Sentencia nº 1674 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 19 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación y Control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por jubilación especial e indemnización por daños y perjuicios, sigue el ciudadano V.A.T., representado judicialmente por los abogados M.N., B.L., J.M. deO., L.E., P.F. y L.S., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados L.B., J.A. deM., A.G., J.P., J.O., R.P., E.L., Armiño Borjas (hijo), R.M., M.S., C.A., R.T., M.M., J.L., A.P., A.C., M.C., O.Á., G.M., L.J.V., L.A.S., S.A. y E.P.O.; el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conociendo en alzada dictó sentencia en fecha 13 de marzo del año 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada, sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta, con lugar la solicitud de jubilación especial y parcialmente con lugar la demanda, modificando así el fallo dictado por el tribunal de la causa.

Contra esta decisión del Juzgado Superior propuso recurso de control de la legalidad y anunció recurso de casación la parte demandada mediante sus apoderados judiciales.

En fecha 03 de abril del año 2006 se dio cuenta en Sala del asunto, designándose ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. En esa misma fecha los Magistrados Omar Alfredo Mora y Juan Rafael Perdomo, manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los mencionados Magistrados, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos.

Fue formalizado oportunamente el recurso de casación anunciado por la parte demandante. No hubo impugnación.

Manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para integrar la Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 19 de junio del año 2006, de la siguiente manera: Magistrados ALFONSO VALBUENA CORDERO y L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Presidente y Vicepresidente respectivamente, C.E.P.D.R., la segunda suplente N.V.D.E. y la tercera conjuez HILEN DAHER R.D.L.. Se designó Secretario al Dr. J.E.R.N.. El Presidente electo conserva la ponencia inicial.

En fecha 03 de agosto del año 2006, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria en el presente caso para el día 16 de octubre del mismo año.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social Social (accidental) a reproducir la sentencia dictada oralmente en fecha 16 de octubre del año 2006, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

ÚNICO

Visto que en el presente caso la sentencia recurrida a través de este medio excepcional de impugnación es susceptible del recurso extraordinario de casación, esta Sala declara inadmisible el recurso de control de la legalidad incoado por la parte demandada contra el fallo de fecha 13 de marzo del año 2006 emanado por el Juzgado Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

RECURSO DE CASACIÓN -I-

De conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncian los formalizantes lo siguiente:

La recurrida, entendió que CANTV le habría reconocido a la demandante el derecho de optar por el beneficio de jubilación, y sólo por ello, automáticamente, expresando que resultaba aplicable, al caso concreto, la hipótesis planteada por esta Sala en algunas sentencias, declaró la existencia de un “error excusable” en la demandante. Como se nota, la recurrida no dotó, a esa decisión de motivación de hecho. No existe, en ninguna parte de la recurrida, motivos de hecho que respalden el establecimiento de un “error”, como vicio en el consentimiento de la demandante. La recurrida, repetimos, no analizó prueba alguna de la cual extrajera hechos concretos que motivaran la existencia de tal vicio, y ello determina la existencia de la acusada inmotivación de hecho.

Cuando se trata de la declaratoria de un vicio en el consentimiento como el error excusable, es indispensable la prueba de las circunstancias y los comportamientos particulares de los cuales emerge ese error. Así, pues, toda declaratoria de existencia de un error excusable, por atender a circunstancias fácticas, debe ir respaldada de hechos, extraídos de pruebas en particular, que demuestren que quien formuló unas declaraciones no le atribuía el significado que tenían, sino uno distinto. En el caso que nos ocupa, la recurrida declaró que la actora habría efectuado una escogencia errada, pero no motivó esa decisión en hechos específicos extraídos de pruebas cursantes en el juicio.

Por otra parte, cabe señalar que la doctrina de esta Sala que refirió la recurrida, no puede constituirse en “motivación” de ese fallo, ya que allí esta Sala alude a unas “circunstancias” que habrían ocurrido a raíz de la privatización de CANTV, ocurrida en diciembre del año 1991, y la relación de trabajo de la actora culminó en fecha 1 de abril de 1999, es decir, después de transcurridos más de 7 años de esa privatización. Por consiguiente, reiteramos, que los motivos de las sentencias que contienen la referida doctrina de esta Sala, no son trasladables como motivación de la recurrida; no puede considerarse que esas circunstancias de hecho perduren indefinidamente. De manera que la recurrida no cumplió con el deber de motivar la declaración de existencia de un error excusable en la demandante, por lo que incurrió en el vicio de inmotivación, quebrantando así el requisito exigido en el artículo 159 de la LOPT.

La Sala para decidir observa:

Alegan los formalizantes que la recurrida entendió que CANTV le había reconocido a la demandante el derecho de optar por el beneficio de jubilación, y sólo por ello, consideró que resultaba aplicable al presente caso la hipótesis planteada por esta Sala en algunas sentencias, declarando en consecuencia la existencia de un error excusable en la demandante. Que con tal proceder la recurrida no dotó su decisión de motivación de hecho. Indican así mismo, que no existe en ninguna parte de la recurrida, motivos de hecho que respalden el establecimiento de un error, como vicio en el consentimiento de la demandante. Así mismo señalan, que la recurrida no analizó prueba alguna de la cual se pueda extraer hechos concretos que motiven la existencia de tal vicio, con lo cual incurrió en inmotivación de hecho.

