Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte demandante: Ciudadanos V.P.F.; R.P.P. Y S.P., BARANDELA, de nacionalidad española la primera mencionada; y venezolana, los dos últimos mencionados; mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros E-666.010, V-6.562.628 y V-6.682.077; V-2.951.922, respectivamente; miembros de la sucesión R.P.B..

Representante judicial de la parte demandante: Ciudadanos F.H.V., R.P.W., EDUARDO DÍAZ AYALA Y M.A.H.V., venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicios, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 30.579, 45.282, 29.235 Y 76.610, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadana N.N.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.694.737.

Representación judicial de la parte demandada: Ciudadanos ODILETTE OLLARVES RUIZ Y R.E.O.G., venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 21.770 y 7.506, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Expediente: Nº 14.413.-

- II –

Por auto de fecha veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la apelación ejercida por el abogado R.P.W., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 45.282, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos V.P.F. Y R.P.B., contra el auto dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014); y contra el acta de audiencia de juicio celebrada el nueve (9) de enero de dos mil quince (2015), ambas decisiones dictadas por el referido Juzgado, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusieran los ciudadanos V.P. FREIRE Y R.P.B. en contra de la ciudadana N.N.R.G., todos anteriormente identificados.

En dicho auto, este Tribunal Superior fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para la celebración de la audiencia oral, y decidir el asunto sometido a su conocimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

El día y la hora fijados, tuvo lugar la audiencia prevista en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a la cual compareció la ciudadana S.P.P., titular de cédula de identidad Nro. V-6.682.077; el apoderado judicial de la parte actora abogado R.P.W., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 45.282; y el abogado R.E.O.G., inscrito en ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 7.506, en su condición de representante judicial de la parte demandada; los abogados, antes mencionados efectuaron sus respectivas exposiciones; manifestado la parte actora como punto previo en su exposición, el fallecimiento del codemandante R.P.B..

En decisión de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior declaró la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto los interesados realizaran las gestiones necesarias para dar continuación a la causa.

Mediante auto de fecha seis (6) de marzo de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior ordenó la citación de los sucesores conocidos y desconocidos del de cujus R.P.B., a través de edicto para la continuación del proceso.

Publicados y consignados los edictos, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), el representante judicial de la parte demandada consignó escritos de alegatos; y posteriormente la parte actora solicitó el nombramiento de defensor judicial a los herederos desconocidos.

En fecha treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), el representante judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos.

En auto del treinta (31) de julio de dos mil quince (2015), se designó como defensora judicial de los herederos desconocidos a la abogada F.T., quien en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), compareció ante este Juzgado Superior, acepto el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente.

Ordenada la citación de la defensora judicial; la misma compareció en fecha trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), ante este Tribunal, se dio por citada, y señaló no tener nada que objetar en la causa.

Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal pasa decidir bajo las siguientes consideraciones.

-III-

ALEGATOS DE LAS PARTES

EN LA OPORTUNIDAD DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

Como fue indicado, en la fecha y hora fijadas para la celebración de la audiencia oral de conformidad con el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, las partes, afirmaron lo siguiente:

El apoderado judicial de la parte demandante, fundamentó su apelación así:

