Decisión nº BH012004000378 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Sin informes de las partes.

JURISDICCIÓN MERCANTIL

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA: V.R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 479.739.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio, O.O. y ZAYED A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 505.147 y 14.190.193, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.779 y 87.084, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.M.M.J.., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.267.492.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio: R.T.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.228.203 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.303 y CARBEL TINEO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 13.565.430 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.346.

JUICIO: COBRO DE BOLIVARES, TRAMITADO A TRAVES DEL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.

II.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 06 de junio del año 2002, el ciudadano V.R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 479.739, asistido por los abogados en ejercicio, ZAYED A.G.G.A.R.M. y O.O., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo el los Nos. 87.084, 94.668 y 4.770, introdujo formal demanda de Cobro de Bolívares, instaurado mediante el procedimiento Intimatorio, en contra de la ciudadana L.M.M.J.., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.267.492, con base en una letra de cambio que acompañó como fundamento de su acción.

Expone la parte intimante en su escrito libelar, en resumen que:

... Que la intimada, emitió a su favor una letra de cambio por la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 26.000.000), con vencimiento en fecha 12 de mayo de 2.002 para ser pagada sin aviso y sin protesto .

Que consta en dicho titulo la fecha y lugar de la emisión, así como los demás requisitos exigidos para la validez de una letra de cambio, reseñados en los artículos 410 411 del Código de Comercio.

Que vencido como esta el título cartular, de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código de Comercio, ejercita la acción derivada del referido título que acompaña al libelo para que sea pagado por la librada, en su obligación principal de VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 26.000.000), en sus intereses estimados en un cinco por ciento (5%) y en los gastos que ocasione el ejercicio de esta acción.

Que en ejercicio de esta acción demanda formalmente a L.M.M.J., ya identificada por sus características personales, para que pague la indicada letra que se acompaña al libelo de la demanda, sus intereses, costos y gastos…

Admitida como fue la demanda en fecha 25 de junio de 2002, se ordenó la intimación de la ciudadana L.M.M.J., para su comparecencia apercibida de ejecución, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar el monto demandado o formulara objeción al proceso. Ordenándosele el pago de:A) La cantidad de VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 26.000.000), más los intereses devengados hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados en un cinco por ciento (5%) anual; y B) La cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000), que es el equivalente al 25% de la suma demandada, en que calcula prudencialmente este Tribunal las costas y honorarios profesionales, a tenor de lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de junio de 2.002, se libró la compulsa destinada a la citación de la parte intimada.

Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2.002, el Alguacil de este Juzgado, consigno a los autos la referida compulsa, manifestando que no fue posible la intimación personal de la intimada.

Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2.002, el co-apoderado actor, O.O., solicita que este Tribunal ordene la citación por carteles de la parte intimada, lo cual fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 26 de julio de 2.002.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2.002, el Tribunal declara que se abstiene de proveer el cartel de intimación solicitado, por cuanto el abogado O.O., no tiene poder para representar al demandante.

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2.002, el suscrito Juez se avocó al conocimiento de la presente Causa, otorgándole a las partes 03 días de despacho, a partir de la señalada fecha para que pudieren ejercer el recurso a que se contrae el segundo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de diciembre de 2.002, la parte actora se hizo presente en autos y procedió a otorgar poder Apud acta a los abogados en ejercicio O.O. y ZAYED A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 505.147 y 14.190.193, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.779 y 87.084, respectivamente.

En fecha 05 de febrero de 2.003, en virtud de la diligencia de la parte actora de fecha 09 de enero de 2.003, este Tribunal acordó la citación por carteles de la parte intimada, los cuales fueron traídos a los autos por la parte actora y debidamente agregados al expediente por este Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2.003, la parte intimante a través de su representación judicial, solicita la fijación del Cartel de intimación en la morada de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2.003, la apoderada judicial de la parte intimada se da por intimada en el presente juicio, consignando al efecto el instrumento poder que acredita su representación, el cual se ordenó agregar a los autos.

.

Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2.001, el apoderado actor consiga a los autos publicaciones del diario El Tiempo contentivas de la intimación por carteles de la parte accional, las cuales fueron agregadas al expediente por auto de fecha 27 de abril de 2.001. Asimismo, en fecha 09 de junio de 2001, la Secretaria de este Juzgado procedió a fijar el cartel a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de abril del año 2003, la apoderada judicial de la parte intimada la abogada R.T., hace oposición en nombre de su representada al decreto intimatorio, conforme a lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de abril de 2.003, la apoderada judicial de la demandada presentó escrito de contestación a la demanda, donde negó rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por la parte demandante. En efecto, la representación judicial de la parte accionada en el aludido escrito, en resumen arguye que:

... Estando dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda.:

1. Niego total y absolutamente t rechazo la versión de la partes actora expuesta en el libelo de la demanda.

2. Niego total y absolutamente que mi representada deba las cantidades de dinero por la cual pretenda imputarle el Ciudadano V.R.S..

3. Niego total y absolutamente e impugno tanteen su forma como en su contenido el instrumento o tituló cartular, es decir, la Letra de Cambio opuesta a mi representada.

4. Niego total y absolutamente y rechazo la versión da la actora de impugnar responsabilidad de pagar o ser intimado en el decreto de intimación…

Señalando además que: es gravísima la forma como ha pretendido la parte actora intimar a mi poderdante violando claramente el derecho al debido proceso en razón de que desde la fecha de admisión de la demanda el día 25 de junio del año 2002 cursa al Folio 4 hasta la fecha 03 de diciembre del 202 es cuanto la parte actora confiere Poder Apud-Actas al Ciudadano : O.O. para que formalmente lo represente, han transcurrido cinco(05) meses y seis (06) días sin haber cumplido con lo exigido en el articulo 267, Ordinal 1° que establece cundo transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado “ Procederá la perención de la instancia” demostrado esta ya que en fecha 03 de julio de ese mismo año 2002 cursa al Fiscal seis (06) diligencia presentada por el abogado A.R.M.G. , titular de la Cedula de Identidad N° V-8.297.445 ., solicitando la citación de la parte demandada “ sin cualidad ” para representar a la parte actora a todo evento en el libelo de la demandada solo se figura como asistente.

Que es una crasa mentira de que mi representad tenga el compromiso de cumplir con el pago de las suma antes señaladas que se deriva de la supuesta Letra de Cambio , ya que el mismo V.R.S. exigió que se le emitiera para garantizar que del inmueble propiedad de los padres de mi poderdante ,es decir , del Ciudadano R.E.M. y C.C.J.d.M. ,Titular de la Cedula de Identidad N° V-1.198.752 y N°V-4.216.335 respectivamente , estos conviniera en hacer la entrega material de dicho inmueble ubicado en la urbanización Boyacá III ,vereda 53,N° 12, Sector 01,Barcelona , Estado Anzoátegui, y después de realizada formalmente la entrega material del pacto acordado el Ciudadano V.R.S. le reintegrara la Letra de Cambio ya que este instrumento solo serviría de garantía al compromiso estipulado por las partes y no de una deuda contraída económicamente valorada en dinero ya que el anterior mencionado ciudadano V.R.S. jamás le entrego la suma pretendida a mi representada e calidad de préstamo y si se considera acreedor de esta obligación que demuestre en esta litis, su cualidad de acreedor no solo con el instrumento cartular sino con el motivo de donde emano dichas letras debe llevar consignó la relación causal. Por todo lo antes aludido en el presente escrito pido de este Tribunal dejar sin efecto la acción de intimación propuesta por la parte actora y en consecuencia se ordenen en costa en la definitiva, a la fecha de su presentación.....

Por auto de fecha 29 de abril de 2.003, este Tribunal ordenó agregar a los autos el precitado escrito de contestación.

Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2.003, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio: R.T.D.G., procedió a surtir Apud acta el poder que le hubiere conferido su poderdante, en la profesional del derecho CARBEL TINEO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 13.565.430 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.346.

Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2003, la parte actora promovió pruebas , a saber: Reprodujo el mérito favorable en los autos, que envuelve la letra de cambio acompañada al libelo; la confesión de la parte demandada de haber de haber aceptado la letra de cambio como negocio cartular sin causa, que no sea la misma intención del libramiento de la letra misma; la confesión de la parte demandada de no haber cancelado el instrumento cartular en cobro judicial.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2.003, este Tribunal agrega a los autos dicho escrito de prueba.

