Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteIsmelda María Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO TP11-L-2010-000519.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010), fue recibida por este Tribunal demanda interpuesta por el ciudadano J.V.V.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.498.818, asistido por el abogado Y.R.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.493, en contra de la empresa COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Por auto de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), este Tribunal ordenó corregir el libelo de demanda en los siguientes términos: “Numeral 2: “Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales”. Debe la parte actora, indicar el nombre del presidente de la empresa demandada en el presente asunto. Numeral 3: “El objeto de la demanda, es decir lo que se pide o se reclama”. Debe la parte actora indicar de manera pormenorizada, dentro del escrito libelar, los conceptos que demanda con sus respectivos cálculos los cuales se mencionan a continuación: ANTIGÜEDAD: Debe realizar el cálculo indicando los salarios correspondientes en cada mes de prestación de servicio durante todo el tiempo que duró la relación laboral, salarios mensuales éstos necesarios y exigidos por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de la prestación de antigüedad; ya que la parte actora se limitó a señalar el salario devengado durante el año inmediatamente anterior a la renuncia. UTILIDADES: En cuanto al cálculo de las utilidades, debe indicar los salarios correspondientes en cada mes de prestación de servicio durante todo el tiempo que duró la relación laboral a los fines de efectuar el mencionado cálculo con el salario correspondiente en cada ejercicio fiscal. BONO DE ALIMENTACIÓN: Visto que la parte actora reclama el bono de alimentación, debe realizar el cálculo del mismo, debiendo establecer las jornadas efectivamente laboradas discriminadas mes por mes, así como el valor de la unidad tributaria que aplica la empresa para la cancelación del mencionado bono. Asimismo, debe indicar el número de trabajadores que laboran en la empresa demandada. FIDEICOMISO: Debe efectuar el respectivo cálculo y la correspondiente la tasa de interés aplicada mes por mes mediante la cual obtuvo el monto indicado en el escrito libelar. PREAVISO: Por cuanto ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 02 de noviembre de 2004, caso T.R.M.M., contra la empresa INVERSIONES LA GRAN PARADA EL TREBOL, C.A.; no es procedente el pago del preaviso del artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo conjuntamente, debiendo ajustarse por tanto a tal criterio. Todo lo anteriormente mencionado debe estar contenido dentro del escrito libelar ya que la demanda debe bastarse a si misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarlas. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no haya sido articulado en el libelo de la demanda queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación. Este requisito de suficiencia de la demanda ha sido reiteradamente reconocido por nuestra jurisprudencia patria al negar que la información omitida en el libelo de la demanda pueda ser subsanada o completada por otros recaudos distintos al escrito de la demanda y al rechazar toda actuación encaminada a probar hechos no alegados en el mismo. Numeral 4: “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. En cuanto al salario que devengaba el demandante de autos, no establece el porcentaje de las comisiones sobre las ventas que se efectuaban en la empresa demandada a fin de establecer si el salario estaba formado por una parte fija y/o comisiones. Asimismo, debe indicar en forma precisa si el salario percibido le fue cancelado de manera mensual o quincenal. Debe señalar con precisión el domicilio donde celebró el contrato de trabajo y donde culminó la relación de trabajo. De igual manera, debe indicar los días de descanso semanal que disfrutaba en la empresa demandada con su correspondiente cálculo. Asimismo, en cuanto los días sábados y domingos, debe señalar las horas laboradas en los mencionados días”. En fecha trece (13) de octubre de dos mil diez (2010), este Tribunal ordenó la notificación de la parte actora en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; ya que la dirección indicada en el libelo de demanda es inexistente, tal como lo indica en fecha once (11) de octubre de 2010, el Alguacil C.A.R., adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y una vez verificado que la misma no corrigió el libelo de la demanda; este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA PERENCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide, en Trujillo a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA,

MSc. Y.A.M..

LA SECRETARIA,

Abg. M.C..

En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA,

Abg. M.C..

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