…Como punto previo y a todo evento debo señalar que mi representado, R.P.B. falleció en la ciudad de Ourense, el 24 de diciembre de dos mil catorce, consigno a tales efectos documento de acta de defunción de dicho ciudadano, a efectos de que sea revisada por el ciudadano Juez a efectum vivendi. Continuando con mi exposición debo comenzar señalando que desde un principio el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, ha demostrado un total desconocimiento de la Ley especial. Explico por que. El auto de admisión de la demanda, el Tribunal octavo decidió admitir la presente causa a través del procedimiento ordinario, a pesar de que esta representación que debía seguirse el procedimiento especial. Ellos revocan por contrario imperio dicho acto, y al admiten por el procedimiento breve. Después de Ocho meses, decide reponer la causa al estado de admitirla o no, para seguir el procedimiento especial, vulnerando el derecho de mis representados y causándoles un daño irreparable. Asi las cosas continuo llevándose el proceso, y en fecha 03 de octubre de dos mil catorce, vence el lapso para contestar la demanda. De conformidad con lo establecido en la Ley, en su articulo 112, el Tribunal, dentro de los tres días de despacho siguientes, debía fijar los hechos, señalar los puntos de controversia y ordenar la apertura del lapso probatorio. Seguidamente esta representación. En fecha 10 y 17 de octubre se solicito al Tribunal que señalara los puntos de controversia y fijara el lapso probatorio. En fecha 22 de octubre es que ordena la apertura del lapso probatorio y ordena notificar a las partes, ya que lo hizo fuera del lapso de Ley. En fecha 27 de noviembre venció el lapso de promoción de pruebas y según el articulo 114 de la ley SEÑALA QUE EL TRIBUNAL TIENE UN TERMINO ESPECIFICO PARA QUE EN EL SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL VENCIMIENTO DE DICHO LAPSO, DE PROMOCIÓN, DEBE FIJAR LA AUDIENCIA ORA. ESTA REPRESENTACIÓN JUDICIAL. EN ESA MISMA FECHA, SOLICITO QUE FUERA FIJADO DICHO ACTO; Y VISTO QUE NO LO HIZO EN EL LAPSO CORRESPONDIENTE. EN FECHA 10 DE DICIEMCIEMBRE, SE SOLICITO QUE FIJE LA AUDEIENCIA DE JUICIO Y ACUERDE NOTIFICAR A LAS PARTES. EL TRIBUNAL FIJA LA OPORTUNIDAD PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE JUICIO. Y ALEGA QUE LA MISMA NO DEBEN SER NOTIFICADAS POR CUANTO YA ESTABAN NOTIFICADAS EN EL ACTO DE APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO. SI BIEN LA PARTES SE ENCUENTRAN A DERECHO, SI LOS ACTOS PROCESALES NO SON REALIZADOS EN LOS LAPSOS PROCESALES, LA CAUSA SE ENTIENDE PARALIZADA, EN BASE A LOS ARTUILOS 12, 26, 228 Y 233, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DEBE ACATARSE QUE TODA PARALIZACION DEL PROCESO ACARREA LA NOTIFICACION DE LAS PARTES. TENEMOS UNA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL EMANADA DEL MAGISTRADO DR. J.E. CABRERA EN ESTA MATERIA. El tribunal al no notificar a las partes, incurrió en un error o vicio procesal y como no puede subsanarse de otro modo, es necesario que se reponga la causa, mediante que por contrario imperio, se corrija dicho acto procesal, Esta representación judicial considera que fue vulnerado el derecho a la defensa de mi representado, no se ordeno la notificación a las partes por haberse realizado extemporáneamente la fijación del acto de audiencia de oral de juicio. Solicito la reposición de la causa al momento de que la fijación de la audiencia de juicio y se ordene la notificación de las partes. Es todo…

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Asimismo, la representación de la parte demandada, en la oportunidad fijada para celebración de audiencia oral, arguyó lo siguiente:

…En respuesta al punto previo, impugno los documentos presentados por mi contraparte, ya que no acreditan que la ciudadana sea la propietaria. Ya que la declaración sucesoral esta en tramite; lo dejo a criterio del Juez. El Juez de la causa, en la competencia que la Ley Procesal le otorga para realizar la audiencia de juicio, en virtud de la no comparecencia de ninguno de los apoderados, declaro que desistía de la acción, y consecuencialmente, la parte demandante apelo en una forma extemporánea, que no podrán ser otra que declarar sin lugar la apelación, ratificando el contenido de la sentencia dictada por el Juez de la causa, incluyendo las costas procesales. Por otra parte, el artículo 117 de la Ley para Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, establece cuales son los alegatos que pudiere haber formulado la parte no compareciente, estos son, la causa fortuita o fuerza, mayor, no consta en el expediente que dicha parte hubiere alegado tales circunstancias, por todo lo cual solicito que el Juez, al momento de dictar sentencia, declare sin lugar la apelación y ratifique la sentencia dictada por el Juez de la causa, incluyendo la condenatoria en costas.

IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, este sentenciador, pasa a examinar los fallos recurridos que se indican a continuación:

DE LA EXTEMPORÁNEIDAD DE LA

FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Cursa al folio trescientos cincuenta (350), del presente expediente que la parte actora al momento de interponer sus recursos de apelación, señaló lo siguiente: “…En fecha 16 de diciembre de 2014, el Tribunal fija la fecha de la audiencia de juicio de manera extemporánea, ya que el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda señala que la misma se debe fijar por auto expreso al segundo día de finalizado el lapso de promoción de pruebas y no se hizo así, y no se ordenó notificar a las partes, por lo que apelo del auto del 16 de diciembre de 2014, y del acta de fecha 09 de enero de 2015….”.

Ante ello, el Tribunal observa:

Consta de las actas procesales que mediante decisión de fecha siete (7) de marzo de dos mil catorce (2014), el Juzgado de la primera instancia, ordenó la reposición de la causa, al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la causa; y declaró la nulidad de todas y cada una de las actuaciones posteriores a la providencia de fecha once (11) de junio de dos mil trece (2013).

En fecha once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), el a-quo admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada ciudadana N.N.R.G., a fin de compareciera el quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la verificación de la audiencia de mediación.

Librado, consignado y publicado el cartel de citación de la parte demandada, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), la secretaria del Juzgado de la causa, dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Designada defensora judicial a la parte demandada a la abogada SHARINE SALAZAR, el día treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), compareció el abogado R.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado del fallo de fecha siete (7) de marzo de dos mil catorce (2014), y apeló del mismo; apelación que fue oída por el a-quo, el primero (1º) de agosto del mismo año; con la consecuente remisión de las copias certificadas correspondientes.

