Decisión nº PJ0152010000008 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoRecurso De Apelación - Jzdo. 2° Superior Laboral

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000648

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2009-001892

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano V.A.U.S., titular de la cédula de identidad número 3.644.879, representado judicialmente por los abogados M.A. y M.H., en contra de la sociedad mercantil C.A. VIGILANTES DEL ZULIA, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de mayo de 1967, bajo el No.74, Tomo 25, páginas de las 380 a la 386, representada judicialmente por los abogados J.B. y J.M.D.; Juzgado que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, declaró la admisión de los hechos y con lugar la demanda, condenando a la demandada a pagar al accionante la cantidad de 72 mil 798 bolívares fuertes con 97 céntimos, más la corrección monetaria.-

Contra dicho fallo, la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Celebrada la audiencia oral y pública en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes observaciones:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día.

En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar.

En el caso concreto, celebrada la audiencia de apelación, la parte demandada recurrente alegó que incompareció a la audiencia preliminar en virtud de que tuvo una crisis hipertensiva ese día, y a tal efecto consignó constancia emitida por el Hospital Coromoto. Señala que el otro apoderado de la demandada falleció. En cuanto al fondo de la demanda, aduce que no quiere desconocer la relación, sólo señala que el actor trabajaba por tiempo determinado, y le fueron cancelados muchos conceptos producto de la relación laboral.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, la cual adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Ahora bien, quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, que permite demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia preliminar, el Juez de la causa, en aras de inquirir la verdad y comprobar que lo alegado por la parte actora era cierto, ordenó prueba de informe de tercero, al Hospital Coromoto, para que informara si el doctor A.A. presta sus servicios en esa institución, y de ser cierto, que señale si efectivamente el día 23 de octubre de 2009 atendió al ciudadano J.B..

No habiéndose obtenido respuesta oportuna a la solicitud de información, se solicitó nuevamente la información, sin que el instituto hospitalario requerido diera respuesta al requerimiento de la Alzada, esta observa que el Hospital Coromoto es un ente administrado por la FUNDACIÓN ORO NEGRO, adscrita al Poder Popular para la Energía y Petróleo, según consta del Decreto 6991 de fecha 21 de octubre de 2009, por lo que este tribunal, al ser emitida la constancia por un ente administrado por una fundación del Estado venezolano, le atribuye pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la presente causa.

En atención a los antes mencionado, de la constancia médica emitida por el Doctor A.A., quién presta sus servicios en el Hospital Coromoto de Maracaibo; se desprende que el día 23 de octubre de 2009 (día en que se celebró la audiencia preliminar), el abogado I.B. sufrió de una crisis de hipertensión arterial, por lo que ameritó tratamiento y fue suspendido por cuarenta y ocho horas; lo que justifica su incomparecencia a la mencionada audiencia.

Así mismo, en cuanto al otro apoderado de la demandada, J.M.D., es un hecho público y notorio conocido por éste Tribunal, que el mismo falleció antes de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 23 de octubre de 2009.

De lo anterior deriva que atendiendo al criterio flexibilizado asumido por la Sala de Casación Social en cuanto a la extensión del patrón de la causa extraña no imputable que impide la asistencia de las partes a la audiencia preliminar, no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, esta Alzada atendiendo igualmente al criterio que obliga a administrar justicia con rostro humano, considera prudente y útil a los fines de la realización de la justicia, estimar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo cual, en el dispositivo del fallo anulará el fallo apelado y repondrá la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, sin que haya condena en costas procesales, dado el carácter repositorio de la decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio seguido por V.A.U.S. frente a C. A. VIGILANTES DEL ZULIA, ANULA el fallo apelado y REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, él mismo día en que reciba el presente expediente, fije la celebración de la audiencia preliminar para el décimo día de despacho siguiente una vez conste en actas y sea certificada por Secretaría la notificación de la parte actora, por cuanto ésta no se encuentra a derecho. SE ORDENA remitir el expediente al Tribunal de origen. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza repositoria del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a veintidós de enero de dos mil diez. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

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M.A.U.H.

El Secretario,

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R.H.H.N.

Publicada en su fecha a las 10:10 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152010000008

El Secretario,

_____________________________

R.H.H.N.

MAUH/rjns

ASUNTO: VP01-R-2009-000648

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