En tal sentido la recurrida expuso:

De una lectura del Acta transcrita parcialmente, como del análisis de la liquidación que cursa al folio 12, así como de la aceptación de la propia accionada que canceló la bonificación única, exclusiva y especial, se evidencia que si bien el vínculo de trabajo finalizó por renuncia de la parte accionante, el patrono le reconoció a la trabajadora su derecho a la jubilación especial al pagarle una cantidad de dinero muy superior a lo cancelado por concepto de antigüedad, cantidad adicional, que le fue pagada, en lugar de la jubilación prevista en el anexo C (Plan de Jubilaciones) del laudo arbitral vigente para ese momento. Es así como resulta aplicable al caso concreto la hipótesis planteada en forma reiterada Sala de Casación Social, en el sentido, de establecer que la voluntad del trabajador al suscribir la referida acta, en lo que respecta al acto de escoger entre una u otra modalidad en que se presenta el beneficio, se encuentra viciada en su consentimiento por error excusable, ya que se encontró ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho le correspondía, en un momento de su vida, o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían; no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger qué era lo más beneficioso para él y su grupo familiar, de allí que incurrió, como ya se estableció, en un ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que le sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Así se establece.

En virtud de lo antes expuesto, se debe concluir que la acción de autos tendente a obtener el beneficio de la jubilación especial, tiene un lapso de prescripción de tres (3) años contados a partir de la ruptura del vínculo de trabajo, conforme lo establece el artículo 1980 del Código Civil. Así se decide.

Establecido lo antes expuesto, es decir, que la norma aplicable, en lo que respecta al lapso de prescripción de la acción de autos, es el artículo 1980 del Código Civil, que prevé para ello un lapso de tres (3) años. Ahora bien, determinado que la prestación de servicios que unía a las partes finalizó en fecha 01/04/1999, observándose que la demanda fue introducida (sic) reclamación administrativa en fecha 01/04/2002 (folio 137), es decir, antes de operar el lapso de prescripción antes indicado, y dado que en fecha 31 de mayo de 2002, la accionada fue notificada de la reclamación administrativa, como se verifica al folio 142, hecho acaecido dentro del lapso de dos (2) siguientes al lapso de prescripción. Ahora bien, visto lo anterior, es forzoso concluir que para la fecha 31/05/2002. se logró interrumpir el lapso de prescripción, conforme a lo previsto en el literal c del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y visto de igual modo que la empresa demandada es notificada para la celebración de la audiencia preliminar en fecha 20/12/2004 (folio 109), acto que interrumpió definitivamente la prescripción en la presente causa. Así se decide.

Visto lo antes expuesto, este Tribunal Superior declara que no tuvo lugar la prescripción de la acción en lo que respecta a la solicitud del beneficio de jubilación especial. Así decide.

En el presente caso se observa que, la sentencia recurrida aun y cuando se remite al criterio sostenido por esta Sala en numerosos fallos sobre el “error excusable”, sin embargo, (muy por el contrario a lo alegado por los recurrentes) sí expresa las razones que llevan al juzgador a considerar que la parte actora en el presente caso incurrió en vicio del consentimiento y a resolver parcialmente con lugar la acción incoada, quedando de esta manera suficientemente motivado el fallo, razón por la cual debe ser declarada improcedente esta denuncia, por cuanto no incurrió la recurrida en la infracción delatada. Así se resuelve.

-II-

Con fundamento en el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncian los formalizantes la infracción del artículo 159 eiusdem, en los siguientes términos:

En las págs. 11 y 12, la recurrida ordenó el “reajuste” de las pensiones de jubilación que concedió a la actora, ordenando a su vez, a CANTV, suministrar información sobre los mismos, o, de lo contrario, el reajuste de esas pensiones de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC). Ahora bien, la recurrida no dotó a esa decisión de la debida motivación de derecho, es decir, no indicó sobre la base de cuáles normas jurídicas o preceptos procede tal reajuste, y menos aún, cual es la base jurídica que autoriza ordenar un reajuste de las pensiones considerando el IPC, lo cual revela una absoluta arbitrariedad. Por adolecer la recurrida de la debida motivación de derecho de esa decisión, infringió el artículo 159 de la LOPT.

La Sala para decidir observa:

Alega la parte recurrente, que el juzgador de alzada no indicó sobre qué normas jurídicas o preceptos procede el reajuste de la pensión acordada, ni cual es la base jurídica que autoriza ordenar un reajuste de las pensiones considerando el IPC, lo cual, a su decir revela una absoluta arbitrariedad, con lo cual adolece la recurrida de la debida motivación de derecho y por ende infringió el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de lo alegado por los recurrentes, se hace necesario transcribir lo establecido en tal sentido por la recurrida, en los siguientes términos:

Determinado lo anterior, observa este Juzgador, que de la documental cursante al folio 10 y que fue aceptada por ambas partes, se evidencia que e1 salario básico mensual de el (sic) accionante para el momento de finalizar la relación de trabajo era la suma de Bs. 238.482,90. Ahora bien, ateniéndonos a la formula del anexo “C”, al trabajador le corresponderá una pensión de jubilación mensual y vitalicia que se fijará a razón de 4,5% del salario mensual, por cada año de servicio hasta un máximo de 20 años y a razón de 1% sobre cada año en exceso, hasta llegar a un 100%, es decir, que en el caso sub examine, teniendo el trabajador una antigüedad equivalente a los 16 años, deberá multiplicarse por los porcentajes antes indicados, para obtener el porcentaje de jubilación, que es para el presente caso, el equivalente a un 72%. En consecuencia al reclamante le corresponde una pensión de jubilación vitalicia de Bs. 171.707,24, dicho monto deberá ser reajustado desde la fecha de terminación de la relación del contrato de trabajo, tal como si la accionante estuviese disfrutando de la jubilación especial, hoy acordada por vía judicial, dicha jubilación deberá ser cancelada desde la fecha de ruptura del vínculo laboral de forma vitalicia, y por ser estas una deuda de valor, cuyo objeto principal es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario, deberá indexarse las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Para realizar el reajuste ordenado el Juez que conozca de la fase de ejecución ordenará a la demandada que suministre la información que le permita al experto que hade designarse conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordenará practicar, determinar los incrementos que a dicha pensión le hubiera correspondido en caso de que la demandante hubiese tenido la condición de jubilado, de no ser suministrada dicha información por lademandada, el reajuste de la pensión de jubilación se realizará considerando (Sic) Índice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela en la forma supra indicada, es decir, indexando las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Asimismo esta Superioridad ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano generada a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, se debe incrementar dicho monto en base al mencionado salario mínimo urbano a partir del la fecha de entrada en vigencia del texto constitucional. Así se declara.