En fecha 02 de junio de 2.003, la parte accionada a través de su representación judicial, presenta escrito de promoción de pruebas, en donde de manera textual promueve:

PRIMERO: Notifico el contenido del escrito de contestación de demanda en cuyo caso la parte actora no demuestra su calidad de acreedor , pretendiendo tal carácter con un instrumento cartular sin estar acompañado s de instrumentos claros y preciso de donde emanó la relación que motivó a las partes a contratar .

SEGUNDO: Promuevo Copia Certificada del documento de venta con la modalidad de pacto de Retrato debidamente registrado por ante la oficina del Registro Subalterno Municipio B.d.E.A., bajo el N°.24 Folio 166 al 170 ,protocolo Primero Tomo Diecisiete (17), Tercero Trimestre del Año Mil Novecientos Noventa y Nueve (199) con fecha Veintisiete de Mayo del 2003, copia simple del documento de Convenimiento de Entrega de Material del Inmueble reservándome el derecho de consignar original . Así mismo consigo recibo de pago de fecha 17 de Marzo del 2003 por un monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS ( Bs. 1.968.700.°°), Firmando al pie del recibo por el Dr. V.R.S. .

TERCERO : Promuevo la confesión de la parte actora de tener representación en juicio sin cualidad de los abogados asistentes cuando el mismo tribunal se obtiene de promover Cartel de Intimación solicitado que cursa en el Folio Dieciocho (18) advirtiendo dicho Tribunal que el Dr. O.O. no tiene poder para representar a nadie. E l mérito reproducido lo soporta el Articulo 267 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no cumplió con lo establecido en la norma conforme a los principios procesales.

Por auto de fecha 04 de junio de 2.003, este tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora, en tanto que niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, al ser traídas a los autos extemporáneamente.

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2.003, la representación judicial de la parte actora, solicita al Tribunal proceda a sentenciar la presente causa.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, previa las consideraciones siguientes:

La presente demanda fue fundamentada por el actor en el dispositivo contenido el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la postre dispone:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no este presente en la Republica y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, a si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

En el caso de autos, tal como se señaló en la parte narrativa de esta decisión, en la cual fue trascrito un extracto del escrito de contestación, la representación judicial del accionado, al momento de dar contestación a la demanda, de una manera genérica rechaza, niega y contradice todos los alegatos esgrimidos por el actor en el escrito libelar. Al efecto indica que: “1. Niego total y absolutamente t rechazo la versión de la partes actora expuesta en el libelo de la demanda.

  1. Niego total y absolutamente que mi representada deba las cantidades de dinero por la cual pretenda imputarle el Ciudadano V.R.S..

  2. Niego total y absolutamente e impugno tanteen su forma como en su contenido el instrumento o tituló cartular, es decir, la Letra de Cambio opuesta a mi representada.

  3. Niego total y absolutamente y rechazo la versión da la actora de impugnar responsabilidad de pagar o ser intimado en el decreto de intimación…”.

En cuanto a los alegatos esgrimidos por la accionada en el escrito de contestación para tratar de enervar la pretensión de la parte actora, este Tribunal Observa que ésta invoca la perención de la instancia. A este respecto arguye que: desde la fecha de admisión de la demanda el día 25 de junio del año 2002 cursa al Folio 4 hasta la fecha 03 de diciembre del 2002, es cuanto la parte actora confiere Poder Apud-Actas al Ciudadano : O.O. para que formalmente lo represente, han transcurrido cinco(05) meses y seis (06) días sin haber cumplido con lo exigido en el articulo 267, Ordinal 1° que establece cundo transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado “ Procederá la perención de la instancia” demostrado esta ya que en fecha 03 de julio de ese mismo año 2002 cursa al Fiscal seis (06) diligencia presentada por el abogado A.R.M.G. , titular de la Cedula de Identidad N° V-8.297.445 ., solicitando la citación de la parte demandada “ sin cualidad ” para representar a la parte actora a todo evento en el libelo de la demandada solo se figura como asistente…”

Dispone él artículo 267 del Código de Procedimiento Civil :

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producira la perención.

