Sentencia nº 1755 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Exp. 11-0926

El 14 de julio de 2011, el abogado S.V.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.786, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.203.755, compareció ante la Secretaría de esta Sala y solicitó la revisión de la decisión dictada el 4 de mayo de 2011 por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró con lugar la falta de cualidad del solicitante opuesta por los apoderados judiciales de los ciudadanos J.F.R., R.A.T. y O.d.C.P.M., quienes fueron demandados en el juicio de simulación de un título supletorio y un documento de venta de un inmueble interpuesto en su contra por el hoy solicitante.

El 28 de julio de 2011, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El apoderado judicial del solicitante fundamentó su solicitud de revisión en los siguientes argumentos:

Que “…la sentencia cuya revisión se solicita, y que fuera dictada el 04/05/11, Expediente Nº 10-4338, en el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (…) declaró CON LUGAR la falta de cualidad o la falta de interés en el actor, y demandado, para intentar y sostener el juicio de marras, opuesta por los Abogados YANIZA VALLENILLA BELLO, P.S.S. y M.M.G., actuando en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos R.A.T., J.F.R. Y O.P.M. (sic)…”.

Que “…el Juez de Mérito, se limitó en su parte expositiva o narrativa, a transcribir extractos de la argumentación de la parte actora, e igual tratamiento, le otorgó a la parte demandada”.

Que “…el Juez de Mérito, se conformó con narrar algunos pronunciamientos de Tribunales de Segunda Instancia”.

Que “…en la parte motiva del fallo en cuestión, el Juez Sentenciador no explicó las razones de hecho y de derecho, por las cuales declaró CON LUGAR la falta de cualidad o la falta de interés en el actor, y demandado, para intentar y sostener el juicio de marras, opuesta por los Abogados Y.V.B., P.S.S. y M.M.G., actuando en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos R.A.T., J.F.R. y O.P.M. (sic)”.

Que, “…para entender el fallo con fuerza de definitiva que se cuestiona, hay que recurrir a la parte narrativa o expositiva de la sentencia en mención”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La decisión sobre la cual versa la presente solicitud, se fundamentó en lo siguiente:

Ahora bien, este tribunal con la finalidad de cumplir el orden procesal en la presente causa, y en su correspondiente dictamen de la presente sentencia, y visto que las co-demandada (sic) al momento de contestar la demanda, opusieron la defensa previa, la falta de cualidad o la falta de interés del actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio, de su representado y entablar así la presente causa, toda vez que señalan que sus representados no tiene (sic) interés jurídico en ser parte y de igual manera consideran que existen (sic) la prohibición de la Ley de admitir la siguiente causa. En tal sentido, este Tribunal antes de sentenciar el fondo de la demanda procede a resolver lo relacionado con la defensa opuesta por la accionada.

Así las cosas, es oportuno señalar la existencia del principio de la auto responsabilidad de la prueba el cual consiste en que son las partes las que tienen el interés de aportar al proceso las pruebas de los hechos que sirven de fundamento de la norma que contiene la consecuencia jurídica que le (sic) favorece, y así son las partes quienes soportan las consecuencias jurídicas adversas por la falta de prueba (sic).

(omissis)

Así se entiende que cada parte esta (sic) en el deber de probar sus respectivas alegaciones de hecho. Este principio encuentra su regulación en los Artículos (sic) 1354 del Código Civil el cual establece:

‘Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación’.

Y en ese mismo sentido, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

‘Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación’.

En este orden de ideas, observamos que el accionante se limito (sic) a traer como documento fundamental de la demanda sendos títulos supletorios los cuales rielan a los folios 11 al 19, del 21 al 26 y del 28 al 36, respectivamente en dichos títulos, se refleja que el ciudadano V.S., plenamente identificado en autos, es poseedor y propietario de un inmueble ubicado en el barrio el amanecer del Municipio Anaco, de esta Entidad Federal y del cual en su decir, fue despojado por los ciudadanos R.A.T. Y JESUS (sic) F.R. (sic). Es de resaltar el hecho [de] que estos documentos (Título Supletorio) son los únicos medios de prueba que aporta el accionante, como documento fundamental de la demanda, por cuanto en el correspondiente lapso probatorio la parte demandante no promovió ningún genero (sic) de prueba. Ante tal situación es oportuno señalar que los títulos supletorios, documento fundamental de la presente demanda, reflejan inexactitud, en medidas, linderos y ubicación, tan solo coinciden en el hecho de que el inmueble se encuentra ubicado en el barrio amanecer, entiende este juzgador que un inmueble puede tener reparaciones, mejoras, y esto cambia su estructura interna, pero tales cambios no pueden afectar sus linderos y medidas, se observan diferencias sustanciales y es por este motivo que la accionada hace valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en la demandada para intentar y sostener el presente juicio, así señalan que se trata de inmuebles diferentes, que no hay relación entre los documentos señalados por el actor y los documentos que ostentan los demandados.

