Decisión nº PJO222012000476 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteKatiuska Pérez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe

San Felipe, 23 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-000845

SOLICITANTES: V.R.E.Y. y BETHZAY RONEXI PERERA PALACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 12.707.630 y 14.798.759 respectivamente, domiciliados el primero en carrera 8 entre calles 9 Sector 23 de Mayo, Sabana de Parra, municipio J.A.P., estado Yaracuy y la segunda en el Sector Brisas de Copa Redonda, Carrera 3 entre calle 2, Sabana de Parra, municipio J.A.P., estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL: ABG. ADHERSON ROJAS LÓPEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 133.249.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA)

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A

Se recibió en fecha 20 de Abril de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ABG. ADHERSON ROJAS LÓPEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 133.249, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos V.R.E.Y. y BETHZAY RONEXI PERERA PALACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 12.707.630 y 14.798.759 respectivamente, domiciliados el primero en carrera 8 entre calles 9 Sector 23 de Mayo, Sabana de Parra, municipio J.A.P., estado Yaracuy y la segunda en el Sector Brisas de Copa Redonda, Carrera 3 entre calle 2, Sabana de Parra, municipio J.A.P., estado Yaracuy, según poder autenticado por ante la Notaria Pública del municipio Peña, del estado Yaracuy en fecha 23 de Marzo de 2012, anotad bajo el Nº 04, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; mediante la cual solicita de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil la disolución del vinculo conyugal de los ciudadanos V.R.E.Y. y BETHZAY RONEXI PERERA PALACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 12.707.630 y 14.798.759 respectivamente; manifestando a este Tribunal que el día 04 de Julio de 1998, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del municipio J.A.P., Sabana de Parra del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 21 del año 1998, la cual riela al folio 7 y su vuelto de este expediente. Igualmente manifestó que procrearon un (1) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 8 del presente asunto; su último domicilio conyugal lo constituyeron en el Sector Brisas de Copa Redonda, Sabana de Parra, estado Yaracuy y se separaron de hecho desde el 11 de Diciembre de 2001, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la P.P., Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 25 de Abril de 2012, se ADMITE por no ser contraria al orden público, a la moral, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que la presente acción se trata de una demanda de Divorcio 185-A. se acuerda tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en el Capitulo VIII, artículo 511 y siguientes, en consecuencia, se ordenó notificar mediante Boleta a las partes intervinientes ciudadanos V.R.E.Y. y BETHZAY RONEXI PERERA PALACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 12.707.630 y 14.798.759 respectivamente, fin de que comparezca por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse cumplido con la última notificación que de las partes se haga; a los fines de que conozcan la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas.

En fecha 21 de junio de 2012, se aboco al conocimiento de este asunto, la juez temporal Abg. K.P.O..

Al folio 25 del presente asunto, riela auto mediante el cual se fijo la oportunidad para la audiencia única de evacuación de pruebas.

Al folio 23 del expediente, riela boleta de notificación de la ciudadana BETHZAY RONEXI PERERA PALACIO, plenamente identificado en autos, debidamente firmada.

Al folio 29 del expediente, riela diligencia de fecha 10 de julio de 2012, mediante la cual el Abg. ANDEHERSON ROJAS LOPEZ, Inpreabogado Nº 133.249, actuando en representación del ciudadano V.R.E.Y., se dio por notificado.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Se observa que en fecha 16 de Julio de 2012 de realizo la audiencia de evacuación de pruebas dejándose expresa constancia de la comparecencia de las partes ciudadanos V.R.E.Y. y BETHZAY RONEXI PERERA PALACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 12.707.630 y 14.798.759 respectivamente, domiciliados el primero en carrera 8 entre calles 9 Sector 23 de Mayo, Sabana de Parra, municipio J.A.P., estado Yaracuy y la segunda en el Sector Brisas de Copa Redonda, Carrera 3 entre calle 2, Sabana de Parra, municipio J.A.P., estado Yaracuy, acompañados por su apoderado judicial, Abg. ABG. ADHERSON OJAS LÓPEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 133.249, fueron evacuadas las pruebas y el tribunal dicto el dispositivo del fallo declarando Declara Con Lugar la presente solicitud de Divorcio fundamentado en el articulo 185-A, intentada por los ciudadanos V.R.E.Y. y BETHZAY RONEXI PERERA PALACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 12.707.630 y 14.798.759 respectivamente, domiciliados el primero en carrera 8 entre calles 9 Sector 23 de Mayo, Sabana de Parra, municipio J.A.P., estado Yaracuy y la segunda en el Sector Brisas de Copa Redonda, Carrera 3 entre calle 2, Sabana de Parra, municipio J.A.P., estado Yaracuy, quienes en este acto se encuentran acompañados por su Apoderado Judicial el Abg. ABG. ADHERSON ROJAS LÓPEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 133.249. Se dejó constancia que el fallo in extenso seria publicado dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con lo establecido en el articulo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos ESCOBAR-PERERA, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el 11 de diciembre de 2001, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos y las pruebas presentadas y los dichos de los ciudadanos V.R.E.Y. y BETHZAY RONEXI PERERA PALACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 12.707.630 y 14.798.759 respectivamente, domiciliados el primero en carrera 8 entre calles 9 Sector 23 de Mayo, Sabana de Parra, municipio J.A.P., estado Yaracuy y la segunda en el Sector Brisas de Copa Redonda, Carrera 3 entre calle 2, Sabana de Parra, municipio J.A.P., estado Yaracuy, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos V.R.E.Y. y BETHZAY RONEXI PERERA PALACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 12.707.630 y 14.798.759 respectivamente, domiciliados el primero en carrera 8 entre calles 9 Sector 23 de Mayo, Sabana de Parra, municipio J.A.P., estado Yaracuy y la segunda en el Sector Brisas de Copa Redonda, Carrera 3 entre calle 2, Sabana de Parra, municipio J.A.P., estado Yaracuy, representados por su apoderado judicial, ABG. ADHERSON ROJAS LÓPEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 133.249; mediante la cual solicita de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil la disolución del vinculo conyugal. En consecuencia, con respecto al adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO. La P.P. será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la responsabilidad de crianza. La custodia será ejercida por la progenitora SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS 500,00); igualmente a sufragar los gastos relativos a vestido, calzado, consultas médicas, medicinas, así como también lo concerniente s inscripciones, matrículas, útiles, uniformes escolares y demás gastos extraordinarios, además el padre entregará MIL BOLIVARES (Bs 1.000,00) de lo que reciba de su trabajo como Bonificación de Fin de Año, utilidades u otro concepto. La referida suma fijada como Obligación de Manutención tendrá un aumento proporcional de un diez por ciento (10%) anual, comenzando a regir a partir de la fecha de publicación de la sentencia. TERCERO: El régimen de convivencia familiar se fija de manera amplia para el padre, quien podrá visitar y salir con su hijo cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones; siempre y cuando no interrumpa el horario escolar del adolescente y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

En cuanto a los bienes habidos dentro de la vigencia de la unión conyugal, las partes manifestaron no haber adquirido, en ese sentido, no hay bienes que liquidar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al C.N.E. copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del C.N.E. remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

Se Decreta la expedición de cinco (05) juegos de copias certificadas de la presente decisión para las partes, las cuales serán entregadas por secretaria una vez firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. K.P.O.

La Secretaria,

Abg. A.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:49 a.m.

La Secretaria,

Abg. A.C.

ASUNTO: UP11-J-2012-000845

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