El día dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014), el abogado R.O. apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de reconvención; la cual fue desistida el día tres (3) de octubre del mismo año; presentando en esa misma fecha escrito de contestación de la demanda.

En fecha seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014), se llevó a efecto la audiencia de mediación; y el Tribunal dejó constancia de la presencia del abogado RAPHL PISCHEK WAGNER, representante judicial de la parte actora; y, de la no comparencia de la parte demandada ni por sí, no por medio de apoderado judicial alguno, fijando el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte demandada diera contestación a la demanda.

En auto del veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), el Juzgado de la causa, estableció los puntos controvertidos en la causa; y abrió el lapso probatorio de ocho (8) días de despacho a partir de que constara en autos la última de las notificaciones de las partes.

Notificadas las partes, en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), la parte demandada presentó escrito de pruebas; y en fecha veintiséis (26) de noviembre del mismo año, lo hizo el representante judicial de la parte actora.

El día primero (1º) de diciembre de dos mil catorce (2014), la parte actora solicitó al a-quo fijara oportunidad para la audiencia de juicio; y en fecha dos (2) del mismo mes y año, presentó escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada.

El cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado de la causa, declaró con lugar la oposición formulada por la parte actora a la prueba de inspección promovida por la parte demandada, negó la admisión de dicha prueba; y admitió las pruebas documentales de la parte demandante.

En diligencia de fecha diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), la parte demandante solicitó se fijara la audiencia de juicio y se ordenara la notificación de las partes de dicha audiencia.

Mediante auto del dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), el a-quo fijó la celebración de la audiencia de juicio. A tales efecto, señaló lo siguiente: “…Vista la diligencia suscrita en fecha Uno (01) de Diciembre de Dos mil Catorce (2014), por el abogado R.P.W., inscrito en el Inpreabogado bajo el N 45.282, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el pedimento en ella contenido, este Juzgado, de una exhaustiva revisión efectuada las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que las partes que conforman el presente juicio se encuentran debidamente notificadas, del auto dictado en fecha 22 de Octubre de 2014, en consecuencia, de conformidad con el artículo 114 de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, este Tribunal Fija para el QUINTO día de Despacho siguiente al de hoy (exclusive) a las Diez (10:00 a.m.) de la mañana, a los fines que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio. Así se decide.”.

Ante ello, se observa:

Se evidencia de la diligencia suscrita por la parte apelante que la misma basan su apelación en el hecho de que el Juzgado de la causa fijó de forma extemporánea la audiencia de juicio, sin dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; y que no había ordenado la notificación de las partes.

El artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece lo siguiente:

Artículo 114: Al segundo día de despacho siguiente a la finalización del lapso de promoción de prueba, el juez o jueza fijará por auto expreso, el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual deberá efectuarse dentro de un plazo no mayor a cinco días de despacho. El juez o jueza exigirá la presencia de los peritos de ser necesario

.

De la norma anteriormente transcrita, se puede colegir que una vez finalizado el lapso de promoción de pruebas, el Juez debe fijar al segundo día de despacho siguiente la audiencia de juicio, mediante auto expreso.

En este sentido, se hace necesario para este sentenciador señalar que la institución del debido proceso se ha catalogado como la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; y ha sido definido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley; y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas.

El derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana; y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades.

Así, se aprecia en el caso analizado, que el Juez de la causa en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), estableció los puntos controvertidos en la presente causa, y fijó la apertura del lapso probatorio de ocho (8) días de despacho una vez que constara en autos, las última de la notificaciones de las partes; siendo notificada la última de ellas, el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), tal como se evidencia al folios trescientos veintitrés (323) del presente expediente.

Ahora bien, observa este Tribunal, que luego de haberse abierto el lapso probatorio, las partes presentaron sus escritos de pruebas en fecha veinticinco (25) y veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014); y que la parte actora realizó oposición a las pruebas de la parte demandada en fecha dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014); asimismo se aprecia que el a-quo, se pronunció sobre la oposición y la admisibilidad de las pruebas promovidas el día (4) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Por otra parte, no que se puede constatar de las actas procesales cómputo alguno que permita a este sentenciador determinar la extemporaneidad del auto que fijó oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia de juicio. No obstante lo anterior, observa el Tribunal que las partes se encontraban a derecho y que el Juez, como director del proceso luego de resolver la oposición a las pruebas y lo atinente a la admisión de éstas, a tenor de lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, procedió a fijar oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de juicio, razón por la cual es forzoso, para este Tribunal declarar improcedente la defensa opuesta por la parte actora en ese sentido. Así se decide.

