Decisión nº IG012015000723 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 11 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000280

ASUNTO : IP01-R-2015-000280

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, a fin de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 440 eiusdem, por el Abogado D.J.D., INPREABOGADO N° 154.385, con domicilio procesal en la calle Argentina, entre Falcón y Libertad, frente a CORPOTULIPA de Punto Fijo, estado Falcón, Escritorio Jurídico “Páez & Asociados”, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano V.R.S.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.585.463, de oficio Chofer, residenciado en la calle 3, casa N° 186, del Sector E.Z.d. la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 26 de agosto de 2014 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó, en audiencia preliminar, el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra dicho ciudadano, acordando como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución agravada, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 10 de agosto de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Primero

Que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica del acusado, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

Segundo

Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 58 del Expediente riela boleta de notificación dirigida y suscrita por el Fiscal emplazado, en fecha 09/10/2014, dando contestación al recurso de apelación; al folio 01 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en fecha 08 de SEPTIEMBRE de 2014, que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera anticipada, toda vez que se aprecia del auto recurrido que se ordenó la notificación de las partes, no constando en autos sus resultas, y el recurso fue ejercido antes de la oportunidad correspondiente, que lo era dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, lo que evidencia su interposición anticipada, demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, tal como se constata a los folios Nros. 65 y 66 de las actuaciones.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de verificar si la apelación es o no admisible, se requiere verificar del escrito recursivo la fundamentación del agravio y la decisión contra la cual se recurre y así se constata que la Defensa ejerció el recurso de apelación que acordó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, por considerar que el auto recurrido:

… El Recurso de Apelación, que por medio del presente escrito esta defensa técnica interpone, ante el agravio por inobservancia e motivación que incurre esta Juzgadora agraviante, se fundamenta en lo establecido en los Ordinales 4° y 5° del Artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar SIN LUGAR la revisión de medida y el cambio de sitio de reclusión de mi defendido por motivos de salud, debido al grave estado de salud que presenta, lo cual consta en los informes médicos de sus especialistas tratantes, valorados y certificados por el Médico Forense: Dr. C.A., Forense adscrito a la medicatura Forense de Punto Fijo, el cual se explica por sí solo y por su contenido, el cual riela agregado en el presente asunto y en él cual se plasman las recomendaciones a seguir, según este especialista Forense y la ciudadana Jueza agraviante, en consecuencia acuerda mantener la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, según su criterio no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de Privación Judicial p de Privativa de Libertad de los imputados en autos.