También se extingue la instancia:

También se extingue la instancia:

1) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…

De la revisión del escrito libelar, constata este Tribunal, que la parte actora, instauró la presente demanda asistido por los abogados en ejercicio ZAYED A.G.G.A.R.M. y O.O., razón por la cual, mediante auto de fecha 07 de octubre de 2.002, este Tribunal se abstuvo de proveer sobre el cartel de citación solicitado por el abogado O.O., al no tener éste, para ese entonces, poder para representar a la parte demandante. Así mismo al folio 20 del presente expediente, se puede constatar que no fue sino hasta el fecha 03 de diciembre de 2.002, cuando el intimante procede a otorgar poder Apud acta, a los abogados en ejercicio O.O. y ZAYED A.G., ya identificados en el presente fallo, sin embargo, al vuelto del folio cinco (05) la Secretaría de este Juzgado dejó constancia , que en fecha 27 de junio de 2.002, esto es, dos días después de haber sido admitida la demanda, se libró la compulsa para la citación de la parte demandada, L.M.M.J..

A este respecto se observa, que al haber sido librada la compulsa, dos días después de haber sido admitida la demanda, mal podía haber operado en el caso de marras la perención breve de la instancia, pues el lapso a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 ejusdem, se interrumpe con la sola consignación por parte del actor, de los fotostatos necesarios para que el Tribunal forme la compulsa que deberá ser entregada al Alguacil, que es en definitiva quien debe practicar la intimación, a lo cual se agrega que una vez libradas las compulsas, el lapso de perención que comienza a correr es el del año, conforme a lo pautado en el encabezado de la norma indicada supra, el cual por demás, revisadas como lo fueron las actas que componen el presente expediente tampoco opero en el caso de marras. Así se declara.

Alega así mismo la parte accionada que : “Que es una crasa mentira de que su representada tenga el compromiso de cumplir con el pago de las suma antes señaladas que se deriva de la supuesta Letra de Cambio , ya que fue el mismo V.R.S. exigió que se le emitiera para garantizar que del inmueble propiedad de los padres de mi poderdante, es decir, del Ciudadano R.E.M. y C.C.J.d.M.,Titular de la Cedula de Identidad N° V-1.198.752 y N°V-4.216.335 respectivamente , estos conviniera en hacer la entrega material de dicho inmueble ubicado en la urbanización Boyacá III ,vereda 53,N° 12, Sector 01,Barcelona , Estado Anzoátegui, y después de realizada formalmente la entrega material del pacto acordado el Ciudadano V.R.S. le reintegrara la Letra de Cambio ya que este instrumento solo serviría de garantía al compromiso estipulado por las partes y no de una deuda contraída económicamente valorada en dinero ya que el anterior mencionado ciudadano V.R.S. jamás le entrego la suma pretendida a mi representada e calidad de préstamo y si se considera acreedor de esta obligación que demuestre en esta litis, su cualidad de acreedor no solo con el instrumento cartular sino con el motivo de donde emano dichas letras debe llevar consignó la relación causal. Por todo lo antes aludido en el presente escrito pido de este Tribunal dejar sin efecto la acción de intimación propuesta por la parte actora y en consecuencia se ordenen en costa en la definitiva, a la fecha de su presentación.....”

Revisada como lo fue la letra de cambio en que se fundamenta la presente acción, observa este Juzgador, que la misma fue librada por valor entendido, al efecto en ella se puede leer “valor aceptado”, esto es, dicha letra no se encuentra causada.

Una de las características de la letra de cambio, viene dada precisamente por su abstracción, la cual implica que el título tiene en sí mismo su propia causa, lo cual hace que el beneficiario de éste, al instaurar una demanda judicial no tenga que probar el motivo que dio origen a la emisión de la letra, para poder ejercer el derecho cartular en ella contenido. En este sentido ha dicho nuestra más reconocida doctrina que:

Por abstracción del título de crédito entendemos que el mismo tiene en sí su propia causa, dado lo cual, el títular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originarón la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes, ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del título . Sí en función de la literalidad, no cabe alegar pruebas contra lo escrito en el título, como consecuencia de la abstracción tampoco tiene validez las pruebas fuera de lo escrito en el título; diferencia que ha de tenerse en cuenta para evitar confundir ambas características

La abstracción tiene como consecuencia que el deudor está impedido de oponer al tenedor excepciones diferentes a las que se funden en la nulidad del título o provengan del propio texto del mismo…

(MÁRMOL MARQUIZ, Hugo “”Fundamentos de Derecho Mercantil”. Títulos Valores. Ediciones Liber, 4ta edición, Caracas 1.999. Pág.23).