Ahora bien, resuelto como ha sido el punto anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la extinción del proceso declarada por el a-quo en la audiencia de juicio realizada en fecha nueve (9) de enero de dos mil quince (2015), la cual fue igualmente apelada por la parte actora; y, la cual estableció lo siguiente:

…En el día de hoy, viernes nueve (09) de enero del año dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), este tribunal procede a celebrara la AUDIENCIA DE JUICIO en el presente procedimiento. En este estado, la ciudadana Alguacil de este Circuito anunció el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley, compareciendo a dicha Audiencia, el abogado R.E.O.G., quien es Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.505.600 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.506, actuando en representación de la parte demandada, ciudadana N.N.R.G., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-13.694.737. Se deja constancia de la inasistencia e incomparecencia de la parte demandante, ciudadanos V.P.F. Y R.P.B., la primera de nacionalidad española y venezolana el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números E-666.010 y V-2-951.933, respectivamente, ni por si ni a través de representante judicial alguno. En este estado, el Tribunal interroga a la representación judicial de la parte demandada si no tiene objeción en que le sea concedido un lapso de espera de veinte (20) minutos a la parte inasistente, a los fines de celebrar la presente audiencia de juicio, lo cual fue consentido por el apoderado judicial de la accionada. En este sentido, y habiendo transcurrido sobradamente dicho plazo de espera, el ciudadano Juez que preside esta audiencia ordenó a la ciudadana Alguacil que anunciara nuevamente dicho acto de viva voz a las puertas del Tribunal, a objeto de constatar la presencia o no de la parte accionante o sus apoderados judiciales, a los fines de preservar su derecho a la defensa, haciendo en este momento expresa advertencia que si dicha parte actora no concurre a esta audiencia personalmente o por intermedio de representación judicial, sufrirá inexorablemente los efectos de la disposición contenida en el artículo 117 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; vale decir, el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN con las consecuencias legales del caso. Así las cosas, la ciudadana Alguacil de este Circuito, acatando dicha orden, procedió a efectuar otro llamado del acto que aquí nos ocupa, sin que se verificara la presencia de la parte actora, por sí o por medio intermedio de representación judicial alguno. Finalmente, luego de transcurrido el aludido plazo de veinte (20) minutos concedido a la parte demandante sin que se verifique su presencia a la presente Audiencia de juicio, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 117 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDA LA PRESENTE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y, en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento que aquí se tramita, con la expresa condenatoria en costas a la parte demandante-inasistente de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se da por concluida la presente Audiencia de juicio…

Ante ello, el Tribunal observa:

Señala el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo siguiente:

…Artículo 117: Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso el juez o jueza dictará un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motivada que se agregará al expediente. Contra ésta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos, por ante el Tribunal que conoce de la causa dentro de los tres días de despacho siguientes.

Si fuera el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora; en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres días de despacho siguientes, a contados a partir de la publicación del fallo.

En tales situaciones anteriores referidas, será considerada como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal superior respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco días de despacho siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre que sea admisible el recurso de casación contra dichas decisiones, independientemente de la cuantía.

.

De la norma anteriormente transcrita, se puede inferir que la no comparencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción; y la comparecencia de la parte demandada hace que se tenga por confeso en relación con los hechos planteados por la parte actora.

Tal efecto de la extinción del proceso por ausencia de la parte actora radica en el hecho que presupone el desinterés de la parte accionante al juzgamiento que constituye en términos legales dicho acto; por ende, se interpreta como un desistimiento implícito la ausencia de los actores principales del juicio, quienes tienen el deber e interés procesal de impulsar la causa hasta su culminación.

En el caso de autos, se observa del fallo recurrido que el Tribunal de la causa, dejó expresa constancia en la audiencia de juicio de la inasistencia de la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que habiéndose verificado la inasistencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha nueve (9) de enero de dos mil quince (2015), considera quien aquí que el Juez a-quo actuó ajustado a derecho al declarar EXTINGUIDO el proceso por desistimiento de la acción. Así se decide.

Por otro lado, observa este Tribunal, que no cursan en autos medios de prueba que puedan hacer a este Sentenciador determinar la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor que pudiera justificar la falta de comparencia de la parte demandante a la audiencia de juicio. Así se decide.

En consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante, y confirmar el fallo apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.P., en representación judicial de la parte demandante, contra las decisiones dictadas en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014) y nueve (9) de enero de dos mil quince (2015), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Quedan CONFIRMADAS las decisiones apeladas en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO

DESISTIDA LA ACCIÓN Y EXTINGUIDO el p.d.C.D.C.D.A. interpuesto por los ciudadanos V.P.F.; R.P.P. Y S.P., BARANDELA; miembros de la sucesión R.P.B., conforme con lo establecido en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

TERCERO

Se condena a la parte demandante en costas del proceso al haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. O.A.R. AGUÈRO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.B..

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta de la mañana (12:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.B.

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