Del fragmento de la decisión antes transcrita, se evidencia que la recurrida, acogiendo el criterio establecido por esta Sala de Casación Social, en los casos análogos al presente, estableció que para realizar el reajuste de la pensión acordada, el juez que conozca en fase de ejecución debe ordenar a la demandada que suministre la información que le permita al experto determinar los incrementos correspondientes a dicha pensión. Así mismo estableció, que en caso de que la demandada no suministrase dicha información, el referido reajuste se realizaría de acuerdo a los Índices de Precios al consumidor que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, de lo cual se evidencia que no incurrió la recurrida en el vicio de inmotivación delatado.

En virtud de lo antes expuesto, se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

-III-

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción de los artículos 1.363 y 1.401 del Código Civil y del artículo 4 del anexo C del Laudo Arbitral de 1997, por incurrir la recurrida en el primer caso de suposición falsa.

En tal sentido alegan los recurrentes:

Imputamos a la recurrida el primer caso de suposición falsa, por haber desnaturalizado las menciones contenidas en el acta suscrita por las partes, en la planilla de liquidación, así como en la “confesión” por vía de alegación que extrae de la accionada. En efecto, en la pág. 8, luego de transcribir el acta suscrita entre las partes en fecha 16-06-1999 la recurrida declaró que de esa acta, así como del análisis de la liquidación que cursa al folio 12, y de la aceptación (confesión) de la accionada sobre la cancelación a la actora de una bonificación única, exclusiva y especial, se evidencia que el patrono le reconoció a la trabajadora su derecho a la jubilación, al pagarle una cantidad de dinero adicional, en lugar de la jubilación prevista en el anexo “C” (Plan de Jubilaciones).

Así de las menciones contenidas efectivamente tanto en el acta suscrita por las partes, como en la planilla de liquidación, como en la contestación de la demanda en la cual consta la prueba de confesión –aceptación- de la demandada, menciones todas referidas al pago efectuado a la accionante de una cantidad por concepto de bonificación única, exclusiva y especial, la recurrida dedujo que esas menciones equivalían al reconocimiento a la trabajadora del derecho de jubilación, estableciendo así, el hecho falso, de que dicha bonificación especial habría sido pagada a la actora “en lugar de la jubilación prevista en el anexo “C”. Como se nota, la recurrida, atribuyó a las menciones contenidas en esos documentos (acta, planilla de liquidación y contestación (contentiva de la prueba de confesión), referidas al pago de una bonificación única, exclusiva y especial a la actora, los efectos de una mención que esos documentos no contienen, vale decir, que esa bonificación pagada a la accionante equivalía al reconocimiento a la trabajadora del derecho de jubilación, (efectos que las verdaderas menciones contenidas en esos documentos no producen) lo cual la condujo a establecer el hecho falso, determinante de la suposición falsa denunciada, cual es: que esa bonificación especial fue pagada en lugar de la jubilación.

Por ser la planilla de liquidación y el acta suscrita por las partes un documento privado reconocido, la recurrida, al desnaturalizar las menciones allí contenidas, infringió, por falta de aplicación, el artículo 1.363 del Código Civil, según el cual, esos instrumentos hacen fe de la verdad de las declaraciones que –realmente-, contienen. Asimismo, como la recurrida extrae de las declaraciones contenidas en el escrito de contestación una “confesión” o reconocimiento de la accionada, pues al desnaturalizar los efectos de las menciones allí contenidas, configurativas de la confesión: aceptación de haber pagado una bonificación especial, la recurrida infringió igualmente el artículo 1.401 del Código Civil, en virtud del cual, la plena prueba que produce la confesión –por vía de alegación- recae sobre el contenido real de la confesión, sin que sea posible darle un alcance distinto por desfiguración. Asimismo, la recurrida infringió, por errónea interpretación, el artículo 4 del anexo “C” del Laudo Arbitral de 1997, conforme al cual únicamente los trabajadores con 14 o más años de servicios, cuya relación de trabajo termine por despido por causa no prevista en el artículo 102 de la LOT, tienen el derecho de escogencia previsto en esa norma. En efecto, la recurrida no le dio a esa norma el alcance y sentido que tiene de condicionar el derecho de escogencia de los trabajadores al cumplimiento de esos dos (2) requisitos concurrentes, ya que a pesar de haber establecido que la relación de trabajo de la actora terminó por causa de su renuncia -no por despido- declaró que tenía el derecho de escogencia previsto en esa norma, y que incurrió en un “error excusable”.

La falsa suposición denunciada, y la infracción del artículo 4 del anexo “C” del Laudo Arbitral, determinaron el dispositivo del fallo pues en éste se concedió a la demandante el beneficio de jubilación especial, precisamente por causa de las infracciones acusadas.