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

El Recurso de Apelación, lo interpone esta defensa técnica ante el agravio por inobservancia e inmotivación que incurre esta Juzgadora, quien de forma clara incurre esta Juzgadora agraviante en una clara y flagrante Violación de Ley por inobservancia de los Preceptos y Garantías Constitucionales contenidos y consagrados en los artículos 43 y 83 DE LA CONSTITUCION NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, la cual consagra y garantiza el derecho a la vida y la salud, expresión derecho a la vida y a la salud que comprende en su sentido más amplio, el derecho a la existencia, a la integridad psicosocial, física y a la integración moral, este derecho sin duda, significa la afirmación de la intangibilidad de la dimensión moral de la vida humana: honor, intimidad y la consiguiente exigencia de su protección efectiva... Este derecho es tan preciado que el artículo 83 de la CARTA MAGNA consagra el derecho a la vida como un derecho humano que se inscribe dentro de la categoría de los no susceptibles de ser restringidos en los llamados estados de excepción, por lo que ni siquiera en tales situaciones excepcionales puede obviarse el cumplimiento, garantía, goce y ejercicio de este derecho humano, por lo que la inobservancia de esta Juzgadora agraviante de las normas establecidas en dichos artículos y en las normas y tratados internacionales suscritos por la República que rigen esta materia, donde queda establecido con absoluta claridad, la obligación por parte del Estado Venezolano, de proteger la salud de sus habitantes, debiendo implementar todas y cada una de las medidas necesarias para el cumplimiento de esta obligación, que es además un derecho intrínseco de la persona humana y que la misma cobra más fuerza, cuando la persona se encuentra privada de su libertad, o de una persona que presente problemas de salud, como lo es el caso que nos ocupa y que la ancianidad de mi defendido le causa una situación de minusvalía con respecto al resto de la colectividad, quedando en un estado total de indefensión y que al pronunciarse sobre los términos que los hizo, inobservado la pretensión real de la solicitud plasmada por esta defensa técnica ante esta Juzgadora agraviante, la cual esta incoada sobre los graves problemas de salud que presenta mi defendido y que dicha solicitud versa sobre el cambio de sitio de reclusión (SU DOMICILIO), ya que riela agregada al presente asunto CARTA DE RESIDENCIA, de mi defendido, debido a las recomendaciones del Médico especialista tratante, valorado y certificado por un Médico Forense, y que la Jueza agraviante al pronunciar y decretar SIN LUGAR tal solicitud, versando declaración de SIN LUGAR sobre lo no peticionado por esta Defensa técnica, es por lo que queda suficientemente demostrado la violación y el agravio cometido por esta Jueza agraviante, ya que en el auto motivado, así como de la totalidad de las actas que conforman la presente decisión donde decreta SIN LUGAR lo solicitado a favor del ciudadano V.R.S., lo que a todas luces acarrea una NULIDAD ABSOLUTA de dicha decisión, se observa que los supuestos, que motivaron la improcedencia por parte de esta Jueza agraviante se puede observar que el pronunciamiento de la ciudadana Jueza agraviante no es conforme ni acorde a la pretensión real de esta defensa técnica, en cuanto a la solicitud de la revisión de la medida y el cambio de sitio de reclusión solicitada a mi defendido por esta defensa técnica, ya que el pronunciamiento hecho por esta Jueza agraviante versa sobre una pretensión distinta a la solicitada o la pretensión real de esta defensa, el cual versa invocando el derecho a la salud y a la vida de mi defendido, establecido en los artículo 43 y 83 DE LA CONSTITUCION NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, invocado por esta defensa técnica en la audiencia preliminar, solicitud que ratifique y solicite a la ciudadana Jueza agraviante su PRONUNCIAMIENTO en esta audiencia preliminar, en virtud de la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, hasta la celebración de la audiencia preliminar por parte de esta Juzgadora agraviante, ante las múltiples solicitudes, ratificación de solicitudes y solicitud de pronunciamientos ‘de la solicitud de revisión de medida y el cambio del sitio de reclusión de mi defendido, invocando esta defensa técnica, solicitando el cambio del sitio de reclusión por medidas de salud, hechas por esta defensa técnica y que hasta esa fecha no se había dignado a decidir sobre las mismas, violentando de manera grotesca, flagrante y violatoria lo establecido en el articulo artículo 6 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL que establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia”, debido a esta solicitud de PRONUNCIAMIENTO, en dicha audiencia preliminar, es por lo que la ciudadana Jueza agraviante, emite un pronunciamiento y lo emite distinto a la pretensión real de esta defensa, ya que la decisión de la Jueza agraviante, versa sobre los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en el Quinto aparte de la dispositiva del auto motivado de dicha audiencia preliminar y en la cual estableció lo siguiente: “QUINTO: Se declara sin lugar la nulidad del procedimiento y del escrito acusatorio, por cuanta los mismos fueron presentados de conformidad con lo establecido a las normas adjetiva penal.

de igual manera se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida y

cambio de sitio de reclusión incoada a favor del ciudadano: V.R.S., por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la privación judicial preventiva de libertad…

