Decisión nº BP12-V-2009-000616 de Juzgado del Municipio Simon Rodriguez de Anzoategui, de 25 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Simon Rodriguez
PonenteArelys Morillo
ProcedimientoResolucion De Contrato

Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

El Tigre, veinticinco de septiembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-000616

ASUNTO: BP12-V-2009-000616

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

JUICIO: CIVIL-INMOBILIARIO

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

DEMANDANTE: V.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.618.845, debidamente asistido por el profesional del derecho R.J.V., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 130.906

DEMANDANDO: D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.476.976.

Vista la anterior demanda y los recaudos que la acompañan, interpuesta por el ciudadano: V.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.618.845, debidamente asistido por el profesional del derecho R.J.V., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 130.906; en contra del ciudadano: D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.476.976. Al respecto, este órgano jurisdiccional observa:

La parte actora, interpone demanda en contra del ciudadano D.G. , alegando que en fecha 16 de enero de 2004, celebró un contrato de arrendamiento con el citado ciudadano, según consta de Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de El Tigre, en fecha 16 de enero de 2004, quedando anotado bajo el N° 50, Tomo 03 de autenticaciones llevados por esa notaria, siendo objeto de arrendamiento un inmueble de su legitima propiedad constituido por un galpón situado en la Avenida Intercomunal el Tigre-San J.d.G., Municipio S.R.d.E.A., y conforme a la cláusula segunda, el arrendamiento ha sido convenido entre ambas partes por la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. 300,00) mensuales por el lapso de un (1) año prorrogable, contados desde el16 de enero de 2004, hasta el16 de enero de 2005, sin embargo, el arrendatario ha dejado de cumplir con el pago del canon de arrendamiento, por cuanto hasta la presente fecha debe por concepto de pensiones de arrendamiento atrasadas la cantidad de Cinco Mil Setecientos Bolívares ( Bs. 5.700,00), lo que hace un total de Diecinueve (19) meses vencidos.

En el petitorio del libelo la parte actora indicó que demandaba al arrendatario para que conviniera o en su defecto fuese condenado por este Tribunal en lo siguiente:

“a.- En pagar la cantidad de Cinco Mil Setecientos Bolívares ( Bs. 5.700,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos de los meses y además se obligue a pagar los cánones de arrendamiento a originarse durante los subsiguientes meses que permanezca ocupado el inmueble indicado.

b.- En pagar los intereses de mora vencidos y por vencerse, calculados a la tasa del mercado, a partir de la fecha del incumplimiento de su obligación arrendataria, hasta la ejecución del correspondiente pago.

Ahora bien, vistos los términos expuestos en el libelo de demanda, de conformidad a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado observa:

La parte actora en su escrito libelar narra los hechos y los fundamenta en el derecho, pero cabe destacar que menciona la calificación de la acción en Resolución de Contrato, observando quien juzga que la parte demandante no estuvo bien clara para el momento de intentar la acción en cuanto que la acción de Desalojo versus Resolución de Contrato su aplicación está implícitamente limitado en requisitos esenciales, como por ejemplo el Desalojo opera en contratos a tiempos indeterminados, en cambio la Resolución de Contrato opera en las relaciones arrendaticias de tiempo fijo o determinado. Es evidente que en el caso en comento la característica de la relación arrendaticia es un contrato por tiempo indeterminado, ya que el mismo tenia una duración de un (01) año desde el 16-01-2004 hasta el 16-10-2005, por lo que tácitamente, una vez vencido el referido contrato, el mismo se convirtió a tiempo indeterminado en consecuencia, lo que operaria seria la acción de Desalojo bajo las causales que establece el artículo 34 en sus diferentes literales de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

El artículo 1167 del Código Civil Venezolano establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

En tal sentido, se infiere que fue acumulada la acción de resolución de contrato de arrendamiento con la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento; pretensiones que se excluyen mutuamente.

Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece en su encabezado lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…

.

La acumulación de acciones es de eminente orden público y la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, porque su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.

Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece en su encabezado lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…

.

La acumulación de acciones es de eminente orden público y la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, porque su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.

En consecuencia, aplicando las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, forzoso es para este Tribunal, concluir que habiéndose acumulado acciones distintas, que son incompatibles por excluirse mutuamente, se está en presencia de lo que la doctrina ha denominado “Inepta Acumulación de Acciones o Pretensiones”, lo cual está prohibido por imperio de la ley procesal civil, como se desprende de la interpretación de la norma citada.

En este orden de ideas, resultaría contrario a la economía procesal y a la eficacia de la administración de justicia, seguir un proceso cuando desde sus inicios se deja ver claramente que esta llamado a fracasar por una razón de índole legal.

En base a lo antes expuesto, se considera procedente declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda, por ser contraria al orden público; de conformidad a lo previsto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2009). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA Juez,

Abg. A.M.S.

Suplente Especial

El Secretario,

Abg. J.F.S.

En la misma fecha de hoy, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.

El Secretario,

Abg. J.F.S.

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