La Sala para decidir observa:

Señalan los formalizantes, que la recurrida incurrió en el primer caso de suposición falsa, por cuanto a su decir, le atribuyó al acta firmada por las partes, a la planilla de liquidación y a la contestación de la demanda, menciones que esos documentos no contienen, pues, dedujo que esas menciones equivalían al reconocimiento a la trabajadora del derecho a la jubilación, infringiendo así las normas delatadas.

Con respecto a lo denunciado, la recurrida estableció lo siguiente:

De una lectura del Acta transcrita parcialmente, como del análisis de la liquidación que cursa al folio 12, así como de la aceptación de la propia accionada que canceló la bonificación única, exclusiva y especial, se evidencia que si bien el vínculo de trabajo finalizó por renuncia de la parte accionante, el patrono le reconoció a la trabajadora su derecho a la jubilación especial al pagarle una cantidad de dinero muy superior a lo cancelado por concepto de antigüedad, cantidad adicional que le fue pagada, en lugar de la jubilación prevista en el anexo C (Plan de Jubilaciones) del laudo arbitral vigente para ese momento. Es así como resulta aplicable al caso en concreto la hipótesis planteada en forma reiterada por la Sala de Casación Social, en el sentido, de establecer que la voluntad del trabajador al suscribir la referida acta, en lo que respecta el acto de escoger entre una u otra modalidad en que se presenta el beneficio, se encuentra viciada en su consentimiento por error excusable, ya que se encontró ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho le correspondía, en un momento de su vida, o disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían; no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger qué era lo más beneficioso para él y su grupo familiar, de allí que incurrió, como ya se estableció, en un ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que le sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Así se establece.

De la anterior transcripción efectuada de la recurrida, así como de la lectura detallada del resto de la misma, observa la Sala que el sentenciador de alzada no incurrió en el primer caso de suposición falsa, por cuanto ésta señaló que el caso concreto contenía elementos coincidentes con la sentencia de esta Sala de Casación Social, la cual tomó como base para declarar el error excusable por parte de la actora. En tal sentido, cabe señalar que en dicha sentencia se dejaron sentadas todas las circunstancias que rodearon los hechos, así mismo se realizó un amplio análisis sobre los requisitos para la validez del acta firmada y de los vicios del consentimiento, siendo importante recalcar, que la alzada tomó en cuenta las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones en que sucedieron los hechos, por demás notorios, en que se dio la terminación del contrato de trabajo en el caso concreto, lo que le sirvió de fundamento para dictaminar que la accionante al momento de escoger entre la jubilación y la bonificación especial que propuso la empresa, no tuvo una concepción clara de los límites de ambos beneficios, incurriendo en una falsa representación de la realidad, al errar en la apreciación de circunstancias que consideró esenciales respecto a las condiciones en que se suscribió el convenio y por ende resultó viciado su consentimiento, lo cual trajo como consecuencia que declarara a favor de la trabajadora el derecho a la jubilación.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se declara improcedente esta denuncia analizada. Así se resuelve.

-IV-

Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata la parte recurrente, la infracción de la recurrida del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señalan los recurrentes:

Para decidir la defensa de prescripción opuesta por nuestra representada la recurrida, en su página 9, declaró que era aplicable el artículo 1.980 del Código Civil. No obstante, al analizar si la prescripción de la acción había sido o no interrumpida, le dio aplicación al artículo 64 de la LOT, norma que contempla las causales de interrupción de la prescripción prevista en el artículo 61 de la misma Ley, para las “acciones laborales”. La aplicabilidad del artículo 1.980 del Código Civil, que regula la prescripción breve en materia civil, descarta o excluye la aplicación del artículo 64 de la LOT.. En efecto, las causales de interrupción allí previstas están consagradas para las acciones provenientes de la relación de trabajo que prescriben de acuerdo con el artículo 61 de esa Ley, al cumplirse un año de la finalización de la relación laboral. Por consiguiente, al aplicar el artículo 64 de la LOT, en su literal c) para declarar interrumpida la prescripción de la acción que dio origen al juicio, la recurrida infringió por falsa aplicación esa norma. Habiendo dictaminado la aplicabilidad del artículo 1.980 del Código Civil, de naturaleza civil, la recurrida para pronunciarse con respecto a la interrupción o no de la prescripción, y debió aplicar las normas atinentes, previstas en el Código Civil, a saber: los artículos 1.969 al 1.974.

La Sala para decidir Observa:

Alegan los formalizantes, que la recurrida incurrió en la falsa aplicación del artículo 64, literal “c”, pues, habiendo dictaminado la aplicabilidad del artículo 1.980 del Código Civil, (el cual es de naturaleza civil), para pronunciarse con respecto a la interrupción o no de la prescripción, y debió aplicar los artículos 1.969 al 1.974 del Código Civil.

Ahora bien, tal y como lo alegan los formalizantes, la recurrida consideró que el lapso de prescripción aplicable a la acción intentada para reclamar el otorgamiento de la jubilación especial era el contenido en el artículo 1.980 del Código Civil, a saber tres (3) años, en razón a que la demandante manifestó que su voluntad al momento de escoger entre ésta o una bonificación especial estuvo viciada, y en virtud de pagarse la jubilación por períodos menores al año, lo cual hizo en acatamiento a la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Social, en los casos análogos al presente. De igual forma estableció que se logró interrumpir el lapso de la prescripción de la acción, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “c”.