Aunado que esta defensa Técnica también considera que esta juzgadora agraviante, ha incurrido en el vicio de INMOTIVACION, motivo también del presente recurso, por cuanto no resumió, ni analizó, ni motivó entre si todas y cada uno de los elementos establecidos en los artículos 43 y 83 DE LA CONSTITUCION NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, los cuales Garantiza el derecho a la salud y a la vida de mi defendido, que fue la pretensión real de esta defensa técnica en la solicitud de revisión de medida y el cambio de sitio de reclusión de mi defendido, controvertidas por esta Jueza agraviante con el objeto de exponer de una forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión, incurriendo esta Juzgadora agraviante en un error inexcusable y que resultan violatorio de los derechos Constitucionales relativos al derecho a la salud y la vida de mi defendido, al debido Proceso, evidentemente en el caso que nos ocupa, y lo que constituye una falta grave cometida por la Jueza agraviante, ha contravenido y violado la garantía procesal prevista en el artículo 26 de la Constitución. Pero ha sido el hecho o acto cometido por la mencionada Jueza agraviante que constituye la más grave violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela efectiva de esos mismos derechos y a garantías constitucionales que causa estupor y que constituye la más grande violación escandalosa del ordenamiento jurídico, quien en ese acto, con grave error inexcusable, le causa un daño considerable e irreparable a mi defendido, por cuanto ha dictado un acto contrario a la Ley realizando fundamentos equivocados contrarios a la misma y la pretensión real de esta defensa técnica, en cuanto a la revisión de la medida solicitada por motivos de SALUD, por inobservancia de los preceptos Legales contenidos en nuestra Carta Magna y las normas y tratados internacionales suscritos por la República que rigen esta materia y en el ordenamiento jurídico, subvirtiendo el orden procesal y violando los derechos anteriormente señalados y esto refleja una violación escandalosa del ordenamiento jurídico que perjudica la imagen del Poder Judicial, en la cual debemos tener confianza absoluta, E igualmente viola flagrantemente nuestra Carta Magna, según lo establecido en de nuestra Carta Magna

El artículo 255 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su último aparte, señala que “Los Jueces o Juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones”. Así mismo, como funcionarios públicos incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa cuando en el ejercicio de sus funciones dicten actos que sean violatorios o menoscaben los derechos garantizados por la constitución y la ley, siendo que dichos actos son nulos (ARTICULO 25 DE LA CONSTITUCION NACIONAL). Esta Jueza agraviante, viene causando un gravamen irreparable a la situación personal de mi defendido, al restringirle el derecho a ser juzgado en libertad, por cuanto ha dictado una providencia contraria a la Ley por su propia negligencia, ignorancia o error inexcusable, motivo más que suficiente que constituye la destitución del cargo de Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 39, numeral 10, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura Por lo que muy respetuosamente solicito la NULIDAD ABSOLUTA de esta decisión.

De lo antes expuesto queda suficientemente demostrado la flagrante y clara violación, contravención e inmotivación, en que incurrió esta Juzgadora, causando con las mismas un gravamen irreparable a mi defendido al restringirle y lesionarle el derecho a la salud y la vida del mismo, consagrado en los artículos 43 y 83 DE LA CONSTITUCION NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA y violentando los Códigos, normas y tratados internacionales suscritos por el Estado Venezolano y que rigen esta materia.

PETITORIO

En virtud de lo antes expuesto, es por lo que ésta defensa con fundamento en lo pautado en el Artículo 439, ORDINAL 4 Y 5, y los artículos 43 y 83 DE LA CONSTITUCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA, solicito la declaratoria CON LUGAR, del presente recurso interpuesto y consecuencialmente decrete la NULIDAD del auto recurrido, por haberse inobservado los precepto legales antes citados, por no haber obrado serio fundamento en su contra, decretando la revisión de medida y el cambio de sitio de reclusión (su domicilio) a mi defendido e imponiendo una medida menos gravosa la cual asegurara la comparecencia de mi defendido a la prosecución del proceso las veces que sea requerido por éste…

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Consta de las actuaciones que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la mencionada Extensión Judicial de este Circuito Judicial Penal declaró:

… En cuanto a lo solicitado por la defensa privada A.G., el cual señala “en virtud de la edad del ciudadano V.S., de acuerdo al problema de salud, se le Conceda un Arresto Domiciliario, no existe peligro de fuga, si es un hombre de 66 años de edad, por lo que este señor puede perder la vida en cualquier momento y por lo que por el derecho a la salud, a la vida”.