La falta de cualidad debe entenderse, como fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto que la ejercita; y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concretamente considerado, La no concurrencia de esa identidad en cualquiera de los sujetos que integran la relación procesal, incide en la cualidad y el interés para estar en juicio, es la capacidad para atacar y/o defenderse. El problema entonces de esa cualidad activa o pasiva consiste o radica en individualizar la persona a quien esa acción y en correspondencia, la persona también individualizada frente a la cual la propia ley concede el ejercicio de la acción, dicho de otra manera, para formar parte del debate, trabazón (sic) de la litis. Así las cosas los documentos fundamentales de la presente demanda adolecen de fallas e irregularidades, al no existir identidad entre uno y otro y en consecuencia entre el demandante y demandado se hace presente la figura procesal de la falta de cualidad y la falta de interés.

(omissis)

Es de resaltar el hecho, a los fines de resolver la excepción opuesta que los linderos que posee el inmueble que según en su decir el accionante le fue despojado de manera injusta son los siguientes, así tenemos que riela al folio 21 al folio 36 titulo (sic) supletorio marcado con la letra ‘D’ cuyos linderos son: Norte: que es su frente con la autopista Anaco-Puerto La Cruz, Sur: que es su fondo con la Calle los Reyes, Este: con bienhechurias (sic) que son o fueron de C.F. y J.J., Oeste: con bienhechurias (sic) que son o fueron de M.Z.. Ubicación Calle principal Venezuela Nº 1-6 Sector Nuevo Amanecer.

Linderos del Segundo Título Supletorio, Norte: con vivienda que son o fueron de J.J. y C.F., Sur: vivienda que es o fue de M.Z., Este: Calle Piar, Oeste: Calle los Reyes que es su fondo, Ubicación: Calle Piar Nº 1-6 Sector Nuevo Amanecer.

De lo que se concluye, que existe una indeterminación de la ubicación del inmueble al cual hace referencia la parte actora y haciéndose en consecuencia merecedor de la defensa de la falta de cualidad o la falta de interés invocada por la accionada y así se decide…

.

III

DE LA COMPETENCIA

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus cardinales 10 y 11, en los siguientes términos:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...omissis…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

(…omissis…)

.

Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 4 de mayo de 2011 por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente solicitud de revisión tiene como objeto la sentencia dictada el 4 de mayo de 2011 por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró con lugar la falta de cualidad del solicitante opuesta por los apoderados judiciales de los ciudadanos J.F.R., R.A.T. y O.d.C.P.M., quienes fueron demandados en el juicio de simulación de un título supletorio y un documento de venta de un inmueble interpuesto en su contra por el hoy solicitante.

El solicitante fundamentó su solicitud en la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, como consecuencia de la violación de los principios de seguridad jurídica y expectativa plausible.

Es necesaria la aclaratoria de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial.

Ahora bien, la solicitud de revisión constitucional fue interpuesta contra una decisión dictada en primera instancia, la cual es susceptible de ser atacada a través del recurso de apelación. Al respecto, esta Sala observa que en las actas que conforman el presente expediente no se encuentra acreditado que el acto jurisdiccional en cuestión hubiera devenido definitivamente firme, sea por agotamiento del referido medio o, de ser el caso, por el perecimiento de los lapsos que la ley dispone para la interposición del mismo.

Ello así, el cardinal 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que se declarará la inadmisión de la demanda cuando “…no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible”.

En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala ha señalado, reiteradamente, que para que sea procedente la revisión que establece la disposición constitucional que se citó supra, debe tenerse la certeza de que el fallo cuyo examen se pretenda mediante el referido mecanismo, tiene el carácter de definitivamente firme.

Así las cosas, esta Sala en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 133, cardinal 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, considera que resulta inadmisible la solicitud de revisión, por cuanto no se evidencia en las actas que conforman el presente expediente los documentos indispensables para la verificación de si la pretensión resulta admisible.

En el presente caso, el solicitante sólo consignó junto al escrito objeto de la presente solicitud de revisión la copia certificada de la sentencia, las copias certificadas de las actuaciones llevadas por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui hasta el 29 de marzo de 2011, el poder que acredita al apoderado judicial que lo representa, copias certificadas de las actuaciones llevadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión del juicio de cumplimiento de contrato incoado por la ciudadana O.d.C.P.M. contra la ciudadana R.A.T.; e igualmente consignó las actuaciones seguidas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano V.S.R. contra la decisión del 4 de agosto de 2008 que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual acordó la homologación de la transacción celebrada en el juicio por cumplimiento de contrato interpuesto por la ciudadana O.d.C.P.M. contra la ciudadana R.A.T.; circunstancia que hace concluir a esta Sala que el peticionario no acompañó prueba fehaciente de que la decisión objeto de la solicitud está definitivamente firme, lo cual resulta indispensable para su admisibilidad, razón por la cual la presente solicitud debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el cardinal 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

La presente decisión ratifica el criterio sostenido por esta Sala en los fallos Nº 314 del 30 de abril de 2010, caso: Procurador del Estado Táchira y 1.423 del 10 de agosto de 2011, caso: J.C.C.d.D.F..

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión interpuesta por el abogado S.V.Q., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.S.R., de la sentencia dictada el 4 de mayo de 2011 por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 21 días del mes de noviembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

Francisco Carrasquero López

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

G.G.A.

Magistrada

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 11-0926

ADR/

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