En tal sentido cabe señalar, que esta Sala, en sentencia N° 238 de fecha 11 de julio del año 2000, en un caso similar al presente estableció:

Dado que ha sido declarada aplicable al caso de autos la prescripción breve de tres (3) años, prevista en el artículo 1980 del Código Civil, finalizada como fue la prestación de servicios en fecha 15 de mayo de 1994, no fue validamente interrumpida la prescripción de la acción, ya que aunque la demanda fue introducida en fecha 19 de diciembre de 1996, la citación tuvo lugar en fecha 10 de octubre de 1997, y para que tuviera efecto interruptivo ha debido practicarse antes o el 15 de julio de 1997; por lo que se concluye que la prescripción de la acción no fue interrumpida en forma alguna de las previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se declarará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

De la anterior transcripción se evidencia que sí resulta aplicable en estos casos el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, denunciado por falsa aplicación, para verificar si hubo o no interrupción de la prescripción, según las causales allí señaladas, por tal razón, no incurrió la recurrida en la infracción, motivo por el cual se declara improcedente la presente delación. Así se resuelve.

-V-

De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del artículo 12 eiusdem, por ser el dispositivo del fallo consecuencia del segundo caso de suposición falsa.

Señalan los formalizantes:

En la pág. 10 la recurrida declaró que CANTV se comprometió, en el acta suscrita por las partes, a pagarle a la actora una cantidad por concepto de bonificación única, exclusiva y especial, añadiendo que “la misma se cancela como lo confesó en lugar de la jubilación prevista en el anexo “C” del laudo arbitral”. Ahora bien, esa prueba de confesión de acuerdo con la cual CANTV habría afirmado haber pagado a la actora la bonificación única, exclusiva y especial, en lugar de la jubilación especial, no existe en autos, configurándose así el segundo caso de suposición falsa que prevé el artículo 320 del CPC. El hecho falsamente establecido por la recurrida, valiéndose de esa suposición falsa, fue que la bonificación única, exclusiva y especial, la habría pagado CANTV a la actora en lugar del beneficio de jubilación. Ese hecho, como observamos, no tiene respaldo probatorio en confesión alguna cursante en autos razón por la cual, la recurrida, infringió el artículo 12 del CPC, que obliga atenerse a lo “probado” en autos. Tal suposición falsa determinó el dispositivo del fallo pues la recurrida afirmó concluir que aun cuando la demandante no cumplió con uno de los requisitos concurrentes exigidos optar por el beneficio de jubilación, CANTV le habría reconocido a la actora ese derecho, considerando, en la página 11, procedente la petición de ese beneficio por la actora.

Para decidir, se observa:

Alegan los formalizantes, que la recurrida incurrió en el segundo caso de suposición falsa, al establecer falsamente que la bonificación única, exclusiva y especial, la habría pagado CANTV a la actora en lugar del beneficio de jubilación, por lo que, a su decir, infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le obliga a atenerse a lo probado en autos.

En tal sentido, a los fines de corroborar lo alegado por la parte recurrente, es necesario transcribir lo expuesto por la recurrida, en los siguientes términos:

De una lectura del Acta transcrita parcialmente, como del análisis de liquidación que cursa al folio 12, así como de la aceptación de la propia accionada que canceló la bonificación única, exclusiva y especial, se evidencia que si bien el vínculo de trabajo finalizó por renuncia de la parte accionante, el patrono le reconoció a la trabajadora su derecho a la jubilación especial al pagarle una cantidad de dinero muy superior a lo cancelado por concepto de antigüedad, cantidad adicional, que le fue pagada, en lugar de la jubilación prevista en el anexo C (Plan de Jubilaciones) del laudo arbitral vigente para ese momento. Es así como resulta aplicable al caso concreto la hipótesis planteada en forma reiterada por la Sala de Casación Social, en el sentido, de establecer que la voluntad del trabajador al suscribir la referida acta, en lo que respecta al acto de escoger entre una u otra modalidad en que se presenta el beneficio, se encuentra viciada en su consentimiento por error excusable, ya que se encontró ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho le correspondía, en un momento de su vida, o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían; no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger qué era lo más beneficioso para él y su grupo familiar, de allí que incurrió, como ya se estableció, en un ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que le sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Así se establece.

Ahora bien, quedó establecido que las partes manifiestan una voluntad común de dar por terminado el vínculo de trabajo que las une, y que ello es consecuencia de la solicitud formulada por la trabajadora acerca de la terminación de la relación de trabajo. Que en la Cláusula Tercera la demandada se compromete en pagar y paga al demandante una cantidad de dinero como bonificación única, exclusiva y especial, que la misma se cancela como lo confesó en lugar de su jubilación prevista en el anexo “C” del laudo arbitral; es decir, al trabajador le ha sido reconocido y ha ejercido el derecho establecido en la convención colectiva a optar por una Bonificación Especial o la Jubilación prevista en el Plan de Jubilación, más las indemnizaciones que le corresponde, de allí que puede concluirse, que aún cuando éste no cumplía uno de los dos requisitos concurrentes para ello, cual es haber sido despedido por una causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; el patrono voluntariamente le reconoció el derecho a la jubilación especial al permitirle escoger entre una de las dos opciones en que se presenta este beneficio, escogiendo concretamente la opción de pago de dinero adicional.

De lo anteriormente transcrito, evidencia la Sala que la recurrida no incurrió en el segundo caso de suposición falsa delatado, ni infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, luego de realizar el respectivo análisis de las actas del expediente, estableció que a la actora le correspondía el beneficio de la jubilación especial, basado en la jurisprudencia marco de esta Sala de Casación Social, relacionada con los casos análogos al presente, la cual estaba obligado acatar, en virtud de la semejanza existente entre ambos casos. En virtud de lo anterior, se debe declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se resuelve.