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”

En atención a ello, este Tribunal procedió a la revisión y análisis de las actas que componen la presente causa y a tal efecto constata que en el informe médico forense practicado al precitado ciudadano no se determina que su estado sea de gravedad, tal y como lo señala lo establecido en el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a ello, el tribunal niega dicha petición y en consecuencia niega el cambio de sitio de reclusión de dicho acusado, evidenciándose igualmente que no han variado las circunstancias que dieron origen a su detención, igualmente por tratarse de un delito de lesa humanidad…

Conforme se extrae de los fundamentos del recurso de apelación y la decisión objeto del recurso, en el presente caso se ha elevado al conocimiento de la Corte de Apelaciones un recurso de apelación interpuesto contra un pronunciamiento dictado en fase intermedia del proceso, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar en el asunto penal seguido contra el procesado de autos, en virtud del cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos, resolvió mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado por considerar que no habían variado los motivos que dieron origen a su imposición, lo que comporta, en criterio de quienes deciden, un pronunciamiento judicial dictado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por motivo de la revisión de la medida, ello como consecuencia de los recaudos que el Defensor consignó junto al presente recurso, consistentes en solicitudes de EXÁMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su representado, por razones de salud, de fechas 15/05/2014; 21/05/2014; 25/06/2014, 03/07/2014, lo que resulta inimpugnable a tenor de lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al principio de impugnabilidad objetiva, en virtud del cual: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

En efecto, de la decisión objeto del recurso de apelación se extrae, que el A quo estimó no revocar ni sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado, al constatar que los motivos que dieron origen para el decreto de tal medida (ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal) no habían variado, amén de apreciar que el informe médico forense no establecía lo que consagra el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la medida humanitaria que procede por enfermedad grave o en fase terminal; demostrativo que, en todo caso, aún por razones de preservar la salud del imputado, cualquier revisión que se haga de la medida privativa de libertad comporta su examen o revisión a tenor de lo establecido en el artículo 250 del texto penal adjetivo, decisión que resulta irrecurrible a través del recurso de apelación y ante la omisión denunciada por la Defensa, en torno a no haber emitido oportunamente el Tribunal Tercero de Control el pronunciamiento judicial que resolviera las solicitudes indicadas en las señaladas fechas, ante tal proceder sólo procede la acción de amparo constitucional, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al igual que procede ante los casos en lo que se denuncia es la falta de motivación de un pronunciamiento judicial, cuando no da respuesta a lo alegado y probado por las partes intervinientes.

Obsérvese que sobre el particular, esto es, sobre la negativa del Tribunal de revisar la medida, ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 452 del 10/03/2006 lo siguiente:

… A juicio de la representación judicial del ciudadano G.P.G.M., la presente acción de amparo constitucional es ejercida contra la decisión dictada el 10 de octubre de 2005, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, en la causa penal que se le sigue a dicho ciudadano por la comisión del delito de lesiones graves y agavillamiento, por la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a ser oído, a ser juzgado en libertad y a la presunción de inocencia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a su decir, habiendo variado las condiciones de modo, lugar y tiempo, lo acertado era acordar la sustitución solicitada y no mantenerlo en privación ilegítima de su libertad.

En este sentido, la Sala Accidental N° 13 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró sin lugar el amparo ejercido por considerar, además de que la parte gozaba de la vía ordinaria prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal -revisión de la medida-, que el accionante se encontraba privado de su libertad por una orden judicial dictada por un Tribunal competente, aunado a que desechó el alegato de que no fue escuchado en la audiencia preliminar, toda vez que la misma no había sido celebrada.

