a los fines de facilitar la labor del juzgador, debiendo este, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. En Consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, vista la no corrección o subsanación del libelo en los términos indicados en el Despacho Saneador de fecha 28 de septiembre de 2012; a lo cual no dio cumplimiento el demandante, en atención a esto, y a juicio de quien decide la presente demanda al no subsanarse en los términos indicados debe declararse INADMISIBLE. ASI SE DECLARA.

DESICIÓN

Por lo que, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los CUATRO (04) días del mes de ABRIL del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. E.U.M.

Secretaria (o)

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