-VI-

De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata que la recurrida incurrió en la infracción del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal c, por errónea interpretación, así como del artículo 52 eiusdem.

Alegan los recurrentes:

Si esta Sala considera que el artículo 64 de la LOT es aplicable para determinar la interrupción del lapso de prescripción de la acción que dio origen al juicio pues la recurrida, de todas maneras, infringió ese artículo 64, aunque por errónea interpretación, ya que le dio un alcance que no tiene. En efecto, de acuerdo con esa norma, la prescripción se interrumpe con la reclamación intentada ante la autoridad administrativa si la notificación del reclamado se efectúa antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. Ahora bien, el artículo 52 de la LOT, prevé que la citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono se entenderá hecha siempre que se notifique al apatrono en un cartel que fijará el funcionario a la puerta de la sede de la empresa y se entregue copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere; debiendo el funcionario dejar constancia de haber cumplido con lo anterior y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. No obstante, la recurrida consideró interrumpida la prescripción estableciendo que constaba, al folio 137, la introducción de una reclamación administrativa en fecha 1 de abril de 2000 (justo el día de vencimiento del lapso de 3 años de prescripción que aplicó), y que el día 31 de mayo de 2002 la accionada fue notificada de dicha reclamación administrativa, lo cual afirmó constan del folio 142, considerando así que ese día 31-05-2002 se interrumpió la prescripción. Ahora bien, la recurrida no cumplió con verificar si la citación, en sede administrativa, había sido practicada de acuerdo con lo ordenado por el artículo 52 de la LOT, infringiendo así, esa norma, por falta de aplicación. De haberla aplicado, hubiera constatado que el informe que cursa al folio 143 del expediente, revela que esa pretendida notificación en sede administrativa no cumplió con los extremos exigidos en el referido artículo 52 de la LOT, puesto que allí no consta ni entrega de la copia del cartel a persona alguna, ni la identificación de persona alguna que lo hubiera recibido. En tal virtud, debió declarar la recurrida que no se verificó la citación administrativa de CANTV, y por consiguiente, que dicha pretendida citación no produjo interrupción alguna del lapso de prescripción de acuerdo con el artículo 64 de la LOT, en su literal c. Así la recurrida, al considerar interrumpido el lapso de prescripción, no le dio al artículo 64 de la LOT su verdadero alcance, en el sentido de que la citación administrativa allí prevista como determinante de la interrupción del lapso de prescripción, debió cumplir con los requisitos del artículo 52 de esa Ley, vigente para la fecha de la práctica de la pretendida citación administrativa. Las infracciones acusadas fueron determinantes del dispositivo del fallo ya que allí se declaró Sin Lugar la defensa de prescripción opuesta por la accionada, por causa, precisamente, de esas infracciones. De no haber existido las mismas, el dispositivo hubiera declarado “Con Lugar” la defensa de prescripción opuesta.

La Sala para decidir observa:

Esgrimen los recurrentes la infracción de la recurrida del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal C, por errónea interpretación, al considerar que se había interrumpido el lapso de la prescripción, así mismo señalan que la recurrida no verificó el cumplimiento del artículo 52 eiusdem, en la citación de la empresa.

En tal sentido la recurrida expuso:

Establecido lo antes expuesto, es decir, que la norma aplicable, en lo que respecta al lapso de prescripción de la acción de autos, es el artículo 1980 del Código Civil, que prevé para ello un lapso de tres (3) años. Ahora bien, determinado que la prestación de servicios que unía a las partes finalizó en fecha 01/04/1999, observándose que la demanda fue introducida reclamación administrativa en fecha 01/04/2002 (folio 137), es decir, antes de operar el lapso de prescripción antes indicado, y dado que en fecha 31 de mayo de 2002, la accionada fue notificada de la reclamación administrativa, como se verifica al folio 142, hecho acaecido dentro del lapso de dos (2) (sic) siguientes al lapso de prescripción. Ahora bien, visto lo anterior, es forzoso concluir que para la fecha 31/05/2002, se logró interrumpir el lapso de prescripción, conforme a lo previsto en el literal c del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; y visto de igual modo que la empresa demandada es notificada para la celebración de la audiencia preliminar en fecha 20/12/2004 (folio 109), acto que interrumpió definitivamente la prescripción en la presente causa. Así se decide.

Ahora bien, el error de interpretación se produce cuando el juez aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

En el presente caso, de la revisión de la recurrida, así como de los demás elementos que conforman los autos, se evidencia que, tal y como lo señala la recurrida, la parte actora logró interrumpir el lapso de prescripción al lograr la notificación de la demandada, en vía administrativa, dentro de los dos (2) meses que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y muy al contrario de lo que esgrimen los recurrentes, sí se fijó la correspondiente notificación, tal como se evidencia de la copia certificada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, cursante al folio 142 del expediente, por lo que si se cumplió con lo establecido en el artículo 52 de la citada ley, razón por la cual no incurrió la recurrida en la infracción de las normas mencionadas razón por la cual resulta improcedente la denuncia planteada. Así se resuelve.

-VII-

De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata que la recurrida incurrió en la infracción de los artículos 1.148 del Código Civil, por falsa aplicación y el artículo 1.159 eiusdem, por falta de aplicación.