Ello así, pasa esta Sala a decidir la presente apelación, y al respecto observa que el Texto Penal Adjetivo establece, en su artículo 264, lo siguiente:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

(Subrayado de esta Sala).

Ahora bien, de la referida norma se desprende que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas; ello así, se observa que en el caso de autos el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en ejercicio de una competencia que le es propia, decidió no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no habían variado.

Cabe destacar por otra parte que, la decisión que acuerda negar la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, o en otras palabras, mantener dicha medida como producto de su revisión es inimpugnable, toda vez que el imputado y su defensa tienen la posibilidad de solicitar su revisión las veces que lo consideren pertinente y el Tribunal, por otro lado, de oficio, está obligado cada tres meses a hacerlo, de allí que resulte innecesario ocupar la atención del Tribunal Superior en el conocimiento de un recurso de apelación contra dicho pronunciamiento.

Conviene destacar que, conforme se logra leer de los argumentos contentivos del agravio que se denuncia, la Defensa apeló de dicho pronunciamiento por adolecer del vicio de “falta de motivación”, lo que lo hace inimpugnable igualmente por la vía del recurso de apelación, ya que tal vicio no puede impugnarse sino por la vía de la acción de amparo constitucional, conforme a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada, entre otras, en la sentencia N° 1044 del 17/05/2006, que estableció:

… Pues bien, es de señalar que sin perjuicio de lo expuesto en los citados fallos, lo cual se reitera en todo su contenido, la situación planteada, objetada y analizada en autos no es la declaratoria sin lugar de las excepciones y la nulidad solicitada, es la inmotivación de estas declaratorias.

Siendo así, se observa que el artículo 330.4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia, el juez resolverá en presencia de las partes, entre otras, sobre las excepciones opuestas; entendiéndose el verbo “resolver” como el deber del juez a solucionar, decidir, previa fundamentación de hecho y de derecho lo expuesto o pedido por las partes.

Asimismo, el artículo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, señala a su vez:

Artículo 173: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación […]

.

En ese orden de ideas, es preciso señalar que los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc, opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas.

Lo anterior, se respalda en la sentencia dictada por esta Sala n° 3255 del 13 de diciembre de 2002, caso: C.A.M.M., en la cual se señaló que “[L]os autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”.

A juicio de esta Sala el hecho de que el legislador haya dado a las partes la oportunidad de oponer ante el juez de control las excepciones que estimaren convenientes, se debe, como se expuso, a la depuración del proceso, lo que no excluye que las decisiones que allí se dicten para cumplir con esa finalidad deban ser escuetas e inmotivadas.

Calificada entonces como ha sido de decisiones “preliminares”, se observa que F.C. señala que la decisión se agota, por eso se puede llamar silogismo decisorio; que es el resultado de un hacer del cual no basta saber cómo termina, sino que debemos saber también, y en primer lugar, como comienza. El Juez no puede decidir sin motivar, la motivación puede, al menos parcialmente, estar implícita, pero no puede dejar de existir. Ahora bien, el problema es saber si hace falta o no hace falta, no tanto que la motivación esté implícita cuando esté intuida en la decisión, de manera que ésta consista no sólo en la disposición, o sea, en la declaración de certeza de la relación litigiosa, sino además en la motivación. La razón de esta severidad es necesaria, ya sea por el prestigio del juez que decide, ya sea por los controles a los cuales la decisión pueda estar sometida, ya sea por la eficacia psicológica que la misma puede ejercer sobre las partes, hacer que resulte de la decisión no sólo que el juez ha juzgado sino que, antes de elegir, ha verificado el juicio. “Derecho Procesal Civil y Penal. Biblioteca Clásicos del Derecho. Editorial Mexicana. 1997. Volumen 4. Páginas 136 y 144”.

Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O., señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.

El derecho a la tutela judicial efectiva, “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. F.G.F., Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

[…]

En el mismo sentido, esta Sala ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia n˚ 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S.:

…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado

[Resaltado de este fallo].

