Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2007-021732

SOLICITANTE: V.M.S. y L.T.A., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.840.575 y Nº 12.778.637, ambos de este domicilio.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, de doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 26 de Noviembre de 2007, los ciudadanos V.M.S. y L.T.A., comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, de doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.

Se admite la solicitud en fecha 12 de Diciembre de 2007 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 10 de Marzo de 2008, el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 14º del Ministerio Público

La Fiscal 14º del Ministerio Público, en diligencia del 13 de Agosto de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:

UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos V.M.S. y L.T.A., están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos V.M.S. y L.T.A. por ante la Prefectura Civil de la Parroquia M.P.S., Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, en fecha 07 de Octubre de 1994, acta número 29, folio 029 Vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1994. En lo concerniente a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los hijos la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, el padre, ciudadano V.M.S. se obliga a suministrar a sus hijos por Obligación de Manutención la suma de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) mensuales por cada hijo, en cuotas semanales de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 50,00) Semanales, cada una, lo que serán entregados en dinero efectivo de curso legal, directamente a la ciudadana L.T., esta suma será revisable para aumentarla, a fin de ajustar dicho monto que tiene tendencia a la depreciación por el proceso inflacionario que afecta la economía venezolana. Todos los demás gastos relativos a los derechos de educación, ropa, vestido, calzados y gastos médicos serán cubiertos por ambos padres en igual proporción. Asimismo el ciudadano V.M.S., se obliga a sufragar todos los gastos principales y accesorios que se generen por concepto de educación, salud, manutención y vestimenta; los que serán entregados en dinero efectivo de curso legal, directamente al cónyuge, ciudadana L.T., previo requerimiento de esta en las oportunidades respectivas. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre de los niños, ciudadano V.M. podrá frecuentar y compartir con sus hijos Jhonder Josue y J.d.V. cuantas veces lo requiera. Igualmente podrá establecer el padre contacto telefónico con los niños a objeto de afianzar, fortalecer y estimular la relación paterno filial.

De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.

Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 03,

Abg. A.V.d.A.

La Secretaria

Abg. Carmen González

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.

La Secretaria

Abg. Carmen González

AVA/CG/ms.-

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