Alegan los recurrentes:

En las págs. 8 y 9, la recurrida declaró la existencia de un error excusable en la demandante que acarreó la nulidad de su acto de escoger, transcribiendo previamente doctrina contenida en sentencias dictadas por esta Sala, en otros juicios, que expresaron que trabajadores que no se encontraban en un momento ideal de escoger qué era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, habrían incurrido en un “Error Excusable” consistente en una falsa apreciación de la realidad. Ahora bien, encontrarse en una “disyuntiva” de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional, o el pago de una pensión mensual equivalente a un porcentaje del salario devengado, no constituye hecho alguno subsumible en la hipótesis de error excusable que regula el artículo 1.148 del Código Civil; en consecuencia, la recurrida aplicó falsamente esa disposición.

Según el artículo 1.148 del Código Civil, el error por causa de circunstancias consideradas como esenciales por las partes requiere de una consideración subjetiva: se configura en atención a las circunstancias o cualidades que las partes han considerado como esenciales de acuerdo a sus motivaciones subjetivas o psicológicas.

La recurrida, no declaró la existencia de motivaciones subjetivas o psicológicas, internas y particulares, en la demandante: no declaró la existencia de laguna circunstancia o condición que la demandante, internamente hubiera considerado esencial o determinante de su decisión de escoger recibir el pago de una cantidad de dinero superiora la que le correspondía, en vez del beneficio de jubilación. Lo que hizo la recurrida fue hacer suyas circunstancias de hecho (tomadas en su integridad de sentencias dictadas por esa Sala en otros juicios) que no encajan en ninguno de los supuestos que según el artículo 1.148 del Código Civil determinan la existencia de un error de hecho. Por tanto, no configuran un “error” capaz de provocar la nulidad de un acto, ya que carece del requisito de “esencialidad”. En efecto, la “disyuntiva” en la cual se habría encontrado la actora, el estar o no en una situación “ideal” para escoger, y tener un “falso” conocimiento de la realidad, podría calificarse, a lo sumo, como ausencia de perspicacia, pero no configura un estado de error. El recibir una cosa creyendo que es económicamente más ventajosa que otra, no constituye un motivo determinante y esencial capaz de producir la nulidad de esa escogencia, según el artículo 1.148 del Código Civil.

(omissis)

Por tanto, la recurrida, al declarar la nulidad del acta suscrita por la parte actora en fundamento de las circunstancias de hecho referidas, las cuales no son las que condicionan la existencia de un error de hecho capaz de producir tal efecto de anulabilidad según el artículo 1.148 del Código Civil, infringió, por falsa aplicación, ese artículo 1.148 del Código Civil en cuanto a que desconoció cuales con los únicos supuestos de hecho que, apreciados y valorados pueden servir para aplicarles la consecuencia jurídica regulada en esa norma. La recurrida dejo de aplicar, y por tanto infringió por falta de aplicación, el artículo 1.159 del Código Civil, según el cual, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley. De haber aplicado esa norma, la recurrida hubiera decidido que el acta suscrita entre las partes esa válida y que, no existiendo causa autorizada por la ley, -porque no existen los criterios o atributos que según el artículo 1.148 del Código Civil, determinan la existencia de un error de hecho- la manifestación de voluntad plasmada allí por la demandante de recibir el pago de una bonificación única, exclusiva y especial, no es nula. De esa manera hubiera declarado la improcedencia del beneficio de jubilación peticionado. Las infracciones denunciadas fueron, pues, determinantes en el dispositivo.

La Sala para decidir observa:

Denuncian los formalizantes, que la recurrida no declaró la existencia de motivaciones subjetivas o psicológicas, internas y particulares, en la demandante en su decisión de escoger recibir el pago de una cantidad de dinero superior a la que le correspondía, en vez del beneficio de jubilación, sino que hizo suyas las circunstancias de hecho, que no encajan en ninguno de los supuestos que establece el artículo 1.148 del Código Civil, al tomar en su integridad las sentencias dictadas por esta Sala en otros juicios, con lo cual, a su decir, aplicó falsamente dicho artículo, e incurrió en la falta de aplicación, del artículo 1.159 eiusdem.

En tal sentido, el artículo 1.148 del Código Civil establece:

El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.

Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato.

Como se observa, el artículo anteriormente transcrito se contrae a señalar la forma en que se constituye el error de hecho y sobre qué recae.

Ahora bien, de la recurrida se observa que ésta señaló que el caso concreto contenía elementos coincidentes con la sentencia de esta Sala, la cual le sirvió de base para declarar el error excusable por parte de la actora. En tal sentido, cabe señalar que en dicha sentencia se dejaron sentadas todas las circunstancias que rodearon los hechos, así mismo se realizó un análisis sobre los requisitos para la validez del acta firmada y de los vicios del consentimiento, siendo importante recalcar, que la alzada tomó en cuenta las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones en que sucedieron los hechos, por demás notorios, en que se dio la terminación del contrato de trabajo, lo cual tomó en consideración para dictaminar que la accionante al momento de escoger entre la jubilación y la bonificación especial que propuso la empresa, no tuvo una concepción clara de los límites de ambos beneficios y por ende la misma se encontraba viciada.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el artículo 1.148 del Código Civil, sí es la norma aplicable al presente caso, por lo que la recurrida no incurrió en la infracción de la norma delatada, ni en la falta de aplicación del artículo 1.159 eiusdem, razón por lo que se debe declarar la improcedencia de esta denuncia y así se resuelve.

-VIII-

De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción del artículo 177, eiusdem.