En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.

En tal virtud, visto entonces que es un deber incuestionable el que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso; y visto también que en el presente caso no se estaba cuestionando la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas (caso en el cual el amparo sería inadmisible conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala en concordancia con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), sino por el contrario, la inmotivación respecto a esas excepciones y a la solicitud de nulidad formulada por la defensa; esta Sala estima que la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara sí resulta procedente pues se vulneró flagrantemente las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los imputados…

En consecuencia de todo lo antes expuesto, no se da por cumplido en este caso el requisito de acto impugnable conforme al principio de impugnabilidad objetiva, al verificarse de la fundamentación del agravio por parte del recurrente, que la decisión que se recurre es inimpugnable por expresa disposición legal, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual: “… La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, amén de la consideración de que lo que se denuncia es la falta de motivación del auto que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el imputado, pronunciamiento éste que, conforme a doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no está sujeta al recurso de apelación sino a la acción extraordinaria de amparo constitucional.

En conclusión, se ha verificado en este asunto que la decisión recurrida se encuentra subsumida en uno de los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal en su literal “c”. Así se decide.

ADVERTENCIA AL TRIBUNAL DE INSTANCIA

Llama la atención esta Corte de Apelaciones al Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Punto Fijo, toda vez que se evidenció de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante dicho Despacho Judicial que, desde la fecha de interposición del recurso y del emplazamiento y contestación del recurso de apelación efectuada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público el 16 de Octubre del año 2014, a la fecha en que acordó remitir las actuaciones a este Tribunal Colegiado, transcurrieron NUEVE MESES, cuando el Código Orgánico Procesal Penal dispone en el artículo 441, que: “Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días…. Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones…”, no siendo suficiente justificación de tal retardo procesal advertido por esta Sala, el alegato esgrimido en la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el mencionado Tribunal que corre agregado a los folios 65 y 66, de fecha 28 de julio de 2015, cuando se indica:

… Asimismo, certifico que el presente recurso se remite en la presente fecha por cuanto el mismo fue encontrado por el Funcionario J.M., quien se encuentra en la sede realizando inventarios a los Sobreseimientos, en un cubículo no perteneciente al Tribunal Tercero de Control, se anexa acta explicativa Certificada por este tribunal. Certificación que se expide por mandato del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil Quince (2015)…

Cabe destacar que en el Libro Diario llevado por el Tribunal de Control constan los registros o asientos de las actuaciones cumplidas por las partes intervinientes y el Tribunal en cada asunto, el cual es firmado por el Juez de cada Tribunal diariamente, lo que le permite imponerse de las mismas para proveerlas, por lo que no se justifica el retardo observado en la tramitación del presente recurso de apelación.

En consecuencia, se insta al Tribunal A quo a los fines de que evite en lo adelante el proceder observado y tenga en cuenta el deber que tiene de cumplir los lapsos preestablecidos por el legislador, lo cual no es más que la concreción del principio del debido proceso en cuanto al derecho que tienen los justiciables de ser juzgados dentro del plazo razonable que consagra el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado D.J.D., antes identificado, Defensor Privado del ciudadano V.R.S.Á., contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual acordó, en audiencia preliminar, declarar sin lugar la solicitud de revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre su representado y, por ende, mantener la privación judicial preventiva de libertad contra dicho ciudadano, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución agravada, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se insta al Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que evite demorar el trámite de los recursos de apelación y cumpla con los lapsos procesales legalmente establecidos, so pena de incurrir en responsabilidad disciplinaria por tal proceder. Líbrese oficio con mención expresa de la presente llamada de atención, anexo al cual deberá remitírsele copia certificada del presente fallo al mencionado Despacho Judicial.

Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 11 días del mes de Agosto de 2015. Años: 205° y 156°.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

RHONALD JAIME RAMÍREZ

JUEZ PROVISORIO

CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012015000723

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