Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 199° y 150°

PARTE RECURRENTE: V.R.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.765.738.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE RECURRENTE: J.M.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.335.

PARTE RECURRIDA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

EXPEDIENTE No. 1531-09

ANTECEDENTES DE HECHO

En fecha 21 de Octubre de 2.009, Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, levanta un acta por la realización de la Audiencia de Juicio pautada en esa fecha, donde no asistieron las partes y se declaró la extinción del procedimiento, consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que apeló la parte demandante en fecha 27 de octubre de 2.009, la cual es ratificada en fecha 28 de octubre de 2.009; por su parte el Juzgado A Quo en fecha 29 de octubre de 2.009, dicta un auto negando la apelación, contra cuya decisión erróneamente se ejerció nuevamente por la recurrente recurso de apelación en fecha 03 de Noviembre de 2.009, posteriormente mediante auto, el Juzgado advierte, que negada la apelación debe proponerse otro recurso pues no es procedente ni está previsto en la Ley apelar nuevamente del auto que negó la apelación, contra esta decisión la parte demandante en fecha 11 de noviembre de 2.009, recurre de hecho ante esta superioridad.

DEL OBJETO DEL RECURSO

Se refiere la presente causa a la pretensión del recurrente de que se le oiga la apelación negada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, mediante auto dictado en fecha 29 de Octubre de 2.009, constituyendo este punto el objeto de esta incidencia elevada ante esta alzada; siendo el único punto a resolver en este recurso, esta superioridad pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir esta superioridad previamente pasó a hacer las siguientes observaciones: Ejerce el presente recurso la representación jurídica de la parte demandante alegando que se causa un gravamen al trabajador por cuanto en el acta de incomparecencia de las partes a la Audiencia de Juicio, se declaró extinguido el procedimiento, atacando en forma especifica el auto que negó dicha solicitud. Así las cosas, debe hacer esta alzada algunas consideraciones previas en relación al auto que niega la apelación, señalando en primer lugar que una vez verificado el supuesto de hecho contenido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Ley misma establece la consecuencia que deriva de la incomparecencia de las partes a la Audiencia de Juicio, que en el presente caso, es la extinción del proceso.

Por supuesto, que el auto que declara la extinción es una sentencia interlocutoria que termina con el procedimiento, lo cual tiene apelación, solamente dirigida a la comprobación de hechos por lo cuales la parte recurrente no pudo asistir a la Audiencia de Juicio, en el asunto de marras el Juez de juicio negó la apelación, alegando que no existía para este tipo de pronunciamientos el recurso de apelación, el demandado también apela de este auto, debiendo recurrir de hecho para que fuese oída dicha apelación, cuestión que no realizó y que pasa a explicar este sentenciador.

Así las cosas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 161 lo siguiente:

ART. 161. De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.

La ley es clara cuando establece el lapso para ejercer el Recurso de Hecho cuando es negada la apelación y otorga un plazo de 3 días hábiles para interponer dicho recurso, después de negada la apelación; en el presente caso, se solicitó el cómputo de los días transcurridos y se observa claramente del computo de los lapsos solicitado al Tribunal de primera instancia, que el auto que negó la apelación tiene como fecha 29 de Octubre de 2.009, posteriormente el recurrente en vez de interponer el recurso apela nuevamente del auto, siendo como se explicó improcedente dicha apelación por cuanto debió ejercer el recurso respectivo, por lo que en fecha 11 de Noviembre de 2.009, interpone el presente recurso de hecho, en vista de ello, al contabilizar los días hábiles transcurridos entre el día 29 de octubre de 2.009, fecha del auto que negó la apelación y hasta la interposición del presente Recurso de Hecho han transcurrido más de los tres (3) días a que hace referencia el artículo 161 ejusdem, por lo que forzosamente debe declararse el presente recurso extemporáneo y así se decide.

En definitiva, el procedimiento correcto a utilizar cuando es negada la apelación, es recurrir de hecho ante el superior y no apelar nuevamente del auto que niega esa apelación, cuestión que en el presente caso ocurrió, en vez de recurrir de hecho se apeló nuevamente del auto, y por ende, la parte que se considera agraviada dejó transcurrir el lapso para ejercer el recurso respectivo por lo cual se decide la extemporaneidad del mismo.

CONCLUSIONES

En esta forma y de acuerdo con todos los razonamientos antes expuestos así como los méritos que arrojan las argumentaciones utilizadas que se producen como consecuencia tanto del análisis sobre los hechos como de la actividad procesal y en especial la aplicación de la doctrina de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene que concluirse forzosamente que en el presente caso al no haber recurrido de hecho en el lapso previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debe declarar extemporáneo el presente recurso y así debe ser determinado en la parte dispositiva de la presente resolución judicial.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: EXTEMPORANEO el recurso de hecho interpuesto por el abogado J.M.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.335, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 29 de Octubre de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.- SEGUNDO: No Hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veintiséis (26) del mes de Noviembre del año 2009. Años: 199° y 150°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.J.M.L.S.,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/JMM/RD

EXP N° 1531-09

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