Señalan los formalizantes:

En la pág. 11 la recurrida ordenó que la pensión de jubilación que ordenó pagar a la actora se reajustara desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, como si la demandante estuviera disfrutando de la pensión. A tales fines, en la pág. 12 señaló que por experticia complementaria del fallo debían determinarse esos “reajustes” de acuerdo con la información suministrada por la demandada, y que de no suministrar ésta esa información, el reajuste se haría considerando los índices de precios al consumidor (IPC). Asimismo, por tratarse de “deudas de valor”, ordenó la indexación de las pensiones insolutas. También, declaró que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano a partir del 30-12-1999, que se debía entonces incrementar la pensión al salario mínimo. Como se nota de acuerdo con la recurrida, si la demandada no informa sobre incrementos habidos en la pensión, pues estaría sujeta a que el experto la reajustara de acuerdo con el IPC, y además también deben indexarse las pensiones mes a mes. Adicionalmente, si después de esos cálculos la pensión es inferior al salario mínimo, pues, habría que ajustarla a éste.

Ahora bien, esa decisión desconoce la doctrina contenida en la sentencia N° 816 de esta Sala, de fecha 26-07-2005, en la cual se estableció que solamente si la pensión de jubilación resultara inferior al salario mínimo urbano es que procede ajustarla, ordenando tal ajuste al salario mínimo urbano a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de fecha 30 de diciembre de 1999. De manera que la recurrida, al ordenar un ajuste de pensiones distinto al del salario mínimo, pues las pensiones estarían sujetas a una indexación y a un reajuste según IPC; la recurrida desconoce abiertamente la referida doctrina, infringiendo así, por falta de aplicación, el art. 177 de la LOPT. La infracción acusada fue determinantes del dispositivo, ya que los ajustes ordenados conforman el objeto de la condena.

La Sala para decidir observa:

Señalan los formalizantes, que la recurrida al desconocer la doctrina de esta Sala, relacionada con el ajuste de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano, cuando estas resulten inferior al mismo, incurrió en la falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, señalan que acordó pagar el reajuste de la pensión a la actora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, como si la demandante estuviera disfrutando de la pensión. Que así mismo acordó la indexación de las pensiones insolutas, y que de no suministrar la demandada la información correspondiente de los incrementos, el experto la reajustaría de acuerdo con el IPC.

En tal sentido la recurrida expuso:

(…) En consecuencia al reclamante le corresponde una pensión de jubilación vitalicia de Bs. 171.707,24, dicho monto deberá ser reajustado desde la fecha de terminación de la relación del contrato de trabajo, tal como si la accionante estuviese disfrutando de la jubilación especial, hoy acordada por vía judicial, dicha jubilación deberá ser cancelada desde la fecha de ruptura del vínculo laboral de forma vitalicia, y por ser estas una deuda de valor, cuyo objeto principal es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario, deberá indexarse las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Para realizar el reajuste ordenado el Juez que conozca de la fase de ejecución ordenará a la demandada que suministre la información que le permita al experto que ha de designarse conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordenará practicar, determinar los incrementos que a dicha pensión le hubiera correspondido en caso de que la demandante hubiese tenido la condición de jubilado, de no ser suministrada dicha información por la demandada, el reajuste de la pensión de jubilación se realizará considerando Índice de Precios al Consumidos (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela en la forma supra indicada, es decir, indexando las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Así mismo es Superioridad ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano generada a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, se debe incrementar dicho monto en base al mencionado salario mínimo urbano a partir de la fecha de entrada en vigencia del texto constitucional. Así se declara.

Ahora bien, en sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo del año 2000, esta Sala de Casación Social dejó sentado lo siguiente:

En el supuesto de declararse la nulidad de los efectos del Acta mediante la cual se optó en el sentido de recibir una cantidad de dinero adicional a lo que legal y convencionalmente le correspondía, el demandante a quien le ha sido reconocido su derecho a la jubilación, y en vía judicial ha pretendido se le reconozca a ser considerado jubilado, le corresponde el pago de las cantidades de dinero que mensualmente debió recibir a título de pensión de jubilación, y siendo que tal concepto califica como una deuda de valor, cuyo principal objeto es satisfacer requerimientos alimentarios y/o de subsistencia en sustitución al salario, tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetaria; pero también debe decirse, en aras de la justicia y equidad, fuente del derecho del trabajo, que el demandante percibió en aquella oportunidad una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de los efectos de la referida acta, por lo que a fin que no tenga lugar un enriquecimiento, deberá devolver tal cantidad de dinero, igualmente a valor actualizado o con corrección monetaria por inflación, de allí que en caso de declararse procedente la pretensión del actor, en la condenatoria, se deberá ordenar se determine en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto; hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo e igualmente que se determine la cantidad de dinero recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo, para que debidamente indexada, igualmente hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez ejecutor, con vista al último salario devengado por el trabajador demostrado en autos, y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C”, así como la corrección monetaria que deberá determinarse con base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo.

Así mismo, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 816, de fecha 26 de julio del año 2005, en base a los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero del año 2005, señaló que en aquellos casos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano se debe ajustar, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de todo lo antes expuesto se evidencia que la recurrida no incurrió en la infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, se basó en la sentencia supra transcrita, para acordar los ajustes y corrección correspondiente de la pensión acordada, así mismo señaló que de resultar dicha pensión inferior al salario mínimo urbano, se debía ajustar dicho monto, como así lo estableció esta Sala de Casación Social en la sentencia arriba indicada.

En virtud de todo lo antes expuesto, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (accidental), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, de fecha 13 de marzo del año 2006.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes identificado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

____________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Vicepresidente, Magistrado,

_______________________________ _______________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E.P.D.R.

Magistrada Suplente, La Conjuez,

_______________________________ ________________________________

N.V.D.E. HILEN DAHER R.D.L.

El Secretario,

_____________________________

J.E.R.N.

R.C. y R.C.L. N° AA60-S-2006-000493

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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