De lo expuesto precedentemente, cabe concluir que el actor no tiene en el caso de marras, como lo afirma la accionada, que probar la causa que dio origen a la emisión del título de crédito cuyo cobro demanda, vale decir, la existencia de una relación jurídica preexistente, para poder ejercer su acción, pues para ello sólo basta la simple tenencia legitima del título. Así se declara.

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo íncita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas en relación a la existencia de la obligación a quien pida su ejecución, vale decir, a la parte actora por un lado, y quien pretenda haber sido liberado de tal obligación, debe a su vez probar el pago o el hecho liberador respectivo, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios a que se refieren los artículos 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

A este respecto se observa que si bien la parte demandada presentó un escrito de pruebas en el presente juicio, éste fue traído a los autos fuera del lapso de promoción, razón por la cual siendo las pruebas promovidas extemporáneas, son desechadas por este Tribunal sin entrar a valorarlas. Así se declara.

Por su parte, el accionante acompañó a su escrito libelar en original el instrumento cambiario en que fundamenta su acción, cuyo valor reprodujo dentro del lapso probatorio, el cual al no haber sido desvirtuado por la parte demandada en la secuencia del juicio, este Tribunal le atribuye el valor de plena prueba, para evidenciar de él, la existencia de la obligación demandada. Así se declara.

Existe pues, según lo dicho, una obligación cartular contraída por el accionado frente al actor, derivada de la emisión de una letra de cambio por la suma de VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 26.000.000), que encontrándose vencida y por tanto líquida y exigible, hace que la demanda propuesta deba prosperar. Así se declara.

Finalmente habiendo demandado la parte actora el pago de los intereses de mora a la tasa del cinco por ciento (5 %) anual fundamentando dicho pedimento en lo previsto en el artículo 456 del Código de Comercio, al no haberse indicado en el escrito libelar a partir de que fecha se han de calcular los mismos, este Tribunal dispone que los intereses moratorios que han de ser cancelados por el deudor, se calculen a razón del porcentaje señalado y a partir de la fecha en que tuvo lugar la citación de la parte accionada, es decir, desde el 01 de abril de 2.003, inclusive, bajo el entendido que la demanda incoada constituye un requerimiento al pago o en todo caso un acto equivalente al requerimiento que pone en mora al obligado, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 1.269 del Código Civil.- Así se declara.-

IV

DISPOSITIVA

DECISION

En mérito de todas las consideraciones anteriores antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente demanda que por Cobro de Bolívares, seguida a través del procedimiento intimatorio, hubiere incoado, el ciudadano V.R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 479.739, asistido por los abogados en ejercicio, ZAYED A.G.G.A.R.M. y O.O., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo el los Nos. 87.084, 94.668 y 4.770; en contra de la ciudadana L.M.M.J.., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.267.492, con base en la letra de cambio que acompañó como fundamento de su acción. Así se decide

En consecuencia se condena a la parte demandada ciudadana L.M.M.J., a pagarle a la parte demandante V.R.S., sin plazo alguno, la suma: de A) VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 26.000.000), que es cantidad de la letra demandada, más los intereses de mora sobre dicha suma, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual a partir del día 01 de abril de 2.003, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, y B) La cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000), que es el equivalente al 25% de la suma demandada, en que calcula prudencialmente este Tribunal las costas y honorarios profesionales, a tenor de lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida en la presente causa, se le condena al pago de las costas procésales generadas en el presente juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

En razón de que la presente decisión se produce fuera de su oportunidad legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de procedimiento Civil, se ordena la Notificación de las partes. Líbrese boleta.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, 27 de mayo del año dos mil cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL.,

H.A.V.

LA SECRETARIA,

JORGYMAR PUMAR SUNIAGA

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